Micelio
10303(09-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2108 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 3 Radicación Nº 10303 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Efrén Abad Cataño Bedoya, Heriberto Antonio Idárraga Monsalve, Arnulfo de Jesús Muñoz, Jaime de Jesús Giraldo Castro y Bernardo de Jesús Muñoz contra la sentencia proferida el 1° de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES: El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) tramitó las peticiones acumuladas por los accionantes, consistentes en el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales previstos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, incluida su indexación hasta la fecha de la sentencia y la orden de aplicar los incrementos hacia el futuro.

En sustento de dichas reclamaciones se expuso en la demanda inicial que los accionantes fueron pensionados por el Fondo demandado con antelación a 1989 y que las disposiciones legales que prevén los aumentos deprecados deben aplicarse a sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta los antecedentes legislativos, según los cuales los incrementos pensionales se aplican tanto a los jubilados como a los pensionados por invalidez; y conforme al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA: La entidad accionada no dio respuesta a la demanda, mas al celebrarse la primera audiencia de trámite, su procurador judicial, formuló las excepciones de prescripción y ausencia de causa para pedir, por considerar que los preceptos legales invocados por los demandantes prevén los reajustes únicamente para las pensiones de jubilación y no para las de invalidez.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA: El Tribunal, al resolver la consulta de la sentencia absolutoria de primera instancia, la confirmó por considerar que el incremento pretendido por los demandantes solo se contempla en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, para los pensionados por jubilación del sector público del orden nacional.

Indicó que no se pueden extender los citados incrementos a las pensiones por invalidez, toda vez que según las reglas de interpretación consagradas en el capítulo IV del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse, con el pretexto de consultar su espíritu, y si no se trata de palabras técnicas o definidas en la ley, debe otorgárseles su sentido natural y obvio, precisando que, por definición jurídica, la causación y los efectos de las pensiones de jubilación y de invalidez, son diferentes.

RECURSO DE CASACION: Por la casual primera de casación se acusa, mediante la formulación de un solo cargo, la interpretación errónea de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° y 2° del Decreto 2108 del mismo año, en relación con el preámbulo y los preceptos 1°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Ataque que tiene como finalidad, el quebranto de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, se revoque la del a-quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

En el desarrollo del cargo expone el recurrente que el ad-quem no consideró que la demanda inicial se fundamentó en la constante histórica de la legislación colombiana en punto a los reajustes pensionales en igualdad de condiciones para los jubilados e inválidos, con la sola excepción de la invalidez permanente parcial. Señala que si ambos sectores siempre se rigieron por la misma normatividad (Leyes 171 y187 de 1961, 4ª de 1966, 33 de 1973, 4ª de 1976, 44 de 1977 y Decretos 435 de 1971, 446 de 1973 1221 de 1975 y 732 de 1976) y entraron a regularse por la Ley 71 de 1988, resulta obligatoria, para los dos grupos de pensionados, la aplicación de los preceptos de 1992 dada su finalidad, de resarcir a los pensionados que resultaron perjudicados al incrementárseles su derecho con fundamento en la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que tanto a los jubilados, como a los pensionados por invalidez los afecta el alza del costo de vida, que es el principal efecto de la inflación y que por tanto debe darse paso al principio constitucional de la igualdad. Señala que el sentido de las aludidas disposiciones no es claro y que el apego a la literalidad normativa está limitado por otros criterios, como el de la favorabilidad consagrado en la Carta Política y el de la finalidad del C. S. del T, de lograr la justicia en las relaciones obrero - patronales dentro de la coordinación económica y el equilibrio social, así como que el trabajo es pilar del Estado Social de Derecho, que debe garantizarlo.

En sustento de sus afirmaciones invoca una sentencia de esta Sala de la Corte y otra proferida por la Corte Constitucional en las que se estudiaron disposiciones diversas a las que cita la impugnación. OPOSICION DEL FONDO ACCIONADO: Se fundamenta en la correcta interpretación que otorgó el sentenciador a las normas acusadas. Agrega que los argumentos del censor se ajustan más a una aplicación indebida de la ley, puesto que el texto de aquellas impide entender que se refieren a pensiones de invalidez.

SE CONSIDERA: El texto de las normas acusadas impide darles un entendimiento diferente al que les otorgó el juzgador ad-quem. En efecto, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispone textualmente: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto alguno retroactivo”. Por su parte el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, preceptúa: “Artículo 1°.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero del año 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Artículo 2°.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.

El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”.

Sin lugar a dudas, los reajustes pensionales previstos de que hablan las disposiciones transcritas están previstos exclusivamente para las pensiones de jubilación, no para las de invalidez, puesto que así lo expresan tales normas; de modo que la claridad de los mencionados preceptos impide acudir a otros argumentos como los planteados por la censura.

El cargo, por tanto, no prospera. LAS COSTAS: Conforme al artículo 392 del C. de P. C, las costas se impondrán a la parte recurrente, dada la falta de prosperidad de la acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de abril de 1997 en el juicio promovido por Efrén Abad Cataño Bedoya y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10303 La ponencia inicialmente presentada incluía la siguiente motivación: Mediante sentencia C-531, proferida el 20 de noviembre de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, por considerar fundamentalmente que con ella se trasgredió la regla de la unidad de materia.

Por lo tanto, las mismas razones que llevaron a esa Corporación a adoptar tal decisión sirven de sustento a esta Sala para hallar inaplicable ese precepto en virtud a la excepción de inconstitucionalidad (C.P., artículo 4º). En consecuencia no puede aducirse la interpretación errónea de una disposición legal que resulte inaplicable, dada su inconstitucionalidad.

La mayoría creyó inconveniente e innecesario el argumento, por estimar que las razones que quedaron en el fallo eran por sí solas suficientes. Estamos de acuerdo en cuanto se consideró que la genuina interpretación de la norma lleva a concluir que los reajustes pensionales allí previstos se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación y no a las de invalidez.

Por tal motivo aceptamos que sólo se diera esta razón para desestimar el cargo. Sin embargo, por mantener el criterio de ser inaplicable una norma jurídica que ha sido declarada inexequible mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, nos parece elemental concluir que no puede alegarse la interpretación de un precepto legal inaplicable por inconstitucional.

Continuar aplicando una norma que es contraria a la Constitución Política implica un franco desconocimiento del orden constitucional y de la jerarquía normativa superior que ella tiene. No es posible aceptar que alguien pueda invocar un derecho adquirido con fundamento en una norma inconstitucional, por ser apenas elemental entender que los derechos adquiridos con justo título suponen necesariamente que dicho título sea ajustado a la Constitución Política.

Resulta equivocado afirmar que existen derechos adquiridos en contra del expreso querer de la "norma de normas". Es por ello que a lo sumo podría admitirse el derecho de los pensionados a conservar en su poder las sumas de dinero que efectivamente hubieran recibido por concepto de los incrementos que ordenaba efectuar el en este momento inaplicable artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, cuyo artículo reglamentario, el 1º del Decreto 2108 de 1992, corrió la misma suerte al no poder aceptarse que un precepto que reglamentaba una norma inconstitucional pueda continuar produciendo efectos jurídicos válidos.

Todas estas razones nos llevan a aclarar el voto para que no quede duda de cual es nuestro criterio doctrinal al respecto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de febrero de 1998