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10308(05-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 10308 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO BERMUDEZ MUÑOZ contra la sentencia de 10 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por HUMBERTO BERMUDEZ MUÑOZ contra la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de obtener el reintegro al cargo de ayudante de almacén de la división Santander o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios correspondiente a marzo y junio de 1987, el pago de turno de vacaciones comprendido entre el 9 de junio de 1986 y el 10 de junio de 1987, los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales y convencionales, las vacaciones dejadas de percibir, las primas de servicio y de Navidad, las primas extralegales o convencionales, todas las prestaciones legales y extralegales o convencionales que no sean incompatibles con el reintegro y el reembolso de los gastos médicos quirúrgicos y hospitalarios provenientes del accidente de trabajo que fueron cubiertos por el actor.

Subsidiariamente solicitó el pago de los salarios insolutos correspondientes a las quincenas 1ª y 2ª de los meses de marzo y junio de 1987, la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, la reliquidación y pago de las primas de servicio y de Navidad la reliquidación de las primas extralegales o convencionales y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo desde el 10 de junio de 1974. Que el 22 de septiembre de 1975 sufrió un accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la fractura del fémur, que originó la práctica de 3 intervenciones quirúrgicas. Que posteriormente le fue practicada una nueva operación el 21 de abril de 1977, habiendo sido posteriormente trasladado al campamento estación central donde se desempeño sin ningún problema hasta el 12 de noviembre de 1984 cuando fue trasladado a desempeñar el cargo de ayudante de almacén Bucaramanga.

Que habiendo persistido las secuelas del accidente viajó a Bogotá donde el médico conceptuó que resultaba necesaria una nueva intervención y recomendó que fuese eximido de labores pesadas que requiriesen apoyo prolongado, marcha prolongada, o cargos de fuertes pesos. Que a pesar de lo anterior se le ordenó seguir cumpliendo con las labores del almacén. Que posteriormente se le inició investigación administrativa con cuya calificación se procedió a despedido de la empresa el 21 de julio de 1987.

Notificada la demanda la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, la ocurrencia del accidente y sus secuelas. Negó que se le hubiese impuestos al trabajador funciones que implicaran gran esfuerzo físico y que se le estuviese acosando y persiguiendo laboralmente para que se retirase de la empresa.

Contra las pretensiones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de pago. Surtida la instancia el juzgado quinto laboral de S anta fe de Bogotá D.C. mediante sentencia de 24 de marzo de 1.995 condenó a la empresa a pagar la suma de $41.448,oo por concepto de salarios insolutos, $9.999,oo por concepto de vacaciones, $9.999,oo por concepto de bonificación de vacaciones, $47.529,59 por primas de servicio y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Inconforme con la decisión impugnó la demandante. Tramitada la alzada, el ad-quem confirmó la proferida por el a-quo condenando en costas a la actora. Como fundamento de su decisión el Tribunal encontró con base en los testimonios recepcionados durante la investigación administrativa adelantada con el fin de establecer la comisión de la falta que se la atribuía al actor, que el despido había sido justificado en razón de que el actor se había negado a desempeñar las funciones que su jefe inmediato le encargaba limitándose a sellar la tarjeta de control de entrada y salida del sitio de trabajo.

Negó la reliquidación del auxilio de cesantía en razón de que el trabajador no había demostrado durante el proceso la existencia de factores salariales diferentes a los tomados por la empresa al liquidar las prestaciones sociales del trabajador. También negó la indemnización moratoria en razón de que dicha pretensión estaba planteada dentro de las subsidiarias y tenía como única base de su reconocimiento la reliquidación del auxilio de cesantía. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que de manera principal que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada en lo relacionado con el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales y en cuanto absolvió al pago de las primas extralegales o convencionales insolutas al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión del a-quo en este respecto y se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato y consecuencialmente a pagarle los salarios, primas dejados de percibir hasta el momento del reintegro.

En forma subsidiaria pretende que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia revocando las absoluciones por concepto de reajuste o reliquidación de la cesantía definitiva e indemnización moratoria y se proceda a condenar a la demandada a reliquidar la cesantía definitivas del actor teniendo en cuenta el salario real del demandante al incluir los salarios insolutos de los meses de marzo y junio de 1987 y de las primas de servicio, Navidad y bonificación de vacaciones.

