10305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobada Acta No. 32 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril tres de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribual Superior de San Gil, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, que absolvió al aquí recurrente, entre otros, y en su lugar lo condenó a la pena principal de cuarenta y seis(46) meses de prisión, cuatro mil pesos ($ 4.000.oo) de multa y pérdida del empleo, como autor responsable de los delitos de tortura, en Libardo y Alfonso Pedraza Poveda y José Martín Poveda Salazar, privación ilegal de la libertad en perjuicio de los mismos y Hugo Niño Castellanos y lesiones personales en el primero de los nombrados.
I.
HECHOS: Fueron narrados por el Tribunal en la sentencia así. "En jurisdicción municipal de Gámbita venían presentándose con frecuencia hurtos de ganado mayor por lo que los afectados y el Alcalde solicitaron a la seccional del DAS de Santander colaboración para dar con los autores de los ilícitos, arribando a dicha localidad el 28 de septiembre de 1988 una comisión compuesta por los detectives Ovidio Ricaurte Barreto, Agustín Romero, Orlando Niño Mendoza y Ricardo Valencia Bravo, comandada por el primero de los citados en un campero marca toyota conducido por el también empleado Manuel López Medina.
En la fecha indicada se dedicaron a obtener información sobre la banda de abigeos recayendo sospechas sobre la familia Pedraza Poveda, por lo que se dirigieron al día siguiente al Corregimiento de La Palma y en la casa les dijeron que se encontraban en el río pescando, acompañados hasta allí por algunos familiares encontraron a los hermanos Alfonso y Libardo Pedraza Poveda, el primo de éstos Martín Poveda y Hugo Niño, sometidos a requisa le encontraron una pistola a Martín Poveda sin salvoconducto por lo cual le fue decomisada; siendo todos conducidos hasta la población de Gámbita donde luego del acta respectiva de decomiso dejaron libres a Alfonso Pedraza y a Martín Poveda y rato después dejaron ir a Hugo Niño con el compromiso de presentarse a las cinco de la mañana del día siguiente, mientras que a Libardo Pedraza lo encerraron en un calabazo toda la noche.
El día treinta de abril a la madrugada emprendieron viaje nuevamente hacia el Corregimiento La Palma los procesados llevando obligados a Libardo Pedraza y Hugo Niño, por el camino dos de ellos se quedaron con Libardo Pedraza y los otros tres siguieron haciendo algunas paradas en fincas recibiendo mas información y hacia el medio día llegaron a la tienda de Excediel Rojas permaneciendo allí como hasta las cuatro de la tarde tomando cerveza en espera de que pasaran Martín Poveda y Alfonso Pedraza por información de que transportaban un ganado para Boyacá. Efectivamente al pasar éstos los hicieron bajar de la camioneta y uno de los detectives tomó el volante devolviéndose hacia Gámbita mientras que hicieron subir al Jeep toyota de la comisión del D.A.S. a los retenidos.
Por el camino hicieron bajar del vehículo a Alfonso Pedraza y Martín Poveda procediendo a golpearlos a puntapiés y plan de peinilla, los consumieron en un pozo con agua, les amarraron las manos atrás, hicieron disparos cerca al oído de los torturados, todo tendiente a que confesaran la autoría del hurto de los semovientes o que dijeran quienes eran los responsables; como no lograron lo pretendido continuaron el viaje.
"Más adelante se encontraron con los otros dos detectives que custodiaban a Libardo Pedraza y tras hablar unos minutos siguieron dos de ellos en la camioneta de los retenidos junto con éstos y los otros tres continuaron en el toyota con Libardo Pedraza a quien bajaron del carro en la quebrada “El Salto” procediendo a torturarlo con el mismo objetivo de que confesara la autoría de los hurtos de ganado o dijera quienes eran los responsables, para lo cual le amarraron las manos atrás, le colocaron una toalla en la cara echándole agua a manotadas, le dieron igualmente puntapiés y golpes a plan de peinilla, lo pusieron en la orilla del puente haciéndole creer que lo botarían lo cual simularon hacer varias veces y finalmente el conductor de la patrulla le cortó los pies con machete.
