CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 10307 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA MARTINEZ DAZA en su condición de cónyuge superstite de DANIEL RODRIGUEZ y madre de la menor VIVIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ contra la sentencia de 30 de mayo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio seguido por la recurrente contra el municipio de NOBSA (Boyacá).
ANTECEDENTES La señora ROSALBA MARTINEZ DAZA en su condición de cónyuge superstite del señor DANIEL RODRIGUEZ y madre de la menor VIVIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ convocó a juicio ordinario laboral al municipio de NOBSA con el objeto de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre su esposo y el referido municipio, con extremos temporales que se extendieron del 3 de diciembre de 1992 al 21 de mayo de 1994, cuando se produjo el deceso del trabajador estando al servicio del ente municipal y se le reconozcan y paguen salarios, auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías, intereses, indemnizaciones por muerte del trabajador, sanción moratoria, corrección monetaria, pensión de sobrevivientes y gastos del proceso.
Se sustentan las pretensiones en los servicios prestados por el Trabajador, como obrero municipal supernumerario, designado por decreto No. 078 de 3 de diciembre de 1992 habiendo tomado posesión del cargo por el término de 59 dias y a su vencimiento recibió nombramientos por diferentes decretos y trabajó en forma interrumpida hasta el 21 de mayo de 1994 cuando se produjo su fallecimiento, estando al servicio del municipio, sin haber sido afiliado al I.S.S., con un sueldo final de $127.720.oo., que para agotar la via gubernativa el 14 de septiembre de 1994 solicitó al empleador los derechos laborales que en vida le pudieran corresponder al trabajador, con respuesta negativa fundada en que su actividad fue de supernumerario y el servicio transitorio.
La demandada se opuso a las pretensiones y argumentó que la vinculación fue de carácter legal y reglamentaria dada la naturaleza pública del municipio que le permitió vincularlo como supernumerario. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y negó la existencia de contrato de trabajo. El Juzgado Laboral del circuito de Duitama, mediante sentencia de 2 de agosto de 1996 declaró la existencia de un contrato presuntivo de trabajo entre las partes y condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $469.193.60 por concepto de cesantías, prima de Navidad y vacaciones, la absolvió en lo demás y declaró no prospera la excepción de inexistencia de la obligación y no produjo condenación en costas.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 30 de mayo de 1997 revocó y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas de la primera y segunda instancia a cargo de la demandante, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala y a lo previsto por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 que no existió contrato de trabajo entre el demandado y el fallecido señor DANIEL RODRIGUEZ.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El alcance de la impugnación dice: “…Pido la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para condenar al municipio de Nobsa al pago de todas las pretensiones de la demanda incluida la condena en Costas” (fl. 12 Cuaderno Corte).
Con tal propósito formula 3 cargos: en el Primero dice que la sentencia es violatoria del art. 23 numeral 1º y 2º del C.S.T., “por interpretación errónea de la prueba testimonial” (fl. 9 C. Corte). En la demostración argumenta que con la prueba testimonial demuestra la existencia del contrato de trabajo. En el segundo cargo expresa que la sentencia es violatoria del art. 1º de la ley 6ª de 1945, 1 y 2 del decreto 2127 de 1945, 83 del decreto 1042 de 1978 y 5º del 3135 de 1968 por infracción directa, pero en la demostración se limita a expresar que el municipio utilizó la figura del supernumerario frente a su trabajador.
El tercer cargo expresa que la sentencia viola por infracción directa los artículos 259 y 289 del C.S.T., para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que si la muerte del Trabajador es de origen no profesional para la subrogación solo se requiere una cotización. SE CONSIDERA Observa la Corte una vez más sobre el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del Recurso de Casación, que no es una simple prolongación del juicio, cual si se tratase de una tercera instancia o se asimilase al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, en cuyo caso existe el deber legal de juzgar la controversia para establecer si verdaderamente existió o no la relación sustancial aducida como fundamento de las pretensiones.
Esa no es función de la Corte como Tribunal de Casación, sino que su competencia se circunscribe a examinar la sentencia para establecer si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que le era obligatorio aplicar para solucionar rectamente el conflicto. En el caso bajo examen, la demanda adolece de insuperables fallas técnicas: en efecto entendiéndose la parte final del escrito como alcance de la impugnación, estaría inadecuadamente presentado en cuanto pide la casación de la sentencia proferida por el Tribunal para condenar al municipio al pago de todas las pretensiones, sin indicar de manera clara y concreta las determinaciones respecto a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, si se diese por superado tal escollo, no expresa los motivos de casación y en estas condiciones resulta completamente inestimable la demanda por cuanto no satisface las exigencias previstas por el artículo 90 del C.P.L. y adicionalmente, el recurrente centra su atención en la valoración de unos testimonios, que por sí solos no son prueba calificada para fundar cargo en materia de casación laboral de conformidad a lo previsto por el art. 7º de la ley 16 de 1969.
Aunado a lo anterior, la demanda se circunscribe a plantear apreciaciones del recurrente, cual si de alegato de instancia se tratase y dejó de lado el soporte de la sentencia sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral sobre cuyas bases la sentencia se mantiene incólume. Es suficiente lo expuesto para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de mayo de 1997 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del juicio que ROSALBA MARTINEZ DAZA en su condición de cónyuge superstite de DANIEL RODRIGUEZ y madre de la menor VIVIANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ al municipio de NOBSA (Boyacá).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