CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 10300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10300 Acta Nro. 007 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rafael Quinche Ballesteros contra la sentencia del 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Rafael Quinche Ballesteros demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la que reclama, como pretensión principal, que se ordene a la empleadora reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo que disfrutaba cuando fue despedido, con el consiguiente pago de los salarios y sus incrementos dejados de percibir. Subsidiariamente reclama que se le pague: indemnización por despido injusto; pensión sanción; auxilio de cesantía; prima de servicios por el último año; compensación en dinero de vacaciones; prima de vacaciones; indemnización moratoria.
Como fundamento de los pedimentos relacionados expuso: que laboró para la demandada entre el 28 de septiembre de 1969 y el 1º de enero de 1984, en ejecución de un contrato individual de trabajo; que su último cargo fue el de inspector agropecuario en Suba; que el salario promedio mensual final era de $39.616,77; que se le despidió injustamente el 29 de diciembre de 1983; que la empleadora le formuló denuncia penal por los mismos hechos indicados en la carta de despido; que la justicia penal lo absolvió de los cargos efectuados en su contra; que la demandada condicionó el despido al resultado del proceso penal, y que la terminación del contrato laboral es ilegal e injusta, atendido que el fallo penal lo favoreció y que la empresa violó normas de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo; que la Caja Agraria no cumplió con los previsto en el artículo 54 de la convención colectiva suscrita el 13 de junio de 1979; que la empresa suspendió su despido a la espera de los resultados del proceso penal, los cuales le fueron favorables, motivo por el cual procede su reintegro; que para la terminación del contrato invocaron hechos ocurridos con mucha antelación; que comunicó a la empleadora los resultados de la averiguación penal y que no fueron atendidas sus peticiones; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado; que ésta no le suministró lo necesario para el examen médico de retiro; que la demandada está en mora de pagarle “salarios caídos”; que agotó la vía gubernativa.
La persona jurídica convocada al proceso al contestar la demanda aceptó la vinculación laboral, sus extremos y el cargo final; sostuvo que el salario alegado por el actor lo fue para efectos del auxilio de cesantía; alegó que si bien el extrabajador fue absuelto por la justicia penal “no es menos evidente que esta circunstancia no lo exime de las faltas de carácter administrativo cometidas en el desempeño de sus funciones”, y que le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa y el lleno de todas y cada una de las formalidad establecidas con tal fin, como también que ello no lo condicionó al resultado del proceso penal.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro y no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización. El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, con providencia del 30 agosto de 1994, en la que condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a su empleo con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.
Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del 15 de julio de 1997, revocó la sentencia del a quo, e impuso a la empleadora condena por concepto de indemnización moratoria por valor de $78.020.00. Argumentó, el Tribunal, que el despido no es una sanción disciplinaria y que en el artículo 55 de la convención colectiva de la demandada se diferencia entre el procedimiento para imponer sanciones y el para producir un despido; que la empleadora es autónoma para terminar un contrato de trabajo una vez concluida la investigación reglamentaria, y que no tiene trascendencia el hecho de que tal determinación no se le comunique al sindicato de la empresa.
También dejó sentado que no existe prueba que haya condicionado el despido al resultado del proceso penal, y que no existe violación de ningún precepto convencional. Finalmente puntualizó que en el proceso están demostradas las conductas imputadas al trabajador, las cuales constituyen negligencia grave pues incumplió sus importantes funciones.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo determinó la censura de la siguiente manera: “Pretendo que la honorable Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada de fecha 15 de julio de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado 13º.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, con la provisión de rigor sobre costas”. Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formuló contra la sentencia de segunda instancia el siguiente UNICO CARGO “Violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11º.
De la ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 DE 1945, 467 del C.S. del T., 38 y 39 del Decreto - Ley 2351 de 1965, 174, 177, 251, 252,272, 273 y 279 del C. de P.C., 40 del C de P.P., 6º y 61 del C. de P. L, a consecuencia de errores manifiestos de hecho debido a las (sic) apreciación equivocada de unas pruebas.” Como errores de hecho cometidos por el juzgador de segunda instancia señaló la acusación los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados en la carta de despido del demandante ‘se comprobaron dentro del proceso interno que se tramitó conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se aportó como prueba’.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó en el expediente los hechos invocados como justa causa para despedir al demandante. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del actor ‘constituye una grave negligencia dada la importancia y responsabilidad que le imponía su gestión, pues incumplió sus funciones. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones.