Asustados por la sangre que manaba de las heridas de los pies le rogaron que no los fuera a denunciar y hasta le ofrecieron dinero llevándolo al médico de Gámbita y a la mañana siguiente abandonaron la región". ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita inició la investigación penal con fundamento en la denuncia formulada por Alfonso Pedraza Poveda, y luego de practicadas algunas diligencias el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal del Socorro avocó el conocimiento por competencia, vinculando al proceso mediante indagatoria a Ricardo Valencia Bravo, Obidio Ricaurte Barreto, Agustín Romero, Orlando Niño Mendoza y MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA.
Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de abril 20 de 1992, en la cual resolvió: acusar a Valencia Bravo, Ricaurte Barreto, Romero, Niño Mendoza y LOPEZ MEDINA, por los delitos de tortura en perjuicio de Libardo Pedraza Poveda, Alfonso Pedraza Poveda, y José Martín Poveda Salazar, y privación ilegal de la libertad en perjuicio de los mismos tres afectados y Hugo Niño Castellanos; acusar a LOPEZ MEDINA por el punible de lesiones personales, "con perturbación funcional" cometido en perjuicio de Libardo Pedraza Poveda; decretar la detención preventiva de los enjuiciados y reconocer a los mismos el derecho a la libertad provisional.
El Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro adelantó la etapa del juicio, y luego de practicar la audiencia pública dictó sentencia en los siguientes términos: absolvió a Agustín Romero, Orlando Niño Mendoza, y Ricardo Valencia Bravo, de los cargos que les fueron deducidos en la resolución de acusación; absolvió a MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA de los delitos de tortura, privación ilegal de la libertad y lesiones personales; absolvió a Ovidio Ricaurte Barreto por el punible de tortura, y lo condenó como autor de privación ilegal de la libertad a la pena principal de doce (12) meses de prisión y perdida del empleo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; no hubo condena al pago de perjuicios, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El defensor del procesado Ricaurte Barreto y el Fiscal 7o. Seccional, Coordinador de la Unidad del Socorro, apelaron la sentencia de primera instancia y el Tribunal Superior de San Gil al resolver el recurso condenó a Agustín Romero, Orlando Niño Mendoza, y Ricardo Valencia Bravo, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y pérdida del empleo, pena que también fijó para Ovidio Ricaurte Barreto, como autores responsables de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad; a MANUEL ANTONIO MEDINA le impuso la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuatro mil pesos ($4.000) y pérdida del empleo, como autor de los delitos de tortura, privación ilegal de la libertad y lesiones personales; a todos se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad; se les condenó a pagar en forma solidaria cien (100) gramos oro para cada uno de los ofendidos por concepto de perjuicios morales; se les negó la condena de ejecución condicional y se revocó la libertad provisional que estaban disfrutando.
Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de casación, el cual les fue concedido por el Magistrado Ponente del fallo. La Corte declaró la nulidad parcial de ese auto al considerar que únicamente procedía la impugnación propuesta en nombre de MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, por no darse en los demás casos el requisito de la pena exigido en el primer inciso del artículo 218 del Código de procedimiento penal.
III. LA DEMANDA: El casacionista invoca "como causal de casación la primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la violación directa de la ley sustancial", advirtiendo que ello implica que respeta y no controvierte la valoración que el sentenciador hizo del material probatorio, apartándose únicamente de la "adecuación legal que con base en ese acervo efectúa el fallo impugnado".
