Micelio
10301(03-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 035 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 35 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10301 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MILTON CUERO SALCEDO contra la sentencia del Tribunal de Buga, de fecha 16 de julio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN-. 1.

ANTECEDENTES Milton Cuero Salcedo demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -en liquidación- para obtener el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que estuvo vinculado laboralmente a la entidad demandada; que ésta le terminó el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, pero el pago de esta prestación se efectuó tiempo después de la finalización del vínculo laboral; que según la convención colectiva los contratos de trabajo se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 el contrato puede terminar por justa causa mediante el reconocimiento de la pensión, pero la jurisprudencia tiene dicho que no puede mediar solución de continuidad entre el estado de trabajador y el estado de pensionado, de modo que si ello ocurre el despido deviene ilegal; que según la convención colectiva la entidad tiene un plazo de 50 días para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato y que la demandada no la cumplió pues se abstuvo de pagar la indemnización por despido que establece ese acuerdo convencional.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia de derecho. El Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, mediante fallo del 26 de noviembre de 1996, condenó a la demandada a pagar al actor $23.516.166.66 por indemnización por despido injusto, $41.918.30 diarios por concepto de indemnización moratoria y las costas.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la parte demandada. No impuso costas El Tribunal tuvo por demostrado que la entidad demandada incurrió en retardo en el pago de la pensión proporcional de jubilación y consideró que esa situación habría conllevado la ilegalidad del despido y el reconocimiento de la indemnización por despido de acuerdo con el régimen legal del CST aplicable, según lo dice, por mandato de la convención colectiva.

Pero observó el Tribunal que el reconocimiento de la pensión proporcional había obedecido al mandato jurídico que ordenó la liquidación de Puertos de Colombia y que según el artículo 9 del decreto 035 de 1992 las pensiones reconocidas como consecuencia de la liquidación son incompatibles con las indemnizaciones, hasta tal punto que si el trabajador recibe la indemnización y luego reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización más sus intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión; y dijo también el Tribunal que según el artículo 150 de la convención colectiva la indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa son incompatibles, de modo que quien reciba la indemnización y luego la pensión hace que la primera se entienda entregada a título de préstamo.

Y en seguida textualmente dijo: "Corolario de lo anterior, pese a la terminación injusta del contrato que obliga a una reparación de perjuicios, es que ésta aquí no se puede cumplir, en razón a las disposiciones antes citadas, ya que las indemnizaciones demandadas son incompatibles con la pensión de jubilación reconocida por el actor, lo que impone a la Sala abstenerse de reconocer y ordenar el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, pues si ello accediera, tendría que tomarse el valor a condenar como un préstamo al ex-trabajador hoy pensionado, y Foncolpuertos lo deduciría con 'intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, lo que resultaría a todas luces, muy gravoso para el actor".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por la entidad demandada. EL CARGO Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente por aplicación indebida “los Artículos 13, 14, 62 (subrogado por el Decreto Legislativo N° 2351 de 1965, Articulo 7, literal A, numeral 14), 64 (subrogado por la Ley 50 de 1990, Artículo 6°), 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo” Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1�.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe incompatibilidad entre la indemnización legal por despido injusto y la pensión proporcional otorgada al demandante. “2�. No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de la indemnización legal por parte de PUERTOS DE Colombia al señor MILTON CUERO SALCEDO, origina en favor de éste el pago de la indemnización moratoria ordenada en la Convención Colectiva de Trabajo”.

Sostiene que los errores anotados se originaron en la equivocada estimación del Decreto 035 del 3 de enero de 1992 y la convención colectiva de 1991. Para sustentar el cargo comienza por transcribir apartes de la sentencia impugnada y una jurisprudencia de la Corte, para decir en seguida: "En las consideraciones anteriormente transcritas, se establece la comisión de los yerros fácticos manifiestos que denuncia el cargo por lo siguiente: "Está claramente demostrado en el proceso y admitido por el Honorable Tribunal los siguientes HECHOS que son fundamentales para la decisión del conflicto: "1�.

Los contrato (sic) de trabajo entre la Empresa puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición de la Convención Colectiva del Trabajo. "2�. Que el contrato se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa. "Estas dos conclusiones son razones suficientes para que el Honorable Tribunal hubiese reconocido y ordenado el pago de la indemnización legal solicitada por el demandante, como de la indemnización moratoria ordenada por la Convención Colectiva.

Pero no, se resuelve de esta manera, al considerar que el Decreto 035 de Enero 03 de 1992, por medio del cual se estableció el régimen laboral de la Empresa PUERTOS DE Colombia �EN LIQUIDACION�, "consagra que las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones". Gran desatino del Honorable Tribunal, ya que la incompatibilidad consagrada es referida a las pensiones e indemnizaciones establecidas en el mismo Decreto.

Lo cual es comprensible, ya que no sería equitativo que el trabajador al terminarse su contrato para recibir una pensión de jubilación, recibiera al mismo tiempo una indemnización, la cual se adquiere para resarcir un perjuicio consagrado. Al terminarse el contrato e inmediatamente adquirir el trabajador el estatus de pensionado no se le está causando perjuicio y por lo tanto no puede haber lugar a indemnizaciones.

Además, no se puede concebir legalmente una norma proferida por el jefe de gobierno que establezca perjuicios a los trabajadores, quienes son objeto de especial protección de las autoridades por mandato constitucional. "En síntesis, le es licito al Decreto 035, como norma concebida para resolver particular situación de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, establecer incompatibilidades y demás normas destinadas a dicho fin, pero no le es permitido al Decreto desconocer principios generales de derecho o violar normas de carácter superior.

Esto fue lo que no contempló el Honorable Tribunal en su interpretación al darle al Decreto en mención un alcance en él no establecido y proporcionarle la potestad de conculcar derechos y de quebrantar normas de la Constitución Política y de el (sic) Código Sustantivo del Trabajo del trabajo (sic), como el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

"El Honorable Tribunal no solo desconoció los estatutos referidos, sino también las reiteradas manifestaciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos similares: ". Después de transcribir un aparte de la jurisprudencia de la Corte, agrega: "Se ha aclarado suficientemente que existen diferencias entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa.

Como también, que las normas producidas con el objeto de reestructurar las entidades del Estado, hayan derogado el régimen común de indemnizaciones laborales, lo cuál (sic) equivaldría a que el Estado, a quien corresponde brindar ESPECIAL protección al trabajo por mandato de la Carta Política, pudiera arrogarse la facultad de disponer en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar las pensiones correspondientes, la que solo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en una causal legal".

El recurrente transcribe apartes de jurisprudencia sobre el tema y en seguida dice: "Lo anterior no deja duda sobre el derecho que tiene el demandante a quien se le canceló el contrato por causa legal y posteriormente se le reconoció la pensión de jubilación, a que se le pague la indemnización por terminación del contrato sin justa causa como lo ordena el Articulo 6° de la Ley 50 de 1990, norma que resulta violada por la sentencia acusada al no dársele aplicación. "En igual equivocación incurre el fallador al evaluar la Convención Colectiva del Trabajo, en el parágrafo 3° de su Articulo 150, al considerar que según esta cláusula también está vedado al trabajador recibir la indemnización legal y la pensión de jubilación, "pese a la terminación injusta del contrato que obliga a una reparación de perjuicios".

"Un somero estudio del mencionado Articulo 150 de la Convención Colectiva se observa que allí "Las partes acuerdan la siguiente TABLA INDEMNIZATORIA de uno (01) a catorce (14) años, y UN RÉGIMEN DE PENSIONES PROPORCIONALES como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia", tal como se expresa en su encabezamiento, y posteriormente en sus PARAGRAFOS, que son parte integrante del mismo, se desarrollan las condiciones del acuerdo.

Así en el parágrafo 1°, se permite para las pensiones acumular tiempo de servicio prestado a otras entidades oficiales; en el 2°, se le otorga la discreción a la Empresa de aplicar la tabla de indemnización o la pensión, pero el trabajador puede solicitarla; en el PARAGRAFO 3°, que es el que nos ocupa, establece la incompatibilidad entre la indemnización y las pensiones proporcionales; en los siguientes también se señalan otros requisitos y condiciones del acuerdo.

"La lectura de ésta cláusula convencional y a la luz de las normas de interpretación, nos enseña que el PARÁGRAFO 3° no puede estarse refiriendo a derechos u obligaciones diferentes a las acordadas en dicho Artículo 150, a la indemnización y la pensión allí señaladas. INDEMNIZACIÓN EXTRALEGAL muy diferente a la que ordena en el Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 64, subrogado por el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en su contenido literal instaura que "en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable".

En éste incumplimiento incurre Puertos de Colombia al terminar el contrato con el demandante, en forma unilateral y sin justa causa, tal como lo reconoce el Honorable Tribunal, de tal manera que ha debido condenar al pago de la correspondiente indemnización legal. "Los yerros anteriormente indicados, condujeron a que el Honorable Tribunal absolviera a la demandada al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato y consecuencialmente también se le negó al demandante el derecho a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA ordenada por la Convención Colectiva de Trabajo en su Artículo 17, numeral 3°.