“e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir al demandante. “f) No dar por demostrado estándolo que el despido del demandante fue ilegal e injusto. “g) no dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados en la terminación del contrato de trabajo del demandante fueron extemporáneos y por ende su despido fue ilegal.
“h) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada se fundamentó en la inobservancia del procedimiento convencional pactado en el art. 55 numeral 2º literal de la convención colectiva de trabajo de junio 13 de 1.979. “i) No dar por establecido, estándolo que la demanda se fundamentó, entre otros hechos, en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo de junio 13 de 1.979 y no en el art. 55 como varias veces lo cita el fallo de segunda instancia. “j) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada es autónoma para decidir el despido del trabajador, una vez cumplida la investigación disciplinaria.
“k) No dar por demostrado, estándolo, que el art. 54 numeral 2º literal d) de la convención colectiva de trabajo del 13 de junio de 1979, estatuye de manera clara e indiscutible que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, debió suspender cualquier decisión respecto a la terminación del contrato de trabajo del demandante, por estar condicionada a una decisión judicial, prejudicialidad convencional que guarda armonía con el art. 40 del C. de P.P.” Dice la acusación que el Tribunal apreció erróneamente: la investigación interna adelantada por la demandada contra el trabajador (flos 153 a 235); la convención colectiva de trabajo de junio 13 de 1979 (flos 372 a 405); la convención colectiva de trabajo visible de folios 476 a 508.
En la demostración del cargo argumenta el censor que el Tribunal se limita a afirmar que el demandante se atuvo a los informes de los usuarios sin constatar su veracidad, pero sin exponer ninguna motivación y sin valorar el conjunto de las pruebas, como lo exige el artículo 61 del CPL, pues al compararse la afirmación de dicho juzgador con los documentos de folios 154 a 156 y 157 a 159, se concluye que les adjudica aserciones que ellos no contienen.
Apunta que el ad quem se equivocó en la valoración del expediente disciplinario, pues los documentos que lo constituyen no fueron ratificados dentro del proceso, así como tampoco valoró el documento que contiene los descargos del trabajador, los cuales contienen explicaciones razonables y aceptables, que le llevarían a la conclusión de que el despido es injusto.
Insiste que el Tribunal se equivocó en la valoración de los documentos que forman parte de la investigación interna disciplinaria (flos 153 235), al considerar que los hechos investigados constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues son extemporáneos y no guardan relación de causalidad entre la fecha que ocurrieron y el despido.
Finalmente argumenta que el Tribunal apreció equivocadamente los artículos 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo, visibles a folios 392 y 393 del expediente. LA REPLICA Dice que los errores fácticos signados de la a) a la f) constituyen un medio nuevo en casación, pues en las instancias no se discutió si los hechos que ocasionaron el despido son justos, toda vez que el demandante controvirtió fue aspectos formales, relacionados, de un lado, con el condicionamiento del despido a la decisión de la justicia penal sobre los hechos que lo motivaron, y, del otro, con la oportunidad de la decisión patronal de rescindir el contrato laboral con fundamento en los mismos.
Aduce que más allá de la anterior falencia en la técnica de la demanda no es cierto que dentro del proceso disciplinario no se hayan probado los hechos causales de la rescisión contractual, pues tal demostración si se obtuvo a través de los documentos de folios 164 a 167, 168 a 171 y 174. Sobre el error fáctico identificado como g) argumenta que la extemporaneidad del despido no existe, pues la investigación disciplinaria y la decisión de terminar el contrato fueron oportunas, tal como se deduce de los documentos de folios 69, 160, 163, 168, 171 y 174.
De los errores de hecho h) e i) apunta que son superfluos e irrelevantes, pues obedecen a un simple yerro mecanográfico de la sentencia al citar impropiamente el artículo convencional pertinente y que el censor, para fundamentarlos, ha debido acusar como indebidamente apreciada la demanda, lo cual no hizo, por lo que la Corte no debe estudiarlos.
Respecto a los yerros j) y k), dice el opositor, que el tema propuesto por la acusación tiene que ver con el parágrafo 5º del artículo 54 convencional y no con el ordinal 2º, pero que por parte alguna de las probanzas se puede deducir que la empleadora condicionó el despido al pronunciamiento previo de Juez Penal, pues la jurisprudencia laboral ha sostenido que es inaceptable que los actos inmorales o delictuosos del trabajador deban ser juzgados por los jueces penales para efectos de la terminación del contrato laboral.