Bajo esas premisas formula cuatro reparos así: PRIMER CARGO: "No se tipifican los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad". Reproduce las declaraciones que a su juicio constituyen la prueba determinante de la adecuación típica dada por el Tribunal, la cual no comparte por equivocada, ya que implica una aplicación indebida de los artículos 272 y 279 del C. P., y agrega: De la prueba antes referida se aprecia con claridad lo siguiente: "Los procesados cumplían una misión oficial; los presuntamente víctimas, los Pedraza Poveda, Martín Poveda Salazar y Hugo Niño Castellanos, transportaban ganado, y ganado hurtado era el que buscaba (sic) los procesados en cumplimiento de dicha misión hasta el punto que, colaborando con la busqueda del ganado hurtado a Ana Cecilia Poveda, el mencionado presbítero dice haber dirigido personalmente la aprehensión de Libardo Pedraza Poveda, una de las personas más seriamente sindicada de haber participado en el referido delito; tampoco hay duda procesal en lo que atañe al cambio de actitud de los procesados, que pasaban de tratar mal a los retenidos, para luego brindarles atenciones y ser laxos con los mismos.
De lo extractado del proceso y de las consideraciones que anteceden, se desprende dos aplicaciones indebidas de la ley: "1- La primera es la mala escogencia del artículo 272 del Código Penal, pues no hubo, en rigor jurídico, privación ilegal de la libertad. En efecto: "Puede decirse que, para los agentes que cumplían la concreta misión oficial de buscar ganado hurtado (aquí debe hacer un juicio ex ante).
Los presuntamente víctimas estaban en estado de flagrancia, ya que llevan consigo un ganado que (se repite que para los detectives acusados) podía ser el objeto de la búsqueda oficial. "Tal estado de "flagrancia se refuerza si se tiene en cuenta que, como dice el proceso, los procesados tienen sindicaciones por hurto de ganado. Si, pues, tal era el estado que encararon los procesados, la retención podía bien hacerse, al menos hasta que se estableciera que no se trataba del ganado buscado, que fue justamente lo que aquí se hizo".
Además, porque de la prueba acabada de resumir, y especialmente de las partes que acentué, no se deriva privación de la libertad de ninguna especie, salvo si se quiere hilar muy fino, con respecto a la noche que pasó Libardo Pedraza Poveda en la policía, mas aparte de que en el exacto sitio donde estaban no había donde dormir distintamente (es decir que el mencionado lugar le sirvió a Libardo de habitación), ya atrás se señaló que el estado de flagrancia (que aún se mantenía) autorizaba constitucional y legalmente dicha retención".
En lo que toca a los demás retenidos, se ha visto demasiado claro que no estuvieron privados de la libertad, que incluso compartieron copas con los procesados, durmieron en su vehículo, se cambiaron de ropa y comieron; tuvieron oportunidad de abandonar la compañía de los procesados y no lo hicieron. A este respecto el caso más revelador es el de Martín Poveda Salazar que fue "hasta arriba al hotel" y regresó (fl. 22).".
Agréguese a lo dicho que a Martín le fue incautada un arma sin licencia, cosa que como ha reconocido la corte, en determinados eventos tiene cabida la coautoria y también la complicidad. 2- El segundo artículo erróneamente escogido es el 279 del C. P., "pues el tipo penal que describe la tortura estuvo en este caso muy lejos de darse", ya que por definición entraña un sufrimiento, una sevicia por parte de quienes la llevan a cabo y no puede decirse que los aquí procesados torturaron al denunciante, sus parientes y a su amigo Hugo Niño Castellanos. "Reconozco que sí, "los trataron mal", duramente para que colaboran al descubrimiento del hurto objeto de la misión que cumplían los acusados, pero, en derecho, ¿quién acierta cuando postula que todo golpe, insulto o amenaza implica tortura?".
De ninguno de los apartes de la prueba se deriva el mencionado delito contra la autonomía personal. "Puede ser que los referidos empleados oficiales abusaron de su función, mas ello en ningún momento quiere significar que tal abuso tipifique un delito tan grave como el que nos ocupa". Como los "trabajadores oficiales" no son estudiosos del derecho penal y procedimental, se comprende que en este caso "hayan interrogado equivocadamente a procesados y a testigos: con razón se dice que no hay malas respuestas sino pésimas preguntas, ya que a la totalidad de comparecientes empezaron por preguntarles: "Qué le consta de la tortura y detención arbitraria que los procesados cometieron con los quejosos?".