La aplicación de los preceptos convencionales al trabajador demandante, es un hecho expresamente aceptado por el Honorable Tribunal en su sentencia, por lo que no es necesario profundizar para sustentar el derecho adquirido sobre esta indemnización, como bien lo entendió y resolvió el fallador de primera instancia. "En ésta forma la sentencia acusada viola también por Vía Indirecta el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que estipula que la Convención Colectiva de Trabajo "fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Este ordenamiento no fue atendido cuando no declara el pago de la indemnización Moratoria ordenada por la Convención. "Los desaciertos anotados en la evaluación de las pruebas, que condujeron al no reconocimiento de los derechos del Demandante, llevaron a su vez a la sentencia, a la violación del Articulo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina que "las disposiciones de éste Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca éste mínimo". La INDEMNIZACIÓN LEGAL por despido injusto reclamada por mi representado, es un derecho mínimo que no puede ser afectado por la Convención Colectiva y mucho menos desconocido por la autoridad competente para garantizar su efectividad. Como lo manifestó la Honorable Corte Suprema de Justicia "El texto del Artículo 13 es una proposición Jurídica inexpugnable: La Ley Sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos" (Cas.

Abril 9/59). "Igual afirmación puede hacerse frente al Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley". El recurrente transcribe un aparte de la sentencia de la Corle Suprema del 9 de junio de 1947 y dice: "Esta norma, como la jurisprudencia al respecto, fueron desconocidas por el Honorable Tribunal al considerar que por medio de la Convención Colectiva podría renunciarse a derechos mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo.

La Convención se firma por los representantes de los trabajadores en virtud de un mandato recibido de éstos, pero ese mandato tiene sus limitaciones, cuales son precisamente el mínimo de derechos y demás principios consagrados en nuestra legislación. "Más, sí es dado a los representantes acordar derechos en favor de los trabajadores por encima de dichos mínimos, lo cuál no contradice ningún texto legal o Constitucional, tal como ocurre al pactarse la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en el Artículo 17, numeral 3°, como una forma de garantizar el cumplimiento de los derechos del trabajador".

El cargo concluye con un planteamiento sobre la incidencia de los errores en la violación de las normas acusadas. El opositor, a su vez, sostiene que el cargo ha debido formularse por la vía directa y agrega: " como lo admite el propio Tribunal, es, en principio, cierto, que la normatividad prevista en el artículo 9 del Decreto 035 de 1.992, daría paso a un posible reconocimiento de indemnización en el evento del retiro del trabajador sin justa causa; empero, no es menos evidente -es también su juicio- que en esa misma normatividad aparece contemplado expresamente, sin so - pretexto de interpretación diferente- que 'Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones Y que, llegado el caso de reconocer una y otra pretensión, esta última, con intereses, se descontará de las correspondientes mesadas jubilatorias.

Vale decir, tiene la naturaleza jurídica de simple préstamo a favor del empleador y a cargo del ex-empleado. "Y es la misma convención colectiva de trabajo, también invocada por el reclamante, la que dá (sic) en el evento registrado, el carácter de préstamo a la indemnización si opera como, en el caso de autos, simultáneamente con la pensión de jubilación. "En este orden, resulta mas que claro, transparente, el pronunciamiento del Tribunal que rechazó de plano la indemnización solicitada por cuanto ya el ex-trabajador se encontraba en pleno disfrute de su pensión. "En consecuencia, se ajusta a un estricto criterio legal, lo determinado por el ad quem en la providencia que ha sido objeto de acusación por parte del señor apoderado del Demandante".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura de la sentencia del Tribunal pone de presente que el sentenciador dio por probado que la demandada pagó con retardo la pensión proporcional de jubilación y admitió que ese pago retardado hizo ilegal el despido del demandante, por lo cual, en principio, cabría aplicar la indemnización por despido sin justa causa.

Sin embargo, no fue este el fundamento cardinal para adoptar su resolución absolutoria, sino el tema de la incompatibilidad de las pensiones previstas por el decreto 35 de 1992 (consagratorio del régimen de liquidación de la empresa oficial demandada) con las indemnizaciones que se establecieron igualmente con el fin de reparar el daño que hubiese podido generar la terminación de los contratos de trabajo con ocasión del cierre definitivo de la entidad.

