CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10306 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CESAR MOJOCOA ALARCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de julio de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Director de la Agencia de Cajamarca, junto con el reconocimiento, indexado, de salarios con sus correspondientes aumentos, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones y demás pretensiones compatibles con el reintegro.
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada al pago de domingos y festivos, indemnizaciones por despido y moratoria, corrección monetaria y pensión sanción (fls. 20 y 76 cdno.1). Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestados sus servicios a la Caja demandada entre el 2 de noviembre de 1971 y el 31 de agosto de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, aduciéndose para el efecto hechos que le fueran imputados en precedente pliego de cargos y que, en síntesis, hacen relación a la omisión de los trámites pertinentes para que dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la Caja ésta participara en el correspondiente remate y a la violación de procedimientos en el otorgamiento de créditos.
Manifestó que no obstante haberse demostrado en el proceso disciplinario respectivo que los hechos en cuestión no eran constitutivos de justa causa de despido, la demandada procedió a dar por terminado su contrato a raíz de la persecución desatada en su contra por la Auditoría de la Caja “debido a diferencias sociales y políticas con las personas que la ejercían ”.
En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las referidas pretensiones, afirmó haber cumplido a cabalidad con todas las acreencias contraídas con el demandante e hizo énfasis en la improcedencia del reintegro. Explicó que luego de haber analizado “las pruebas y hechos dentro del proceso Administrativo que contra el actor se siguió, en él se concluyó que los cargos aducidos eran suficientes para demostrar la violación del reglamento interno y demás normas concordantes ”, toda vez que éstos no fueron desvirtuados “en forma clara y categórica” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, buena fe, compensación, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fl.85 cdno.1).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 22 de abril de 1996, resolvió ordenar el reintegro del demandante y disponer el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y extralegales; negó las demás pretensiones incoadas y declaró no probadas las excepciones propuestas (fl.678 cdno.1). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la anterior determinación del a quo y en su lugar procedió a negar las pretensiones contenidas en la demanda.
Consideró en síntesis el Tribunal, luego de examinar diversas pruebas frente a cada una de las causales de despido que fueran atribuidas al trabajador, concretamente los documentos que en el orden estudiado obran a folios 222, 231 y 266 cdno. 2, 6, 423, 125, 7 y 11 cdno. 1 y 652 del cdno. 2, que “se demostró la falta relativa a su omisión en cuanto al remate, por lo que se justifica el despido conforme al Art. 28 Nums. 2° y 7° del Dcto. 2125/45 que se relacionan con el cumplimiento de las instrucciones y la obligación de comunicar las observaciones en forma oportuna al empleador para evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo” (fl.31 cdno.3).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case totalmente la sentencia acusada, a fin de que, en sede de instancia, se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Para tales efectos formula tres cargos los que, por razones de método, se proceden a examinar, los dos primeros de manera conjunta y el tercero independientemente.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa “en el concepto de infracción directa por falta de aplicación, del artículo 11 de la 6ª de 1945 en concordancia con los artículos 28, 47, 48, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 18, 29, 30, 31, 44, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo Decreto 797 de 1949, artículo 8° de la ley 171 de 1961 artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946 y artículo 53 y 55 de la Constitución Nacional, quebranto en el que incurrió por la indebida aplicación de los numerales 2° y 7° del artículo 28 del Decreto 2125 de 1945, norma no aplicable al caso sub lite”.
En su demostración discute la forma como el ad quem llegó a considerar jurídicamente válido el despido, como que realizó el correspondiente examen con prescindencia del Reglamento interno de Trabajo - por no haber sido éste publicado en debida forma - y buscó determinar si los hechos imputados “son subsumibles en alguna norma legal, aplicable a los trabajadores oficiales”.
Considera que la sentencia recurrida “contiene disposiciones en abierta pugna con las normas legales que debieron aplicarse al caso controvertido” y manifiesta que la infracción directa de las normas sustanciales que cita se origina en la aplicación indebida de otra norma “que no es de carácter laboral, consistente en el Decreto 2125 de 1945 - Artículo 28 Numerales 2° y 7° - puesto que ésta disposición se refiere al retiro del servicio de unos oficiales de las Fuerzas Militares ”.
Expresa que de haber considerado el Tribunal la normatividad relacionada en el cargo en su estricto contenido jurídico, se hubiera percatado de que “el cumplimiento de instrucciones y la obligación de comunicar las observaciones en forma oportuna al empleador para evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo” no constituye causal de despido, sino que hace relación a las obligaciones del trabajador, por lo que no puede un despido fundarse en esta disposición. Finalmente destaca que para que la arriba mencionada obligación pueda servir de fundamento al despido requiere del “elemento normativo de que exista una violación grave” y se duele de que el juzgador haya omitido “efectuar una valoración de la conducta para determinar las gravedad de la misma, como exigencia necesaria prevista en la causal que pretende configurar en la sentencia” (fls. 11 a 14 cdno. Corte).
