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10302(17-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPEMA DE JUSTICIA 4 Recurso de hecho No. 10302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Recurso de Hecho. Radicación 10.302 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (hoy BANCO SANTANDER), contra el auto del 16 de julio de 1997, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de junio 1997, en el juicio ordinario laboral seguido por JORGE ESTEBAN IBAÑEZ VELASCO.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 16 de julio de 1997 negó el recurso de casación interpuesto por el demandante por cuanto al liquidar los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, esto es desde el 21 de julio de 1994, fecha en que fue despedido, hasta la fecha de la sentencia impugnada, arroja un total de $7.398.358.oo.

Como el monto anterior no dio una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales, el tribunal siguiendo la doctrina de esta Corporación procedió a cuantificar las peticiones subsidiarias y como el actor trabajó al servicio de la demandada durante 21 años, 8 meses y 10 días, le correspondía 45 días por el primer año y 30 días adicionales sobre los 45 básicos por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, los que liquidados con el salario diario de $ 7.073.oo asciende a la suma de $4.993.538.oo, que tampoco es superior al monto exigido para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación. La demandada interpuso el recurso de reposición en tiempo contra la anterior providencia por cuanto afirma que el tribunal ha debido tener en cuenta los aumentos salariales que se efectuaron durante el tiempo en que estuvo fuera del cargo, particularmente los que fueron obtenidos a través de la convención colectiva, los cuales son superiores al que tuvo en cuenta el tribunal ( $ 7.073.oo) para los años de 1995 y 1996.

Igualmente sostiene que debe agregarse para efectos de establecer el monto del interés jurídico para recurrir en casación las costas de primera y segunda instancia. Agregó que para efectos de la indemnización por despido sin justa causa como condena subsidiaria, debe liquidarse no solamente hasta la sentencia de segunda instancia, sino hasta cuando regrese el juicio al juzgado de origen y se efectúe la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el valor de las costas y las agencias en derecho que también hacen parte de la liquidación. Por último solicitó las copias de rigor para recurrir de hecho.

El tribunal en providencia del 6 de agosto de 1997 confirmó la decisión recurrida, por cuanto no se acreditó por la demandada dentro del proceso los aumentos convencionales y por ende no se pudieron tener en cuenta al momento de efectuar el cálculo para establecer el interés jurídico para recurrir en casación y tan sólo fueron aportados al interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de casación. Sin embargo expresó que si se aceptaran dichos salarios, la cuantía tan solo llegaba a $ 11.113.707 hasta la sentencia de segunda instancia. En cuanto a las costas del juicio advirtió que éstas no se tienen en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, porque no son materia principal de la litis sino que dependen del resultado del mismo.

La demandada al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación señala que el tribunal ignoró el artículo 92 del código procesal del trabajo, que para efectos de la estimación de la cuantía dispone que cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de éste punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará el mismo.

Para el recurrente ha debido tener en cuenta el tribunal los aumentos salariales por los años transcurridos entre la fecha del despido y el fallo de segunda instancia, los cuales no se estimaron y por lo tanto no se sabía el monto de la cuantía para efectos de ese recurso. Solicita que esta Sala ordene al tribunal de Cali que escoja un perito que determine, según su leal saber y entender, cuál es la cuantía del recurso y con base en ese dictamen determinar si es aceptable o no confirmar o negar el auto que ahora se recurre.

Con el propósito de respaldar su planteamiento invoca el auto de esta Sala del 2 de septiembre de 1994. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha expresado que el reintegro tiene un contenido económico que equivale por lo menos al valor de las pretensiones subsidiarias que se solicitan en la demanda respectiva. Y también ha precisado que cuando se formulen únicamente pretensiones principales la cuantía del interés estimable por reintegro es al menos igual al valor de los salarios solicitados como petición principal como consecuencia del reintegro.

En concordancia lógica con esos criterios debe inferirse que si independientemente de si se formularon peticiones subsidiarias, cuando se impetre el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, para efectos de determinar la cuantía del interés jurídico, es procedente la sumatoria de éstos con el razonable contenido económico de aquel, según lo dicho en el párrafo anterior, y siempre que la misma arroje un monto superior a los 100 salarios mínimos es pertinente conceder el recurso de casación. Ahora bien.

Se observa en el sub examine que las sentencias de instancia condenaron al demandado a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro a razón de $212.211.oo mensuales, con sus aumentos e incrementos. Y si bien es cierto que según lo asentó el tribunal sólo se acreditó documentalmente el valor de los aumentos salariales cuando se recurrió del auto que negó el recurso de casación, ello no es óbice para que tales elementos instructorios sean tenidos en cuenta, con mayor razón si fueron aportados por la parte que eventualmente saldría afectada con dicha incorporación en el evento de no infirmarse la sentencia por ella recurrida.

Mas, como los mismos no fueron remitidos a la Corte, antes de resolver el recurso de hecho se ordenará al tribunal remitir toda la documentación aportada por la parte demandada al interponer dicho recurso, para que una vez allegada se pueda determinar si es dable conceder el de casación, sin que sea menester designar perito, toda vez que con sencillas operaciones aritméticas se puede resolver el tema propuesto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitir a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral- la documentación aportada por el demandado Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Santander) en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ESTEBAN IBAÑEZ VELASCO contra dicha entidad, al momento de interponer el recurso de casación contra la sentencia proferida por dicha corporación en el proceso de la referencia. 2-.

Manténganse las presentes diligencias en Secretaría de esta Sala de la Corte hasta tanto se obtenga la respuesta a lo solicitado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria