CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 09 Radicación No. 10309 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MORGAN’S LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de julio de 1997, dentro del proceso que le adelanta JAIME LAMUS MOSQUERA.
ANTECEDENTES El actor citó a su demandada a juicio a fin de que fuera condenada a pagarle primas semestrales y anuales, vacaciones, cesantías e intereses, indemnización moratoria, indexación y costas. Se fundamentó en que prestó servicios a la demandada mediante dos contratos, el primero, verbal, entre el 23 de enero de 1989 y el 28 de febrero de 1990, que terminó por común acuerdo entre las partes, devengaba un salario mensual de $200.000.oo, compuesto de básico y comisiones; y el segundo, escrito, entre el 10 de enero y el 9 de julio de 1992, como Gerente de Ventas con un salario mensual de $100.000.oo y un 1% de las ventas generales de fábrica, para un total de $350.000.oo mensuales; que se le adeuda el sueldo del 1º al 28 de febrero de 1990 y las prestaciones sociales de los dos contratos, por lo que se le debe también indemnización moratoria por cada uno de los contratos; que no fue afiliado al ISS ni a entidad alguna de seguridad social; que ha intentado por sí o por su apoderado arreglar con la demandada, sin resultado alguno. La sociedad accionada negó “los hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante”.
Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del actor y expuso como razones de su defensa haber pagado al actor todas las prestaciones sociales del primer contrato; del segundo dijo que el demandante lo dió por terminado intempestivamente el 3 de julio de 1992 y por ello le consignó, en forma condicionada, 30 días de salario ($354.687.oo).
La demandada, a su turno, presentó demanda de reconvención contra el actor, pretendiendo que se le pagara indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y costas. Se basó para ello en que Lamus se vinculó el 10 de enero de 1992 y renunció a su cargo en forma intempestiva y sin justa causa a partir del 9 de julio de 1992; que el último salario devengado fue de $354.687.oo, suma ésta que le consignó en forma condicionada “a órdenes del Juzgado Noveno Laboral”.
El actor, como demandado, contestó la demanda de reconvención. De los hechos fundamentales dijo que debían probarse. Como hechos de su defensa afirmó que el contrato se celebró a término fijo de seis meses, que “si hubo renuncia, fué presentada el 3 de julio de 1992, pero por cuanto el contrato se terminaba el 9 de julio de 1992”, y, por último, que no fue avisado de ninguna consignación por pago de prestaciones sociales.
En la primera audiencia de trámite LAMUS MOSQUERA adicionó los hechos de su demanda diciendo que la demandada no le canceló los salarios de los días 1º a 9 de julio de 1992; que le adeuda la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las primas por los lapsos de tiempo que trabajó a su servicio; por último, que no firmó autorización de descuento de salarios y prestaciones.
Adicionó también las pretensiones así: pidió condena a los salarios del 1º al 9 de julio de 1992, y al de la cesantía, intereses, vacaciones y primas de los dos periodos trabajados, e indemnización moratoria. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 1996 y en ella condenó a la demandada a pagar a Lamus Mosquera $97.499.99 “por concepto de acreencias laborales”, una vez deducidas las sumas de $350.000.oo y $20.000.oo respectivamente, por concepto de indemnización a cargo del trabajador y autorización que este otorgó para que tal valor fuera descontado de la liquidación de prestaciones sociales; ordenó también oficiar al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá para que, del título judicial allí consignado, se le pagara al actor principal la suma antedicha y el resto se le devolviera a MORGAN’S LTDA. Así mismo, absolvió “de las peticiones incoadas por el primero -sic- contrato de trabajo mencionado en la demanda”;
Cuarto; declaró probada la excepción de pago; y quinto, condenó en costas a la demandada. Apeló la apoderada del demandante principal, y el Tribunal, por medio de la sentencia recurrida en casación, modificó el ordinal primero de la del Juzgado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor $105.000.oo por salarios adeudados, $93.313.oo por saldo insoluto de prestaciones sociales y $11.666.66 diarios desde el 10 de julio de 1992 y hasta cuando se cancelen las sumas anteriores; revocó el ordinal segundo; modificó el ordinal cuarto, “en el sentido de que se declara probada la excepción de pago sólo hasta la cantidad de $354.687.oo, quedando como saldo insoluto las sumas de $105.000.oo por concepto de salarios y $93.313.oo por concepto de prestaciones sociales”; ordenó oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá “a fin de que entregue para su cobro al demandante el título judicial número K10159419 por la suma de $354.687.oo”; confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y declaró que no había lugar a costas en la alzada.
