CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 141 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados GERMAN RUEDA TELLEZ, NESTOR ALVAREZ AGUIRRE y DANIEL ESCARRAGA TOVAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de septiembre 28 de 1994, confirmatoria de la del Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca), condenado finalmente a los mencionados a la pena principal de 21 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con los delitos, al hallarlos responsables de los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 10 de la mañana del 12 de febrero de 1989, en la Vereda Chicuanal del municipio de Yacopí, varios hombres emboscaron y atacaron con armas de fuego a JOSE ADENIS VEGA MAHECHA, FERNANDO VEGA ANZOLA y ORLANDO ANGULO GUARIN. El primero resultó muerto y el último herido de cierta gravedad. ANGULO MARIN presentó denuncia y en su marco señaló como autores de los hechos a GERMAN RUEDA TELLEZ, GILDARDO ALVAREZ AGUIRRE, NESTOR ALVAREZ AGUIRRE, y DANIEL ESCARRAGA TOVAR.
El primero fue vinculado a través de indagatoria y los restantes mediante declaración de persona ausente. En relación con GILDARDO ALVAREZ, quien fue víctima de homicidio en octubre de 1989, se declaró extinguida la acción penal. Y contra los demás imputados se dictó resolución acusatoria el 20 de septiembre de 1993, por los hechos punibles de porte ilegal de armas en concurso con homicidio y tentativa de homicidio, agravados por la causal 7ª del artículo 324 del Código Penal.
Apelada esta determinación por el defensor de RUEDA TELLEZ, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante auto del 15 de octubre de 1993, decidió declarar desierto el recurso por falta de sustentación, fecha a partir de la cual se interrumpió el término de la prescripción. El Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca) tramitó el juicio, en su marco realizó la respectiva audiencia pública el 1º de junio de 1994 y el 16 de junio siguiente condenó a los procesados, por los cargos de la acusación, a la pena de 26 años y 6 meses de prisión cada uno. La defensora interpuso apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión, con variación en cuanto a la privación de la libertad y la tasación de perjuicios.
La sentencia abordó la misma problemática que se debate en casación y frente a ella consideró que no merecía credibilidad una retractación que sobre los autores del hecho llevó a cabo el denunciante y que eran sospechosos e inseguros unos testimonios que ubicaban al procesado detenido en otro lugar el día de los hechos. Consideró así lo siguiente: Que era incontrovertible que el ataque se produjo por parte de varios individuos (7) que estaban al asecho y portaban armas de fuego, y que reconoció a cuatro de los atacantes.
Que la identificación de los sujetos la hizo primero, inmediatamente después de los hechos, a su compañero FERNANDO VEGA ANZOLA, y 10 días después ante la autoridad. Que dicha identificación venía circunstanciada, explicada, en que los agresores se acercaron a las víctimas, corroboraron que además Vega estaba muerto y dieron por tal al denunciante ANGULO GUARÍN, razón por la cual no lo remataron.
VEGA ANZOLA alcanzó a huir. 4. Que el denunciante, en ampliación de denuncia, corroboró la sindicación y VEGA ANZOLA, 2 meses después de los hechos, así los testimonió. 5. Que la retratacción de Angulo deja subsistente la imputación hecha de oídas por VEGA ANZOLA, pues no señala que también éste hubiese sido amenazado para imputar falsamente el crimen. 6.
Que en el proceso obran testimonios de LUIS ESCARRAGA Y ARNULFO BATANERO que señalan a los acusados como individuos vistos en varias oportunidades armados y en grupo. Que además el director de la cárcel donde estaba el detenido RUEDA TELLEZ comunicó al instructor la existencia de un plan de rescate de aquél por parte de grupos armados, y ello revela su vinculación a esta clase de actividades. 8.