Con tal fin formula el siguiente cargo único por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 4º del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo único del Decreto No. 3153 de 1.953; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 5º 6º del Decreto No. 1848 de 1969, artículos 1º, 2º 12º 17 de la ley 6ª de 1945, 1º, 11, 26 (numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 10) 27, (numeral 2º) 30, 31, 4º, 5º del decreto No. 21 27 de 1945 violación que trajo como consecuencia la APLICACIÓN INDIRECTA de los artículos 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945”.

LOS ERRORES DE HECHO CONSISTIERON EN: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró la ocurrencia de la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la funciones asignadas al actor a partir del 1º de octubre de 1986, que incluían las de repartir correspondencia y efectuar labores de aseo en las oficinas implicaba un esfuerzo físico incompatible con las prescripciones médicas que indicaban que debía ser eximido de ejecutar labores pesadas y expresamente marchas.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que los compañeros de trabajo del actor estaban habilitados para calificar si las labores asignadas a este eran o no riesgosas para su salud “4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada sistemáticamente incumplió las órdenes de reubicación del actor en actividades compatibles con su salud, habida cuenta d el accidente de trabajo sufrido” En relación a las pretensiones subsidiarias, señala que el error consistió en “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó correcta y oportunamente la cesantía definitiva del actor” Señala como pruebas no apreciadas la historia clínica y el reglamento de seguridad e higiene.

Para demostrar los errores que le atribuye a la sentencia la censura dirige su atención a establecer la limitación que sufría el trabajador y que le impedía la realización de trabajos pesados. Al efecto se fundamenta en el extracto de la historia clínica, la certificación del folio 281 y 2 82 que registran dicha incapacidad y en lo que considera las exigencias de trabajo que le hacía la empresa al accionante consignadas en el documento de folio 68 en el que entre otras funciones le asigna b a la de repartir correspondencia y limpiar el polvo de las oficinas que la censura calificó unilateralmente como actividades de trabajo pesado.

En cuanto al reajuste de la cesantía y la sanción moratoria el recurrente se remite al folio 98 del cuaderno No. 2 del que infiere que al trabajador no se le pagó la suma de $41.448,oo por concepto de salarios causados entre la primera quincena del mes de marzo y la ultima del mes de junio de 1987 deduciendo así la insatisfacción del aut é ntico monto de la liquidación a que tenía derecho y así mismo la causación consecuente de la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA la censura apunta a demostrar que la empresa despidió injustamente al trabajador en razón de que este se negó a desempeñar funciones que consideraba incompatibles con su precario estado de salud. La empresa nunca negó que el trabajador adolecía de una incapacidad que le impedía desarrollar trabajos catalogados como pesados. En el proceso dicha incapacidad fue demostrada con suficiencia, pues es lo cierto que los documentos de folios 285 a 287 la acreditan plenamente.No otra cosa debe deducirse del siguiente aparte: “Conducta: Expectante, limitación trabajo pesado, ahorrar cadera para futuro reemplazo articular total.

Eso quiere decir que el paciente puede realizar trabajos ligeros y el ahorrar cadera no quiere decir que se esté absolutamente quieto por el resto de sus días, sino que el paciente debe tomar conciencia de sus actividades y no exagerar el deporte ni las actividades físicas.” Empero lo que ten í a que demostrar el actor para establecer el despido injusto era que la empresa obrando en contra de prescripciones médicas le había impuesto como labor el desarrollo de trabajos pesados.

Si bien el oficio que obra a folio 68 del cuaderno dos del expediente, da fe que entre las funciones a desempeñar por el demandante estaban incluidas las correspondientes a “limpiar el polvo de las oficinas” y “repartir correspond encia”, ello no demuestra por s í mismo que la empresa le hubiese conminado a cumplirlas. Tampoco demuestra dicho documento, que esas funciones pudiesen ser catalogadas como “trabajo pesado”, como lo pretende la censura por su sola opinión ni cual hubiese sido el perjuicio que se le hubiese ocasionado al trabajador al imponerle su cumplimiento.

Los documentos de folio 182 y los anexados a la investigación administrativa adelantada por la empresa, contribuyen a demostrar efectivamente que el trabajador estaba incapacitado para la realización de labores pesadas, pero de ninguna manera desvirtúan la justicia del despido pues no demuestran que el trabajador hubiese sido obligado a desarrollar por la empresa tal tipo de labores.