Se basó el Tribunal, en lo pertinente al recurso de casación, en que las partes estuvieron vinculadas por contrato escrito a término fijo inferior a un año (folio 2), entre el 10 de enero y el 9 de julio de 1992; que el salario ascendió a $350.000.oo mensuales, según lo confesó el representante legal de la demandada; que el vínculo terminó por decisión unilateral del actor (folio 47).
Sentado lo anterior, el ad-quem entra a examinar la inconformidad del apelante con la decisión de primer grado. Así, entonces, analiza el aspecto relativo al no pago de los salarios causados entre el 1º y el 9 de julio de 1992 y se refiere al pago por consignación efectuado por la demandada, advirtiendo que el mismo “se refiere exclusivamente a prestaciones sociales (folio 61) y no a salarios, de donde se puede deducir que la cancelación de éstos no se encuentra demostrada en el informativo” por lo que ordena su pago, a razón de $11.666.66 diarios, para un total de $105.000.oo.
De la indemnización moratoria, que fue el otro motivo de inconformidad del apelante, dice el ad-quem que revisadas las diligencias de pago por consignación (folios 60 a 64) se encuentra que el pago se efectuó “después de 22 meses de finalizada la relación laboral … sin que se hubiese acreditado válidamente por la accionada el pago oportuno, ya que acorde a las previsiones contenidas en el art. 65 del C.S. del T., el patrono debe cancelar al asalariado lo debido por salarios y prestaciones al momento de la extinción del nexo jurídico laboral o justificar con razones valederas el no pago o haber pagado menos…” (folio 87) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “SE CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y confirme los numerales tercero y cuarto de la sentencia del a-quo y provea en cuanto costas de las instancias y del recurso extraordinario”.
(Folio 13 C. de la Corte.). Con tal propósito formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos sustanciales de carácter laboral: Artículos 65, 140 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 8º num. 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 249, 186 y 306 del C.S.T. art. 1º de la Ley 52 de 1975 y artículos 51, 56, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).” (folio 14) Dice que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO.- No dar por probado estándolo, que el demandante fué quien terminó intempestiva y unilateralmente el contrato de trabajo; en fecha distinta a la que dedujo el ad quem.
“SEGUNDO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato de trabajo entre las partes de este proceso terminó el 9 de julio de 1992 y no, el 3 del mismo año. “TERCERO.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó expresamente a la empleadora demandada para descontarle la suma de veinte mil pesos M/cte ($20.000.oo) de su liquidación final de acreencias laborales y CUARTO.- Dar por probada sin estarlo, mala fé patronal en la sociedad empleadora demandada.” (folio 15 C. de la Corte).
Afirma que los desatinos fácticos fueron consecuencia de las siguientes: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “A) El documento de folio 2 contentivo del contrato de trabajo. “B) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 49 y 50) “C) La documental contentiva de las diligencias de pago por consignación visible a folios 60 a 64 y “D) La carta de renuncia del trabajador demandante (fl. 47) “PRUEBAS NO APRECIADAS “a) La prueba de Inspección Judicial (fl. 65-66) “b) La autorización de descuento suscrita por el actor (fl. 48) y “c) El Interrogatorio de parte del demandante (fl. 46 y 50)” (folio 14 C. de la Corte).
En la demostración, luego de transcribir apartes del fallo acusado, alega que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la fecha de terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes fue el 9 de julio de 1992 como figura en el documento de folio 2, ya que en la renuncia aparece el día 3 de julio del mismo año, que fue hasta donde efectivamente laboró, hecho que también confesó el representante legal de la empresa.