Que las explicaciones del imputado son inconsistentes por haber “recordado” varios años después, dónde se hallaba el día de los hechos pero no hacerlo frente a otro tipo de detalles. 9. Que los deponentes que concurrieron a confirmar su coartada no son contudentes ni precisos y en algunos aparecen contradicciones sustanciales. 10. Que la retractacción está seriamente demeritada porque se produce cerca de 3 años y medio después de los hechos, cuando acusado y denunciante coinciden presos en la Cárcel Nacional Modelo.
La demanda: La defensora de los procesados señala que fue con sustento en la denuncia y en la ampliación de la misma realizada por la persona que resultó lesionada en el ataque, ORLANDO ANGULO GUARIN, que se fundamentaron los cargos contra sus representados. Sucede, sin embargo, dice la casacionista, que el relato inicial del denunciante fue desmentido por él mismo meses después, aduciendo que en sus intervenciones anteriores actuó presionado por amenazas que “tres individuos” le dirigieron a él y a su familia.
Y que por tal razón le hizo incriminaciones a personas que no tuvieron nada que ver con la emboscada. Luego de señalar lo anterior la casacionista transcribe apartes de los testimonios obrantes en el expediente, a su parecer demostrativos de que el procesado GERMAN RUEDA TELLEZ –único capturado— se encontraba en la casa de su progenitora el día de los hechos, como acostumbraba hacerlo todos lo domingos.
E insiste en la retractación del denunciante, transcribiendo en buena parte la diligencia en la cual lo hizo, la cual a su juicio fue equivocadamente apreciada por el fallador. Realizada esa introducción procede la defensora a presentar el único cargo que formula en contra de la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa que el fallo está en desacuerdo con las pruebas allegadas, que el juzgador erró en la apreciación del relato final del denunciante. Esta prueba, escribe la recurrente, “…proviene de una persona capaz, que tiene la calidad de parte en el proceso…” y fue producida con el cumplimiento de los requisitos legales. “Fuera de la denuncia –agrega—no hay ninguna otra prueba que implique a los sindicados.
Por esta razón no existe fundamento válido para desechar la prueba favorable, acogiendo la prueba para condenar, porque se viola el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal…”, que transcribe y subraya. Advierte la casacionista, además, que tanto la indagatoria como los testimonios allegados al proceso, “…favorables a la situación específica del procesado GERMAN RUEDA TELLEZ…”, fueron desestimados en la sentencia y ello viola el principio de la unidad de la prueba previsto en el artículo 254 del C. de P.P. Añade que fue igualmente conculcada la garantía de presunción de inocencia, ya que la duda no fue eliminada “…porque la ampliación de la denuncia que tiene pleno respaldo en otras pruebas, desmiente la acusación, encontrando el principio in dubio pro reo aplicación especial en la interpretación y evaluación de estas pruebas”.
“El sentenciador al apreciar erróneamente la prueba, partiendo del supuesto de que los hechos estaban plenamente probados no estándolos –es la conclusión de la defensa—, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por fallas en la labor investigativa en el campo probatorio, incurriendo en error de hecho, porque el juzgador no falló de conformidad con lo que estaba probado (verdad formal)”.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia. Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal: Para el Agente del Ministerio Público, en primer lugar, es un notorio error de técnica de la defensora señalar una vía para acudir en casación y desarrollar otra. Acusó la sentencia del Tribunal, en efecto, de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, exponiendo en el desarrollo del cargo su personal criterio valorativo en relación con los medios de prueba que considera determinantes en el proceso, con lo cual su impugnación trasciende al campo del error de derecho por falso juicio de convicción, el cual únicamente prospera cuando se demuestra a cabalidad el desbordamiento de los límites de la sana crítica por parte del juzgador, respecto de lo cual nada argumenta la demandante.
En segundo lugar, agrega el Procurador, la casacionista aduce, sin el más mínimo desarrollo conceptual, que la indagatoria y los testimonios allegados al expediente que favorecían a su representado no fueron tenidos en cuenta, cuando lo cierto es que dichos medios de convicción sí fueron objeto de valoración por los sentenciadores, sólo que ésta resultó desfavorable a los intereses de la defensa.