Amen de lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en los testimonios recepcionados durante la investigación administrativa adelantada para establecer las circunstancias de la comisión de la faltas que se le endilgaban al trabajador. Ha de precisarse, que para efecto del ataque propuesto por la censura ésta asume que las declaraciones antes referidas tienen naturaleza de prueba documental: “Apoyar la decisión en las declaraciones de terceros que obran en la investigación administrativa y que se invocan en este ataque, no como testimonios, por cuanto no fueron recepcionados como tales, sino como documentos provenientes de terceros ” Empero es lo cierto, que dichas declaraciones a pesar de obrar en documentos debidamente autenticados, poseen en el sistema probatorio Colombiano naturaleza testimonial por tener contenido declarativo de conformidad con lo estipulado en el artículo 277 del C.-de P.C. aplicable en lo laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. De esta suerte, no siendo la prueba testimonial calificada para fundar cargo en casación laboral, (artículo 7 de la ley 16 de 1.969), mal podía ser atacada directamente sin antes demostrar mediante prueba legalmente habilitada para el efecto, los errores de hecho atribuidos a la sentencia. Ha de decirse sin embargo, que éstas declaraciones de terceros que fueron tenidas por el Tribunal como base de la decisión que encontró justo el despido, no fueron desvirtuadas por el casacionista como era su obligación, sin interesar que las considerase pruebas calificadas o testimonios ya que de todas maneras demostrados los errores de hecho, tenía la obligación de desvirtuarlos para quitarle a la sentencia todos los soportes que la fundamentaban.

En efecto, obran entre folios 9 3 y 206 del cuaderno principal las declaraciones de los señores Ramiro Camacho Correa, (folios 192 y 193), Francisco Hernández C, (Fls 194 y 195), Alcides Coronel Ardila, (fl.196), Miguel Carrillo Celis, (Fl. 197), Juan Martín Rosales Barajas, ( Fls. 198 y 199), Pablo E. Ariza Ariza, (fL. 201), Margarita Bonilla, (fL. 202), Pedro Ortega Abaunza, (Fls. 203 y 204), y Dionisio Martínez, (Fl. 205 y 206), quienes al unísono señalan que el demandante se negaba categóricamente a desempeñar cualquier función asignada por su superior.

Precisaron al efecto, que el jefe del almacén tuvo con el demandante una deferencia especial pues dada su condición de salud se limitaba a imponerle funciones ligeras como contar tiquetes, sellar vales de alimentación, y contar otra clase de elementos, funciones estas, que en concepto de los deponentes podía d esempeñar y no implicaban por s í mismas el desarrollo de un gran esfuerzo físico pero que a pesar de eso, el trabajador se negaba categóricamente a realizar limitando su actividad a sellar la tarjeta de control de ingreso y egreso al sitio de trabajo.

Como quiera que el casacionista no se ocupó de desvirtuar estas declaraciones de terceros inexorablemente siguen sosteniendo la decisión. El segundo aspecto de la censura se refiere a la absolución que por los conceptos de reajuste del auxilio de cesantía e indemnización moratoria impartió el Tribunal a favor de la empresa. Para fundamentar su demostración la censura describe el error atribuido al ad-quem en los siguientes términos: “Sin embargo pierde de vista el ad-quem que al haberse abstenido la demandada de reconocer y pagar al demandante el valor de los salarios correspondientes a los periodos comprendidos entre la primera y segunda quincena de los meses de marzo y junio de 1.987, que en la forma de papelería de folio 98 aparecen en ceros, el valor de tales salarios no fue tenido en cuenta para l a contabilización del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios ” Parte aquí el recurrente de que el cuadro consignado a folio 98 del cuaderno número dos acreditaba salarios devengados y pagados por la empresa demandada.

Empero de su examen se desprende que lo consignado en el cuadro eran los días que el trabajador había laborado en cada uno de los meses durante los cuales había prestado sus servicios a la empleadora. Es cierto que las anotaciones de las casillas correspondientes al lapso comprendidos entre la primera y la segunda quincena de los meses de marzo a junio de 1.987 se encuentra marcadas con ceros.

Sin embargo la Corte observa,que el cuadro examinado tiene como título: “Días Trabajados en el mes de “ y lo que en verdad demuestra es que, el trabajador no laboró durante esos días, circunstancia que no produce el efecto de que se le adeuden los salarios correspondientes a esos periodos como lo pretende la impugnación, sino que más bien demuestra, que el trabajador no laboró y consecuencialmente el empleador no tenía la obligación de pagar el salario.

No habiendo sido demostrados los errores que se le atribuyen a la sentencia el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 10 de septiembre de 1996 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio que HUMBERTO BERMUDEZ MUÑOZ le sigue a la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 15 � Casación No 10308.