Que lo anterior incidió para que el ad-quem condenara a la demandada a pagar los salarios comprendidos entre el 1º y el 9 de julio de 1992, sin haberse demostrado que el actor los laboró, y a sancionarla con la indemnización moratoria, violentando el contenido y alcance del poder liberatorio del pago por consignación efectuado por la sociedad demandada, el 2 de mayo de 1994, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en favor del demandante y en cuantía de $354.687.oo, para cubrir las prestaciones sociales y los salarios.
Que, si bien, en el escrito de consignación se afirma que es “por concepto de prestaciones sociales”, no es menos evidente “que dicha consignación se hizo, como la costumbre laboral lo reitera, en términos generales, no sacramentales y además se hizo condicionada en virtud de terminación unilateral e intempestiva del contrato de trabajo por parte del trabajador demandante.”, lo cual implica la deducción correspondiente a 30 días de salario.
Que si el sentenciador hubiera revisado correctamente la diligencia de pago por consignación y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, concretamente la respuesta a la cuarta pregunta, aceptada en cuanto a que si recibió siempre quincenalmente el valor de sus salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, no habría deducido que la demandada debía el valor de los salarios del 1º al 9 de julio de 1992.
Además que si “hubiera examinado detenidamente la susodicha consignación judicial en su aspecto cuantitativo en relación con el tiempo de servicios realmente probado, habría encontrado que para un salario mensual de $350.000.oo la cesantía del tiempo laborado desde el 10 hasta el 3 de julio de 1992 (fecha de renuncia del actor) arroja la cantidad de $168.194.44, los intereses de la cesantía $10.091.oo y la prima de servicios $175.000.oo, para un gran total de $353.285.oo suma inferior del monto de la consignación judicial.
Pero como de otra parte existe una autorización de descuento por la suma de $ 20.000.oo suscrita por el trabajador, y el valor del preaviso del trabajador o sea los 30 días de salario a favor del patrono, el resultado de esta verificación que no hizo el sentenciador habría sido de saldo en contra del accionante y por tanto la decisión final del juzgador llevaría a éste a despachar desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda.” (folios 17 y 18 C. de la Corte).
Aduce también que el fallador de segundo grado se equivocó al haber deducido mala fé de la empresa, porque en el escrito que se acompañó a la consignación no se detalló cada uno de los conceptos laborales que cubrían la suma depositada, ya que se formuló conforme a la costumbre del lugar, con la denominación jurídica, no técnica,, de “prestaciones sociales”.
Que, igualmente, erró al presumir mala fe, por haber hecho la consignación con posterioridad a la notificación de la demanda, olvidando que su monto es superior al que arroja la liquidación de prestaciones luego de deducir el descuento autorizado y los 30 días de salario que debe pagar el trabajador a su empleador por la renuncia intempestiva que hizo.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que el Triibunal no cometió los yerros que le enrostra la censura, puesto que en la carta de renuncia hace ver que es a partir del día de terminación del contrato de trabajo que fue el 9 de julio de 1992; además, que de acuerdo al numeral 5º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, cuando se efectúa el descuento, el patrono debe depositar ante el juez el valor correspondiente, mientras la justicia decide, lo cual no fue demostrado por aquel, ya que no le es lícito conservar en su poder la referida suma; que conforme con la jurisprudencia, acertadamente el ad-quem dedujo mala fe de la empresa, inspirada sólidamente en lo consagrado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA Evidencia la Sala que el primer error de hecho formulado contiene dos aspectos: uno relacionado con la terminación intempestiva y unilateral del contrato de trabajo y el otro con su fecha de ocurrencia. En lo referente al primer tema es preciso afirmar que realmente fue el trabajador quien, a través del escrito contentivo de renuncia (folio 47), puso fin a la relación laboral y, si se tiene en cuenta que la modalidad del contrato celebrado fue a término fijo (folio 2), era su obligación, si no quería prorrogarlo, avisar a la empresa con una antelación no inferior a 30 días, según los precisos términos que consagra el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, si la renuncia, únicamente se presentó el 3 de julio de 1992 efectiva a partir del día 9 del mismo mes y año, ha de considerársele como intempestiva, puesto que no se presentó dentro del límite de tiempo previsto en la citada disposición. En consecuencia, aparece en forma clara el yerro del Tribunal, relacionado con el aparte que se acaba de analizar.