De otra parte, no obstante que las instancias presentaron sólidos argumentos para negarle toda credibilidad a la retractación del denunciante ORLANDO ANGULO GUARIN, la recurrente no suministró ningún argumento orientado a desvirtuar esa conclusión. La demanda, además, guardó silencio sobre otras pruebas incriminatorias tenidas en cuenta por los falladores, como los testimonios de JOSE FERNANDO VEGA ANZOLA, LUIS AUGUSTO ESCARRAGA y ARNULFO BATANERO.
En consecuencia, concluye el Ministerio Público, al no demostrar la impugnante la existencia de un manifiesto error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de prueba recaudados en el proceso, el cargo deberá ser desestimado. Pide, por lo tanto, no casar la sentencia recurrida. Consideraciones de la Sala: De conformidad con el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se viola la ley sustancial directa o indirectamente.
En el primer caso, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. En el otro, por error de hecho o de derecho. El primero se predica del contenido material de la prueba o de su realidad tangible e incurre en él el juzgador cuando omite considerar una prueba legalmente aportada al proceso, cuando estima una que no existe, cuando tergiversa o falsea su contenido haciéndola decir cosas que no dice, o cuando la valoración probatoria se hace contra toda lógica, irrespetando los principios de la sana crítica.
El error de derecho, a su turno, tiene que ver con las formalidades legales establecidas para la validez de los medios de prueba, e igualmente con el valor que en algunos casos la ley les asigna, como es el caso del inciso 2º del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. El ámbito de discusión por la vía del error de derecho, entonces, está limitado para el casacionista a la demostración de que el juzgador desconoció determinada tarifa legal o que se cometieron errores en la formación o aducción de los medios de prueba y, en todo caso, a establecer la incidencia del yerro en el sentido final de la sentencia. Traduce la anterior, a diferencia de como piensa el Procurador Delegado, que cuando el fallador valora el medio de convicción de una manera irracional o absurda, con desconocimiento manifiesto de la lógica, el error en el que incurre es de hecho, simplemente porque en un caso así lo que finalmente se hace es atentar contra la objetividad misma que la prueba revela, la cual naturalmente se encuentra atada indisolublemente a su contenido material.
De lo anterior se deriva que cuando se ataca en sede de casación la apreciación probatoria realizada por el Juzgador, la vía a la cual debe acudir el censor es al error de hecho, en cuyo marco es su deber demostrar el desbordamiento evidente de los principios de la sana crítica, o lo que es lo mismo que el sentenciador derivó de la prueba conclusiones absurdas, en contravía de la lógica y del sentido común. Pero si a lo que se dedica el recurrente, como sucede en el caso puesto a consideración de la Sala, es a ofrecer su personal manera de apreciación de las pruebas y a contraponerla a la valoración efectuada en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que termina evidenciando es su pretensión de continuar en el marco del recurso de casación con un debate probatorio agotado en las instancias, el cual resulta completamente ajeno al recurso extraordinario, como repetidamente lo ha indicado la Corte.
Es que en verdad la impropiedad que la defensa le atribuye a la sentencia del Tribunal es que no le haya otorgado crédito a la retractación que realizó el denunciante (también víctima del atentado criminal), ni a varios testigos “ favorables a la situación específica de GERMAN RUEDA TELLEZ ”. Con ello su propuesta queda reducida a plantear una disparidad de criterios en cuanto al grado de convicción otorgado a los medios de prueba, sin siquiera intentar confrontar los términos dentro de los cuales el fallo se encuentra edificado, incurriendo así la demanda en una insuficiencia técnica manifiesta e insalvable que le impide a la Sala, a falta de objeto, emitir pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, se desestimará el cargo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 10.301 Germán Rueda Téllez y Otros �PÁGINA �11� Casación 10.301 Germán Rueda Téllez y Otros