SE CONSIDERA Contrario a lo planteado por el opositor en su escrito de réplica, para la Sala, el censor no incurrió en la falencia de plantear un medio nuevo en casación cuando en la acusación alude a la no ocurrencia o carencia de prueba de los hechos que desencadenaron el despido del actor, pues si bien es cierto que en el escrito demandador se objetó la terminación del contrato laboral únicamente en aspectos de forma, tales como su condicionamiento al resultado de la averiguación penal que se inició y a la oportunidad del despido, también lo es que fue el Tribunal el que introdujo en su fallo la discusión sobre la justificación de tal decisión, afirmando que las faltas imputadas al trabajador sí existieron y constituyen causa justa para extinguir la relación contractual laboral.
Por lo tanto, ante este último planteamiento del Tribunal en dirección de absolver a la demandada de las pretensiones, no le quedaba otra alternativa al recurrente que discutir la sentencia de segunda instancia atacando ese soporte del fallo, pues no hacerlo significaba dejarlo incólume en tal aspecto, y ello necesariamente devendría en la firmeza del proveído, lo cual resultaría contrario a sus intereses litigiosos.
En las circunstancias examinadas, no existe entonces, de parte del censor aducción de un medio nuevo en casación, toda vez que las objeciones traídas a colación en el cargo, a propósito de los yerros fácticos signados de la a) a la f), responden a la tesis que el ad quem introdujo en su sentencia respecto al acaecimiento de los hechos que desencadenaron el despido.
Empero, a juicio de la Corte dichos errores fácticos no pueden ser atribuidos al Tribunal en razón a una errónea apreciación de la investigación administrativa interna adelantada por la demandada contra el trabajador, puesto que, en contraste con lo sostenido por el recurrente, en el proceso si existe prueba de la falta endilgada al demandante y que trajeron como consecuencia el finiquito de su contrato laboral.
En efecto, los documentos de folios 160 a 161, 164 a 167, 168 a 171, 174, 181 a 184, 188, 189, 190, 191,192, 199 y 203 del cuaderno de instancias, permiten colegir que el actor incurrió en las anomalías que se le señalan en la comunicación de despido respecto a las labores que desplegó para la concesión de los créditos a Marta Elena Cifuentes de Gardeazábal y Alvaro Gardeazábal Afanador, Eduardo Maldonado Lozano y Esperanza Salazar de Morán, colocando así en grave riesgo los intereses de la demandada como entidad financiera prestataria de dinero.
En consecuencia, si los aludidos medios de convicción indican lo aseverado por el fallador de segundo grado, mal puede calificarse de errónea su conclusión de que el despido del trabajador es justo, atendidas las responsabilidades que su empleo exigía y la diligencia y cuidado que debía desplegar en sus funciones. Es de anotar que otra cosa es, y su ataque no podía ser por la vía indirecta sino por la directa, sostener, como lo expresa la censura, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado los hechos invocados para el despido con fundamento en el expediente disciplinario, en razón a que el “contenido de dichos documentos no fue ratificado en el proceso ordinario laboral ni se allegó reconocimiento o declaración de las personas que intervinieron en su práctica ( )”.
Lo que se afirma porque con tal argumento más que alegar que el sentenciador incurrió en una errada apreciación del medio de prueba, lo que se expone es que éste infringió la ley procesal que gobierna su producción; ataque que reiteradamente ha sostenido la Corte es por la vía directa. Tampoco incurrió el ad quem en yerro fáctico alguno al no declarar la extemporaneidad del despido del demandante, pues las pruebas de folios 160, 163, 169 a 171 y 174 del expediente, permiten establecer que una vez la empleadora tuvo conocimiento de las anomalías imputadas al reclamante desató los procedimientos administrativos y disciplinarios internos en procura de establecerlas, así como que solo agotados los mismos, en un tiempo prudencial y razonable, rompió el contrato laboral del actor, sin que a la luz de las pruebas examinadas quepa duda en torno a que las causales alegadas en la documental de despido sean las que efectivamente lo produjeron.