Respecto del otro punto contemplado en el primer error de hecho, vale decir que del análisis textual del escrito que contiene la dimisión presentada por el trabajador a la empresa, fechada el 3 de julio de 1992 (folio 47), no surge la equivocación que la censura le pretende atribuir al fallo, pues allí claramente le dice que la renuncia al cargo será “a partir del día de terminación de mi contrato de trabajo.” y revisado el documento que contiene el mencionado contrato (folio 2), celebrado a término fijo inferior a un año, se observa, como antes se explicó, que las partes acordaron como fecha de vencimiento el 9 de julio de 1992.
Por tanto, no desacertó el ad-quem cuando concluyó que dicha fecha era la de terminación del vínculo laboral. Así mismo, no se advierte equívoco en el fallador de alzada por disponer que la empresa debe pagarle al trabajador 9 días de salario correspondientes del 1º al 9 de julio de 1992, pues aquella en parte alguna demostró su cancelación, o que el actor no los hubiera laborado.
En efecto, como ya quedó dicho, el escrito de renuncia no lo prueba, como tampoco el interrogatorio de parte rendido por el actor, dado que en su respuesta a la pregunta cuarta (folios 46 a 50), aunque acepta que recibió el pago de sus salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, a renglón seguido, asegura que lo fue “hasta la última quincena del 30 de junio de 1992”, con lo cual desaparece la supuesta confesión que insinúa el impugnante.
Importa recordar que, aún cuando el a-quo también encontró que al trabajador se le adeudaban los aludidos nueve días de salario, únicamente reconoció por este concepto la suma de $29.999.99. (folio 70) Se sigue de lo dicho que está demostrado, en su parte inicial, el primer error de hecho enunciado. Cuestiona también la demandada que el sentenciador de segundo grado no dio por demostrado “que el demandante autorizó expresamente a la empleadora demandada para descontarle la suma de veinte mil pesos M/cte.
($20.000.oo) de su liquidación final de acreencias laborales”. En ese orden, al revisar la sentencia recurrida se aprecia que, en verdad, una vez se determinó el monto de las prestaciones sociales y de las vacaciones a cargo de la empresa y a favor del actor en $448.000.oo, únicamente se restó el equivalente a $354.687.oo, que fue la suma consignada, pero no se dedujo el valor de $20.000.oo autorizado por el trabajador para que fuera descontado de la liquidación de prestaciones sociales, con lo cual se confirma el desatino fáctico examinado y que corresponde al 3º enumerado por la censura.
De igual forma, valga destacar que como la demandada no recurrió el fallo del a-quo que le fue adverso, en el que se le condenó a pagar al actor $87.500 por vacaciones, $175.000.oo por prima de servicios, $175.000.oo por cesantía, $10.500.oo por sus intereses (folio 70 C. P.), valorados en idéntica forma por el Tribunal, para un total de $448.000.oo, ello configura impedimento para que en casación tal aspecto pueda examinarse, permaneciendo, por consiguiente, incólume tal valoración. Respecto dela indemnización moratoria, resulta importante memorar lo considerado por el Tribunal: “Revisadas las diligencias de pago por consignación arrimadas al expediente en fotocopia debidamente autenticada las que son legibles a folios 60 a 64, podemos concluir en forma por demás clara, que el pago realizado por la demandada tuvo lugar después de 22 meses de finalizada la relación laboral, como quiera que esta se verificó el 9 de Julio de 1.992 (fls. 2, 49) sin que se hubiese acreditado válidamente por la accionada el pago oportuno, ya que acorde a las previsiones contenidas en el art. 65 del C. S. del T., el patrono debe cancelar al �asalariado lo debido por salarios y prestaciones al momento de la extinción del nexo-juridico laboral o justificar con razones valederas el no pago o haber pagado menos de lo adeudado para que en esas condiciones se le exima de la sanción, circunstancia no demostrada dentro del plenario.
Por el contrario, realiza una consignación después de 22 meses de fenecida la relación laboral, esto es el, el 6 de mayo de� 1.994 (folio 61) sin Justificación alguna, coligiéndose entonces la prosperidad del pedimento indemnizatorio a partir del 10 de Julio de 1.992 a razón de $11.666.66 diarios y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias salariales a las que aquí se ha ordenado cancelar a título de indemnización moratoria.
Resáltese que la consignación se hizo el 2 de mayo de 1994, es decir cuando ya el demandado tenía conocimiento de la demanda presentada en su contra, pues tal consignación la hizo inclusive el señor apoderado con base en el poder que el representante legal de la sociedad demandada le confirió y que tiene fecha la diligencia de reconocimiento del mismo el 16 de marzo de 1.994 (folio 24).
Asi las cosas no puede siquiera suponerse una buena fe de �parte de la demandada pues todo indica que si el demandante, no hubiera iniciado este proceso tampoco aquella hubiera hecho la consignación nunca. “En la sentencia de primera instancia se hizo una liquidación de los diferentes conceptos prestacionales a que se condenó a la demandada, valga decir, $87.500.oo por vacaciones, $175.000.oo por cesantias y $10.500.oo por intereses de las mismas, y $175.000.oo por prima de servicios, condenas estas y cuantias de las mismas que tampoco fueron objetadas por la apelante pues en su escrito de sustentación del recurso no menciona en absoluto este punto, razón por la cual acá en segunda instancia no tocaremos esos conceptos de.jando claro, entonces que la suma total que ellos arrojan es de $448.OOO.oo a que está obligada la demandada a pagar al demandante.
Como a través de la consignación bancaria la demandada consignó exclusivamente por concepto de prestaciories sociales la suma de $354.687.oo, ello implica que queda un saldo insoluto de $93.313.Y entonces por este mismo concepto de prestaciones sociales se genera también la indemnización moratoria a que ya se hizo referencia anteriormente cuando se estudió el punto relacionado con los salarios adeudados, es decir, a razón de $11.666.66 diarios desde la fecha de terminación del segundo contrato de trabajo hasta la fecha en que definitivamente se haga el pago total de la deuda.” (folios 87 y 88 C.P.).
Puede colegirse de la transcripción previa que el ad-quem no sólo tuvo en cuenta para condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, el que la consignación que hizo sucedió 22 meses después de finalizada la relación laboral, sino también en la falta de pago oportuno y correcto de las prestaciones y salarios. Si bien, la censura procura justificar la demora en la consignación, según ella, porque “la empresa de buena fe entendió que en el momento de la desvinculación intempestiva del trabajador, no era deudora de suma alguna por concepto de salarios y prestaciones,…” (folio 19 C. de la Corte), ello no constituye razón válida para que quedara liberada de la obligación de realizarla a tiempo, esto es, una vez terminó la relación laboral.
El hecho de que expresamente el numeral 5º del artículo 6º de la ley 50 de 1990 no consagre que el empleador, en el evento en que desee descontar de las prestaciones sociales el equivalente a 30 días de salario, deba depositar en forma inmediata a la terminación del contrato laboral el valor correspondiente mientras la justicia decide, no indica que esté autorizado, entonces, para no hacerlo en tal forma respecto del valor sobrante por prestaciones sociales o por salarios, en el supuesto de que los adeude, porque de lo contrario puede resultar sancionado en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera que, como en el presente caso la empresa no expuso razones que evidencien buena fé en su comportamiento, a juicio de la Sala, la inferencia que hizo el Tribunal para señalarla como incursa en mala fé, en principio, es razonable, esto es, que la misma se encuentra demostrada hasta el momento en que se llevó a cabo la consignación. La anterior reflexión implica la falta de demostración del cuarto yerro fáctico enunciado.