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa “en el concepto de interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 6ª de 1945 en concordancia con los artículos 19, ordinal 10° del artículo 26, 30, 31, 32 y 34 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículos 2, 3, 4, 18, 29, 30, 31, 44, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo artículos 47, 48, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, y artículo 53 y 55 de la Constitución Nacional”.
En su desarrollo se refiere nuevamente al hecho de que el tribunal hubiese realizado “el examen jurídico del despido … con prescindencia del reglamento interno de trabajo” y haya decidido estudiar éste “con base en las normas legales exclusivamente”. Afirma que el sentenciador “no le dio el efecto correcto al interpretar la norma frente al hecho analizado por el Tribunal, de que el Reglamento Interno de Trabajo no fuera publicado en debida forma, pese a que el despido … se efectuó con base en sus disposiciones”, como que, de tal modo, ha debido concluir la improcedencia del despido “porque este se hizo en un todo sujeto a sus procedimientos y a sus disposiciones”.
Insiste en que el sentenciador no podía “subsumir la conducta en las normas legales” habida consideración de que éstas “sólo sustituyen de derecho las disposiciones del reglamento interno, en cuanto fueren mas favorables al trabajador” y reitera la errada interpretación que de los artículos 2º de la 6ª/45 y 30, 31, 32, y 34 del Decreto 2127 hiciera el Tribunal (fls.14 a 18 cdno. Corte).
El opositor destaca que las disposiciones de la convención colectiva de trabajo citadas por el recurrente “no constituyen normas sustantivas susceptibles de ser señaladas en el cargo como tales”. Considera que la referencia del ad quem al Decreto 2121/45 fue un simple error mecanográfico que no determina la violación atribuida por la censura y afirma que las disposiciones relacionadas con los hechos que justificaron la determinación de despedir al extrabajador fueron aplicadas en estricto derecho (fls. 45 a 48 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los defectos que, desde el punto de vista de la técnica propia del recurso extraordinario, presentan los cargos transcritos y que necesariamente conducen a su no prosperidad. En primer lugar se observa, como lo puso en evidencia la réplica, que el recurrente incluye equivocadamente en la proposición jurídica de estos dos cargos - orientados por la vía directa - una serie de disposiciones convencionales, que por carecer del carácter de preceptos sustantivos del orden nacional y ser consideradas como simple prueba, ciertamente no pueden ser acusadas como quebrantadas directamente por el sentenciador.
Tampoco es afortunada la mención de los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional, como que se trata de normas de carácter general y abstracto que no consagran los derechos específicos reclamados por el recurrente. Si bien estas impropiedades no aparejan per se el rechazo de los cargos (porque lo que lo origina es el defecto y no el exceso en la proposición jurídica), deben mencionarse en la medida en que no se ajustan al rigor técnico propio del recurso de casación. De otra parte, si bien asiste razón a la censura en cuanto a la impropiedad de la cita del texto legal invocado en la sentencia acusada - “Decreto 2125/45”- como que evidentemente resulta ajeno al sub lite, entiende la Sala que, como lo señalara la oposición, se trata de un lapsus o error puramente mecanográfico en el cual incurrió el Tribunal, máxime cuando a continuación de la cita en cuestión se expresa en el proveído que dichas disposiciones “se relacionan con el cumplimiento de las instrucciones y la obligación de comunicar las observaciones en forma oportuna al empleador para evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo”, por lo que no queda duda alguna que el tribunal aplicó el decreto 2127 de 1945.
De tal modo, queda sin fundamento alguno la acusación referida en el primer cargo, pues la norma mencionada sí es aplicable al caso controvertido. Por lo demás, el Tribunal dedujo la injusticia del despido no solamente de esta disposición sobre la cual se fundamenta la acusación, sino que para llegar a su decisión absolutoria se basó en el examen y valoración de los medios de prueba obrantes a folios 222, 231 y 266 cdno. 2, 6, 423, 125, 7 y 11 cdno. 1 y 652 del cdno. 2, esto es, el informe 031 del visitador de remates judiciales de la Caja, la certificación expedida por el Gerente Departamental, las comunicaciones dirigidas por el demandante al Jefe de Comisión de Auditoría y al Gerente Departamental, el manual de funciones y el manual jurídico, entre otros documentos (fls. 47 a 51 cdno. 3).
De esta suerte, comoquiera que la acusación no se dirige contra el anterior soporte - esencialmente fáctico - de la sentencia, ésta queda incólume ya que por la vía de puro derecho escogida no cabe el ataque y en consecuencia la sentencia seguirá apoyada en esas consideraciones fácticas y no jurídicas. Por último cabe anotar, en lo que respecta al segundo cargo, que al fundamentar su decisión el tribunal para nada se ocupó de interpretar los textos legales citados por la censura y que su decisión la apoyó en el examen de los documentos arriba referidos.