Y así dando por supuestos esos delitos se acusó y luego se condenó en segunda instancia. Llama la atención de la Corte acerca de los razonamientos que llevaron al juzgador de primer grado a absolver a los procesados, pues no por ser el superior jerárquico se tiene siempre la razón jurídica. Ninguno de los procesados ha cometido delitos de tortura y privación ilegal de la libertad, por tal motivo se debe casar parcialmente el fallo impugnado para proferir el que deba reemplazarlo, ya que no discute las lesiones personales.
SEGUNDO CARGO: “Mal entendimiento de los numerales 3 y 11 del artículo 66 del Código Penal, en cuanto a la pena impuesta a Manuel Antonio López Medina”. (Subsidiario). Para tasar la pena a dicho procesado el Tribunal no partió del mínimo considerando: 1.- Que se daba la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 de la citada norma “esto es por cuanto en el momento en que se produjeron las lesiones a Libardo Pedraza Poveda éste se encontraba absolutamente indefenso, como era obligado a permanecer boca bajo en el piso inmovilizado y amenazado sin la más remota posibilidad de eludir o repeler la agresión” (folio 25 del fallo).
La anterior consideración es errónea “ pues si se ha arribado a la conclusión de que los procesados cometieron tortura, tal agravante se carga doblemente, como que resulta apenas obvio que el torturado está, por definición, indefenso, o, dicho de otra manera, la indefensión es inherente a la tortura y, entonces, mal puede tomarse como un estadio agravante de otro hecho”. 2.- El Tribunal también estimó presente la agravante del numeral 11 ibídem cuando sostiene que “El autor de las lesiones es una persona que para la época del delito ostentaba la calidad de empleado del DAS y esa posición distinguida frente a la víctima que era un campesino de la región de Gámbita, le exigía un mejor comportamiento social que no tuvo en cuenta al ejecutar el hecho”.
Resulta igualmente equivocada esa apreciación, ya que el proceso muestra que LOPEZ MEDINA era apenas un conductor del automotor de la patrulla, poniéndose en entredicho la “posición distinguida” que le enrostra el sentenciador. De otra parte, si justamente fue esa “calidad” la que le hizo incurrir en el delito de privación ilegal de la libertad, la misma no es dable deducírsela para agravar el delito contra la integridad personal.
Aquí ocurre cosa semejante a lo dicho en precedencia para eliminar la otra agravante. Por tanto, “sustraídas de la dosificación penológica esas calificantes, la pena debe ser bastante menor para el referido procesado”. TERCER CARGO: “Mal entendimiento de los numerales 7 y 11 del citado articulo 66 con respecto al resto de procesados”. (Como ya se dejó reseñado, respecto de ellos no se admitió el recurso).
CUARTO CARGO: Errónea comprensión del artículo 68 del Código Penal”. Dijo el fallador que los procesados no son acreedores a la condena de ejecución condicional “puesto que la pluralidad de hechos punibles por los que han sido juzgados y las circunstancias modales de los mismos son factores que desdice gradamente (sic) de la personalidad de sus autores, pues el cargo que desempeñaban les imponía la obligación de observar una conducta bien distinta como es precisamente el Estado les había confiado la sagrada misión de velar por la paz y la tranquilidad ciudadana, pero desbordaron el campo de su misión adentrándose en las actividades delictivas, lo cual hace ver la necesidad de tratamiento penitenciario” (fl. 27 del fallo).