Sin embargo, en las consideraciones de instancia se tratará el punto referente a la buena o mala fé de la empresa, a partir del momento en que se efectuó la consignación. Dado el resultado establecido frente a los errores de hecho 1º y 3º, el cargo prospera parcialmente. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedó señalado en el estudio de la acusación, el trabajador renunció intempestivamente al cargo que desempeñaba, lo que implica que deba a la empresa una indemnización equivalente a 30 días de salario (num. 5º art. 6º Ley 50 de 1990), es decir, la suma no discutida de $350.000.oo fijada por el Tribunal como devengada mensualmente por aquel.
También se estableció que la cantidad, no cuestionada, de las condenas por vacaciones, cesantía e intereses y prima de servicios ascendió a $448.000.oo que, sumada a la de los salarios del 1º al 9 de julio de 1992, de $105.000.oo, arroja un valor de $553.000.oo. Ahora, al restarle a dicho guarismo el equivalente a $350.000.oo (indemnización que adeuda el trabajador) y $20.000.oo (autorizados para ser descontados), se obtiene un valor de $183.000.oo a cargo del empleador.
Sin embargo, como la demandada consignó $354.687.oo, según título judicial K10159419 (folios 60 a 64), quedaría un saldo a su favor de $171.687.oo. En ese orden prospera parcialmente la excepción de pago. Consecuencialmente, se dispondrá que el mencionado título judicial le sea entregado al actor, aclarando que $183.000.oo corresponden al saldo final adeudado por los conceptos laborales antes referenciados y $171.687.oo como abono a la obligación originada en la condena a la indemnización moratoria.
Para la Corte, constituye soporte importante para deducir buena fe de la demandada a partir de la fecha de la consignación (2 de mayo de 1994- Fol. 61), el que, de acuerdo al escrito que se acompañó con el título por $354.687.oo, se especificara que el valor depositado correspondía a prestaciones sociales, puesto que tal suma supera el monto de la condena por tal concepto ($175.000.oo por cesantía y $175.000.oo por prima de servicios).
Ahora, si como se determinó, la empresa quedó debiendo el equivalente a vacaciones e intereses a la cesantía, habría que decir que su falta de pago no es generadora de la indemnización moratoria y, a pesar de que quedó adeudando los nueve días de salario debe admitirse que fue materia de discusión por la empleadora, durante el desarrollo del proceso, la efectiva prestación de servicios durante dicho lapso de tiempo.
Ello impide concluir, con certeza, que la empresa obró de la mala fé, se repite, desde la fecha de la consignación. En consecuencia, se limitará la condena por indemnización moratoria hasta la indicada fecha de consignación, la cual asciende a $7’606.662,32, una vez realizadas las operaciones aritméticas y observadas la fecha del despido (9 de julio de 1992) y el salario devengado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 15 de julio de 1997, dentro del proceso que JAIME LAMUS MOSQUERA adelanta contra MORGAN’S LTDA., en relación con los numerales 1º literales b y c, 2º y 3º de su parte resolutiva.
En sede de instancia Resuelve:
PRIMERO: CONDENAR al demandante a pagar a la demandada TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($350.000.oo), por concepto de indemnización por terminación intempestiva del contrato de trabajo, suma que fue deducida de la cantidad total de las condenas impuestas a la empresa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo del a-quo y, en su lugar condenar a la entidad MORGAN´S LTDA. a pagar al actor la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($ 183.000.oo), por los conceptos laborales anotados en las consideraciones de instancia y a pagar por indemnización moratoria la suma de $7’606.662,32.
TERCERO: Ordenar, de acuerdo a los términos de esta sentencia, la entrega del título judicial K10159419 por valor de $354.687.oo al actor, como abono a las condenas señaladas en el numeral anterior. Ofíciese al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad para que proceda de conformidad.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de pago en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: CONFIRMARLA en todo lo demás. Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10309. �PÁGINA � �PÁGINA �26