El recurrente atinó a diagnosticar el presunto error del sentenciador al sostener, en la formulación que hizo del primero de los errores de hecho de que acusa a la sentencia, que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, " que existe incompatibilidad entre la indemnización legal por despido injusto y la pensión proporcional otorgada al demandante"; sin embargo, ese fundamento de la sentencia no surgió como consecuencia de la errada apreciación de pruebas del expediente o de su falta de apreciación, ni fue constitutivo, por lo mismo, de un error de carácter fáctico, porque él surgió del análisis que hiciera el fallador del decreto 35 de 1992, o sea de un ordenamiento jurídico, de manera que si en efecto pudiera afirmarse aquí, que el Tribunal erró al determinar la incompatibilidad entre la pensión proporcional reconocida al demandante con ocasión del cierre de la entidad demandada con la indemnización por despido sin justa causa, ese presunto error sería jurídico y no error manifiesto de hecho, lo cual lleva a concluir que el cargo no podía proponerse válidamente por la vía indirecta sino por la vía directa.

Ese error del impugnador está en que desde el comienzo del desarrollo del cargo, equivocadamente dijo que el error del fallador se originó en la errada apreciación del decreto 35 de 1992, asumiendo, él, que ese decreto es una prueba del proceso, lo cual evidentemente es un desacierto, pues los ordenamientos jurídicos de ese tipo, que son desarrollo del mandato constitucional que ordenó la reestructuración del Estado, no son pruebas sino normas jurídicas.

Adicionalmente, en otros pasajes de la demostración del cargo el recurrente insiste en que el Tribunal le dio una aplicación o un entendimiento equivocado a ese decreto de 1992, lo cual también pone en evidencia el desacierto reseñado. Además, el recurrente admite la incompatibilidad existente entre las pensiones y las indemnizaciones que se establecieron por el decreto 35 de 1992 con motivo del cierre definitivo de Puertos de Colombia cuando afirma: "En síntesis, le es licito al Decreto 035, como norma concebida para resolver particular situación de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, establecer incompatibilidades y demás normas destinadas a dicho fin, pero no le es permitido al Decreto desconocer principios generales de derecho o violar normas de carácter superior.

Esto fue lo que no contempló el Honorable Tribunal en su interpretación al darle al Decreto en mención un alcance en él no establecido y proporcionarle la potestad de conculcar derechos y de quebrantar normas de la Constitución Política y de el (sic) Código Sustantivo del Trabajo del trabajo (sic), como el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990." De manera que lo que hay en el fondo de la acusación que se le formula a la sentencia es un reparo de constitucionalidad, pues el censor, a pesar de admitir la posibilidad de que el decreto 35 establezca incompatibilidades entre las pensiones y las indemnizaciones que allí se fijan para reparar los perjuicios laborales por el cierre de Puertos de Colombia, cuestiona la legalidad del decreto frente a las normas constitucionales e incluso frente a principios del estatuto laboral del trabajo del sector privado.

Lo cierto es que esas argumentaciones de carácter constitucional son inadmisibles en un cargo que se formule por la vía indirecta en donde se supone que el error del sentenciador estuvo en la fijación de los hechos del proceso y no en las consecuencias jurídicas de esos hechos del juicio. Y como no le está dado a la Corte corregir oficiosamente ese tipo de equivocaciones, para asumir ella el papel de acusador de la sentencia del Tribunal, el cargo por todos los aspectos analizados debe desestimarse.

En punto a los argumentos que el cargo propone relacionados con la convención colectiva de trabajo, la Sala debe observar que todos ellos se apartan del verdadero fundamento (esencialmente jurídico) de la sentencia, pues ésta presupone que el contrato terminó con ocasión del cierre definitivo de Puertos de Colombia, que, por lo mismo, la pensión proporcional de jubilación se reconoció para reparar el perjuicio ocasionado al demandante por causa de ese mismo cierre de la empresa y que, por eso, no era dable reconocer adicionalmente, por el fenómeno de la incompatibilidad, una indemnización económica adicional.

El censor, en cambio, hace un esfuerzo por sustraer el caso del cierre colectivo de la empresa; por situarlo en los casos de terminación unilateral, individual, que no colectiva, y por la causal del artículo 7o. del decreto 2351 de 1965 que habla del reconocimiento de la pensión plena de jubilación y de la pensión de invalidez, cuando aquí hubo en realidad un caso de cierre colectivo, una reparación por medio de una pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, y una incompatibilidad entre esa pensión sanción y otra medida de carácter económico, que lo es la indemnización por despido sin justa causa.

Por todo ello, si efectivamente pudiese la Corte admitir que aún en la situación del actor cabía el reconocimiento de la indemnización monetaria, el cargo ha debido proponerse por una vía distinta de la escogida por el censor. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 16 de julio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MILTON CUERO SALCEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10301 Rad. 10301 Milton Cuero Salcedo Vs. F. de P. Social de Puertos de Colombia �PÁGINA � �PÁGINA �1