"Asombra esa manera de razonar, más moralista que jurídica, pues se le está negando el subrogado penal (que es un derecho, y como tal se debe demostrar que no procede, si es que se va a negar) por que se ha delinquido, lo cual encierra cuando menos un absurdo. A decir verdad, todos los razonamientos” que se acaban de copiar, si acaso sirven para tipificar la delincuencia, o para agravarla, pero desde ningún punto de vista para determinar si los procesados son o no acreedores a la condena de ejecución condicional, sustituto penal establecido para todos los casos (dejo aparte el aspecto cuantitativo de la pena) en que el acusado requiera “tratamiento penitenciario”; y tal requerir no puede jamás deducirse de los aspectos estructurales del delito o de las modalidades de éste, como en este caso hace la sentencias impugnada.
Por el contrario es imprescindible demostrar que el procesado necesita encarcelamiento real, por que libre, dentro de la sociedad, constituye un peligro, pero resulta inocultable que tal cosa está ausente aquí”. IV.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: En el “primer cargo”, teniendo en cuenta los fundamentos propios de la transgresión directa de la ley sustancial, se advierte que el libelista desconoce las reglas de la técnica casacional, pues para demostrar su reproche se refiere exclusivamente a las pruebas, las cuales fueron precisamente las que sirvieron de base al juzgador para encuadrar la conducta de los procesados, previa valoración racional y en conjunto de ellas, dejando ver que lo que por demostrado dió la sentencia de segundo grado no se comparte, resultando indudable que su alegación termina siendo una crítica a aquella apreciación probatoria.
Es decir, lo que en realidad se pretende es demostrar un error en dicha apreciación, lo cual hace que el ataque sea verdaderamente por violación indirecta de la ley sustancial. No obstante que el censor hace la aclaración en el sentido de que respeta y no controvierte la valoración del material probatorio efectuada por el sentenciador, incurre en el yerro, pues hace todo lo contrario, y ya en el marco probatorio que ha querido imprimirle a las ocurrencias, el libelista deriva y fundamenta subjetivamente la vulneración directa por aplicación indebida de la ley sustancial, con lo que no hace otra cosa que exponer su criterio personal, el cual es diametralmente opuesto a la valoración cumplida por el Tribunal, afirmando que existe aplicación indebida de la ley por error de adecuación; con ello lo que hace en el fondo es mezclar y confundir la violación directa con la indirecta.
Son evidentes las fallas técnicas del libelo, porque pretendiendo el reconocimiento de una violación directa, olvida la postulación de la causal escogida y se enruta por caminos destinados a una impugnación diversa, ya que la invocada no es susceptible de consideraciones de tipo probatorio. Refiriéndose al “segundo cargo”, advierte que el Tribunal consideró que existía prueba de cargo suficientemente demostrativa de la responsabilidad de todos los procesados en los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad porque su participación fue en coautoría, pero olvida el recurrente, que además de los delitos mencionados, MANUEL ANTONIO MEDINA también fue condenado por el punible de lesiones personales cometido en Libardo Pedraza Poveda, por haber procedido a lesionarlo en los pies con un machete o peinilla, lo cual fue corroborado por la Seccional de Medicina Legal de Tunja, en donde se dictaminó que presentaba heridas en ambos pies, lo que le dejó una secuela de “perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio”.
El delito de lesiones personales tipificado en el artículo 331 del C.P. contiene una descripción que carece de los elementos normativos o de las circunstancias específicas similares a las contempladas en el artículo 66 numerales 3 y 11 del mismo estatuto, y “fue respecto del delito de lesiones personales y no al de tortura, como lo sostiene el libelista, que el juzgador agravó la pena a LOPEZ MEDINA.
Del estudio efectuado a las diferentes probanzas allegadas al proceso, se observa que evidentemente se configuran las circunstancias de agravación punitiva que le atribuyó el fallador al procesado en mención como bien lo expresó en la sentencia; pero es de advertir que, cuando afirma que “ el proceso muestra que LOPEZ MEDINA era apenas un conductor del automotor de la patrulla ” no le asiste razón, pues no por su calidad de conductor del vehículo se puede afirmar que este no sea servidor público o empleado oficial, ya que quedó plenamente establecido que al momento de la comisión de los hechos el procesado se encontraba vinculado al DAS, tal y como él mismo lo afirmó en su injurada y estaba en cumplimiento de una misión conjuntamente con los demás procesados.