Asimismo, analizado el cúmulo de pruebas que habrán de relacionarse a continuación, se concluye que la decisión de la empleadora de despedir al actor se produjo inmediatamente después de seguir un riguroso procedimiento en el que, por lo demás, éste tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a las imputaciones que se le efectuaron. Así se deduce cuando se hace un seguimiento del trámite previo a la resciliación del contrato laboral del actor, cuyos elementos más importantes lo constituyen: la misiva del 31 de mayo de 1983, dirigida por al empleadora al trabajador (flo. 162); la respuesta de este a la misma, del 3 de junio del mismo año (flo. 163 ); los informes de auditoría de junio 21 y 30 de 1983, respectivamente, referidos a la gestión del reclamante (flos. 160 a 162 y 164 a 167); la formulación de cargos del 27 de julio de 1983 (flo. 157 a 159 ); los descargos de agosto 18 del mismo año (flo 203); la vocería sindical del 14 de diciembre de 1983 (flo. 208); el análisis jurídico del expediente administrativo, fechado el 28 de diciembre del mismo año (flo. 210 a 234), y la carta de despido del 29 de diciembre de 1983 (flos. 242 a 244 y 414 a 416).
Y es que, si se sigue la secuencia de éstos, los pasos más importantes de la actuación interna que adelantó la demandada respecto a la conducta del actor en el ejercicio de sus funciones, se infiere que la terminación de su contrato laboral fue oportuna y que la fecha en que se produjo responde a las diversas etapas que debieron cumplirse para la empleadora tener certeza de la justificación de su decisión, y para que el trabajador pudiera contradecir y defenderse de los cargos que se le formularon.
Por ello, la alegada extemporaneidad y carencia de inmediatez de la terminación del contrato laboral del actor no se produjo y por tal aspecto la acusación no está llamada a prosperar. En relación con el procedimiento convencional vigente para la época en que se dio el despido del trabajador, encuentra la Corte que tampoco incurrió el juzgador de segundo grado en los yerros fácticos que se le adjudican, pues la entidad financiera demandada se atuvo a los principios, lineamientos y fines establecidos en general para dicho tipo de actuaciones, como que en aquel se precisan los mecanismos a través de los cuales se determina la realidad de los hechos disciplinarios que le dan lugar, al tiempo que persigue se respeten los derechos de contradicción y defensa del trabajador investigado, en frente de las sindicaciones que se le hagan en la formulación de cargos.
En este caso es evidente que el accionante pudo ejercer tales derechos, al punto de que no una sola vez, sino varias, expuso sus argumentos de defensa, como se puede deducir de los documentos de folios 163, 203, y 208 a 209 del expediente. Por tal razón la Corte no observa dislate en el proveído del ad quem cuando no halló que la actuación disciplinaria levantada contra el accionante violente la convención colectiva de trabajo de que la dice beneficiarse.
De otra parte, la Corporación no encuentra trascendencia en el hecho de que el ad quem recurrentemente haga alusión al artículo 55 convencional (flo 393), pues siendo cierto que el mismo no contiene procedimiento disciplinario alguno, es claro que el sentenciador incurrió en un simple error de referencia, pues en realidad la norma convencional que analizó en su sentencia fue la 54 del acuerdo colectivo suscrito el 13 de junio de 1979, visible a folios 391 y 392 del cuaderno de actuaciones.
Precisamente, a partir de la intelección de éste último precepto de la convención colectiva de trabajo en cuestión, es acertada la tesis del Tribunal de que la demandada es autónoma para despedir a sus trabajadores, así como que tal artículo convencional en su parágrafo 5o (flo. 392), no permite interpretar que despidos como el del demandante estén supeditados a los resultados que arroje un proceso penal.
Como también se atiene a la literalidad de la carta de despido (flos 242 a 244 y 414 a 416), conforme lo sentenció el ad quem, que la entidad demandada en ningún momento condicionó en ella la efectividad de la terminación del contrato laboral del reclamante a la finalización de la averiguación penal iniciada contra él, sino que, como le está permitido, hizo efectivo su derecho de retener las cesantías del trabajador hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la denuncia presentada en su contra por anomalías en el desempeño de sus funciones públicas, lo cual es bien distinto a la interpretación que del texto de dicho documento plantea, equivocadamente, el acusador.
Por ende, como ninguno de los errores de hecho adjudicados al Tribunal por el censor se demostró, el cargo no prospera. Las costas por el recurso serán a cargo del impugnante por no resultar triunfante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 15 de julio de 1997, en el juicio promovido por Rafael Quinche Ballesteros a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18