Por lo expuesto, se desestiman los dos primeros cargos. TERCER CARGO.- Denuncia la violación indirecta, por indebida aplicación, de las siguientes normas: “arts. 2° y 11 de la Ley 6ª de 1945 en concordancia con los artículos 19, 28, 30, 31, 34, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2, 3, 4, 18, 29, 30, 31, 44, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo artículo 8° de la ley 171 de 1961 artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946 y artículo 53 y 55 de la Constitución Nacional, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 145, 177, 187 y 197 ”.
Señala el recurrente que la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria estaba regulado en la Convención Colectiva de Trabajo con estrecha sujeción al Reglamento Interno de Trabajo.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de despido tramitado al trabajador demandante fue violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo por parte del patrono. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador incurrió en una conducta grave constitutiva de justa causa de despido ”.
En relación con el primer yerro atribuido al tribunal, cita como mal apreciados la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, la carta de despido y el pliego de cargos. Reitera lo manifestado en el desarrollo de los cargos anteriores en el sentido de que si el ad quem prescindió del reglamento interno de trabajo, por su falta de publicación, al valorar el despido, la consecuencia lógica de ello es la improcedencia del despido.
Frente al segundo yerro, acusa de mal apreciados, a mas de los arriba citados documentos, el Acuerdo 531 de 1995 de la Junta Directiva de la Caja, la contestación de la demanda, el oficio 2063 librado por el juzgado del conocimiento y las comunicaciones 3059 y 3259, y alega que de tales pruebas se desprende que el despido fue claramente ilegal “por fallas en el procedimiento que debía cumplirse…”.
Finalmente,en lo que respecta al tercer error imputado al juzgador, lo ubica el censor en la falta de apreciación o apreciación equivocada de los ocho medios de prueba que relaciona al efecto y cuyo contenido procede a describir a continuación, para concluir que “es evidente que no existe demostrada la justa causa de terminación unilateral del contrato…” (fls. 18 a 35 cdno. Corte).
El opositor a su turno manifiesta que ninguna de las pruebas a que alude el recurrente tiene elementos suficientes para desquiciar la sentencia y que no existen errores de hecho evidentes o manifiestos en la que valorara el Tribunal (fls. 48 a 50 cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que los cargos anteriores, esta acusación también presenta defectos que impiden su prosperidad.
En efecto: Contrariando tanto la normatividad del recurso de casación como los desarrollos jurisprudenciales edificados sobre la misma, se observa que el recurrente no ataca todos los soportes probatorios de la decisión impugnada, cuales fueron el informe 031 del visitador de remates judiciales de la Caja, la certificación expedida por el Gerente Departamental, las comunicaciones dirigidas por el demandante al Jefe de Comisión de Auditoría y al Gerente Departamental, el manual de funciones y el manual jurídico visibles a folios 222, 231, 652 y 266 del cdno. 2 y 6, 423, 125, 7 y 11 del cdno. 1.
Todos estos elementos considerados por el tribunal en su fallo y no atacados por el recurrente, continúan dando sustento a la decisión acusada y por tanto la mantienen incólume. De otra parte, acusa la censura como mal apreciada una prueba que el juzgador de segundo grado expresamente omitió tomar en consideración, esto es, el Reglamento Interno de Trabajo, como que consideró - y así lo refiere en su acusación el propio impugnante - que “no es posible aplicarlo porque no fue correctamente publicado”.
Esta equivocación de la censura en la clase de error atribuido, desvanece la acusación. Sin perjuicio de ello, conviene poner de presente que precisamente no aplicó el tribunal el estatuto interno al basar su decisión en justas causas de origen legal, por lo que no tenía porqué dar relevancia a la falta de publicación de aquel. Por lo mismo, el cumplimiento del proceso disciplinario convencional no obliga a la entidad a que necesariamente los despidos justificados estén fundados en el reglamento interno. Asimismo cita el impugnante como mal apreciados el Acuerdo 531 de 1995 de la Junta Directiva de la Caja, el oficio 2063 librado por el juzgado del conocimiento y las comunicaciones 3059 y 3259 que tampoco fueron tenidos en cuenta por el tribunal en su sentencia. Por lo demás, en el tercer error en que dice incurrió el sentenciador, sostiene que éste se produjo “al dejar de apreciar en unos casos y apreciar mal en otros” los ocho elementos probatorios que al efecto relaciona, limitándose, frente a algunos de ellos, a señalar su contenido.
Cabe anotar a este respecto, conforme lo ha expuesto insistentemente esta Sala, que para la correcta estructuración de un cargo en casación por la vía indirecta, no puede recurrirse a alegaciones innecesariamente extensas y contradictorias que ni aun en las instancias son de recibo. Es indispensable que el recurrente haga clara distinción entre las pruebas no apreciadas y las equivocadamente valoradas, pues carece la Corte de atribuciones para variar el enfoque del ataque.
Además se debe indicar con precisión, en qué consistió el error que en su concepto se derivó de tal estimación o de la ausencia de ella, y su incidencia en la decisión cuestionada, pues de lo contrario no se logra el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de julio de 1997. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad.10306