El hecho de ostentar esa “calidad” no lo facultaba para incurrir en actividades delictivas como lo afirma el censor, pues es precisamente la misma la que exige a los servidores públicos que están al servicio del Estado y de la comunidad, a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento y no a desbordar el campo de su misión ejecutando acciones reprochables penalmente como en efecto está probado en el plenario.
En lo que respeta al “tercer cargo” la Delegada se abstiene de emitir concepto, toda vez que se refiere a los demás procesados respecto de los cuales la Corte decretó la nulidad parcial del auto mediante el cual se les concedió el recurso extraordinario de casación, declarándolo inadmisible. En cuanto al “cuarto cargo”, no existió errónea interpretación del artículo 68 del C.P., sino que no se cumplía con las exigencias legales que contiene la norma, y por tal motivo el Tribunal se pronunció negativamente una vez analizados en conjunto y en su cabal entendimiento dichos factores.
De la fundamentación de la sentencia sobre el particular, destaca que se efectuó un análisis de la secuencia de acciones y omisiones perceptibles y no de una acción aislada, luego de lo cual el Juzgador repudió la ejecución condicional de la condena, respecto de todos los procesados, pero en lo que tiene que ver con LOPEZ MEDINA que es de quien se ocupa el concepto, hay un ingrediente más que es fundamental y es que la pena impuesta no permite su concesión, pues no se cumplen los requisitos esenciales que la ley impone para tales efectos.
De todo lo anterior concluye que las censuras propuestas por el actor no resultan admisibles y lo procedente es su desestimación. V.CONSIDERACIONES DE LA CASACION PRIMER CARGO. Conciente de que la vía escogida fue la violación directa de la ley sustancial, el defensor sienta como premisa que respeta y no controvierte la valoración que el sentenciador hizo de las pruebas, pero no tiene en cuenta que igual actitud debía asumir respecto de los hechos sobre los cuales se apoyó el fallo, puntos en los que termina centrando su inconformidad.
Es así que el defensor estima que las víctimas de los atropellos del personal del DAS fueron sorprendidos en estado de flagrancia, cuando llevaban un ganado que podía ser el que era objeto de la búsqueda por haber sido hurtado. Este hecho es fruto de la especulación del libelista, y sobre todo de la necesidad de darle base al reparo de indebida aplicación del artículo 272 del Código Penal, porque lo declarado probado por parte del ad quem es una situación totalmente diferente, que soporta perfectamente la condena impartida.
Tampoco podía desconocer que hubo privación de la libertad, aspecto que en el fallo aparece suficientemente acreditado, pues al hacerlo su alegación de violación directa queda en un contexto diferente al que tuvo en cuenta el juzgador, razón por la cual si su propósito era formular ese cuestionamiento el camino correcto era la vía indirecta y no la que invocó. El pasaje de la incautación del arma fue un incidente que se dirimió la primera noche, y que en modo alguno podía servir de justificación para todo lo que sucedió en adelante.
La imputación de ese hecho fue para quien la portaba, y en las circunstancias en que se produjo su incautación hubiera sido un absurdo hablar de coautoría, tema que probablemente por esta razón el censor apenas menciona. La supuesta indebida aplicación del artículo 279 del Código Penal se queda sin una verdadera demostración, pues lo que el casacionista hace es limitarse a decir que admite que sus clientes "trataron mal" a los afectados, pero según su criterio ello no constituyó tortura, puesto que esto entraña "un sufrimiento, una sevicia por parte de quienes la llevan a cabo".
Lo aceptado como probado por la sentencia, marco dentro del cual debía argumentar el letrado teniendo en cuanta la causal aducida, es que los agentes del DAS tomaron a los labriegos y luego de amarrarles las manos a la espalda les dieron plan con un machete, puntapiés, disparos cerca al oído, los sumergieron en un pozo de agua, y les metieron el cañón del arma en la boca simulando que iban a disparar, todo con el propósito de que dijeran dónde tenían el ganado que se habían hurtado.
A menos de que se parta de hechos diferentes, es obvio que el Tribunal no podía llegar a una conclusión que no fuera la existencia de la tortura imputada en el pliego de cargos, que en verdad los implicados practicaron de manera física y síquica, pues como no calificar lo realizado como aflicción, molestia corporal dolorosa, y en general como acción de atormentar, que es lo que prevé el tipo aplicado.
En síntesis, el cargo es contradictorio, pues no obstante haberse formulado por presunta violación directa de la ley sustancial, la sustentación desconoce los hechos declarados probados en el fallo, y se apoya en los que el libelista sin ningún fundamento cree que ocurrieron, falla suficiente para desestimarlo. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).
Se plantea violación directa de ley sustancial, por considerar el actor que en la sentencia impugnada se incurrió en “Mal entendimiento de los numerales 3 y 11 del artículo 66 del Código Penal, en cuanto a la pena impuesta a MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA”. El primer aspecto lo radica el censor en que el Tribunal se equivocó al considerar que se daba la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3o. de la norma en cita, puesto que si se ha arribado a la conclusión de que los procesados cometieron tortura, tal agravante se carga ”doblemente”, porque la indefención es inherente a ese delito, y entonces, “mal puede tomarse como un estadio agravante de otro hecho”.
Fácilmente se advierte que el reproche carece de fundamento, pues el estado de indefensión al cual se refiere la sentencia es con relación al delito de lesiones personales en que incurrió el procesado, no respecto del de tortura, luego es un error afirmar que la circunstancia agravante se cargó doblemente. El Tribunal consideró como un hecho demostrado y totalmente independiente de los que fueron constitutivos del delito de tortura, que el procesado MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA “en el momento en que produjo las lesiones a Libardo Pedraza Poveda, éste se encontraba absolutamente indefenso, como que era obligado a permanecer boca abajo en el piso inmovilizado y amenazado sin la más remota posibilidad de eludir o repeler la agresión ” De otra parte, en cuanto a la agravante del numeral 11 tampoco le asiste razón al demandante, pues la posición distinguida del imputado no puede mirarse en abstracto sino en relación con el hecho juzgado y el medio social en el que fue consumado, y si bien el acusado conducía el vehículo, él era en ese momento un servidor público, empleado del DAS, y para el medio campesino en el que cometió los punibles es perfectamente explicable que el Tribunal haya considerado que su posición era distinguida por razón del cargo, el cual le obligaba a un mejor comportamiento social, y no uno abusivo y reprochable como el que observó. Reiteradamente ha dicho la Corte que la agravante del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal se puede deducir aún en delitos que exigen que el sujeto activo sea un servidor público, pues ello es independiente de que además de tener tal calidad, por la posición distinguida que ocupe en el medio social por razón del cargo, oficio o ministerio, merezca un incremento punitivo, y esto no significa que se esté sancionando doble vez.
(Sentencias 20 de marzo de 1991 - diciembre 2 de 1992). No prospera el reproche. TERCER CARGO. Como se refiere a la sentencia proferida contra los acusados a quienes no se les admitió el recurso extraordinario, no hay lugar a ningún pronunciamiento al respecto. CUARTO CARGO. Teniendo en cuenta que al procesado MANUEL ANTONIO LOPEZ MEDINA se le negó la condena de ejecución condicional porque la cantidad de pena impuesta hace improcedente la concesión del subrogado, resulta claro que éste ataque se refiere es a la negativa dada a los demás condenados, pues respecto de ellos si se analizó el factor subjetivo, aspecto en el que centra su inconformidad el recurrente para sostener que hubo errónea comprensión del artículo 68 del Código penal.
Así las cosas, es obvio que la censura no amerita ninguna otra respuesta porque se refiere a la situación de los no recurrentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.10305.Casación Manuel A. López M. � �página \* arábico�1