CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 30 Exp10299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 10299 Acta No. 34 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de julio de 1997, en el juicio que inició RAFAEL MANTILLA RIVERO contra la recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado para que se declarara nula y por consiguiente sin efecto la cláusula adicional primera del contrato de trabajo suscrito por las partes, y que en consecuencia la empresa fuera condenada a pagar al demandante el valor del recargo del trabajo extra diurno, extra nocturno, dominical y festivo, más compensatorios, prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones por el tiempo que corresponda a la duración del contrato de trabajo.
También reclamó la indemnización moratoria o en su lugar la indexación. Además pretendió la indemnización indexada correspondiente a la terminación injustificada del contrato o en subsidio la bonificación ofrecida por la empresa a todos los trabajadores que se desvincularon voluntariamente.
HECHOS Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante RAFAEL MANTILLA RIVERO se vinculó a la empresa agrícola mencionada a través de un contrato escrito de trabajo, en el que se obligó a prestar sus servicios como médico general en la plantación de palma africana de propiedad de la accionada, ubicada en San Alberto, Departamento del Cesar.
Relación laboral que señalan se inició el 8 de julio de 1991 y terminó el 15 de enero de 1993, por renuncia presentada por el trabajador para beneficiarse de una bonificación ofrecida por la empleadora a todo el personal que se desvinculara voluntariamente, la que a la postre no recibió porque la compañía demandada en un acto de mala fe le aceptó la renuncia y se negó a pagar el ofrecimiento referido.
En torno a las funciones que le correspondía cumplir al actor reseña la demanda inicial que éste prestaba sus servicios en el hospital que se encontraba dentro de las instalaciones antes mencionadas, destinado para la atención médica y asistencial de los trabajadores de la empresa y sus familiares, aproximadamente 5.500 personas, a que estaba obligada Indupalma por Convención Colectiva de Trabajo.
Servicio asistencial que comprendía medicina general, odontología, ginecología, medicina interna y fisioterapia, además de la atención de urgencias prestada durante las 24 horas del día, para lo cual contaba ese centro médico con una planta de personal integrada por 20 auxiliares de enfermería, 2 fisioterapeutas, 2 odontólogos y 7 médicos, así como una instalación física compuesta por las salas de partos, cirugía y de fisioterapia, laboratorio clínico y farmacia, a más de tres ambulancias equipadas para la movilización de pacientes.
También informa, que la empresa incluyó en el contrato de trabajo del Dr. RAFAEL MANTILLA RIVERO dos cláusulas adicionales que "perversamente" le otorgaban la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, con la premeditada intención de tener un pretexto para no remunerar el exceso de trabajo que, desde la iniciación del contrato laboral, le estaba exigiendo dentro de horarios fijos.
Cláusulas que dicen lo siguiente: "PRIMERA: El trabajador tiene el carácter de empleado de dirección y confianza, por tener personal bajo su dependencia y subordinación y la facultad de ordenar la entrega de drogas a los trabajadores y familiares que asistan a su consulta médica.- En consecuencia no está sujeto a la regulación sobre jornada máxima legal y por, tanto se obliga a prestar sus servicios en las horas diurnas o nocturnas que para tal efecto señale la Empresa, sin derecho a sobreremuneración alguna".
"SEGUNDA: El trabajador se obliga para con la empresa a prestar los servicios médicos de urgencia que eventualmente se requieran por fuera de los turnos ordinarios de servicio establecidos por el empleador.- Para tal efecto, la empresa reglamentará los días o noches en que el trabajador deberá estar dispuesto a atender tales eventuales urgencias médicas ".
En conexión con este punto aduce que el demandante en su condición de médico general, estuvo obligado a prestar sus servicios fuera de la jornada laboral ordinaria en turnos rotativos nocturnos, en días sábados, domingos y festivos, los primeros de 5 p.m. a 7 a.m, en tanto que los fines de semana, desde el sábado a las 12 a.m. hasta las 7 a.m. del lunes siguiente, si este día no era festivo, de lo contrario el turno se prolongaba hasta las 7 a.m. del martes, sin mediar interrupción entre estos turnos y la jornada ordinaria, pues cuando se tomaban éstos se hacía a continuación de dicha jornada y agotados aquellos, se continuaba con el trabajo ordinario.
Agrega a lo anterior que el actor durante la etapa en que se desempeñó como médico general, no tuvo personal bajo su dependencia y subordinación, dado que sólo cumplía las funciones propias del cargo y resalta que no era él quien ordenaba la entrega de medicamentos, sino que le correspondía formularla a los pacientes. Acerca de las condiciones en que el demandante laboraba en los turnos nocturnos y de fines de semana resalta que en el hospital existía una pequeña habitación donde tomaban descanso los médicos, sin que les fuera permitido ausentarse de las instalaciones del hospital, debiendo permanecer disponible todo el tiempo.
Turnos rotativos que eran fijados por el médico director al iniciarse cada mes mediante un memorando; que eran remunerados, los nocturnos ordinarios con la suma de cinco mil pesos y los realizados los domingos y festivos con un valor adicional igual a un salario básico por cada día, es decir que la empleadora nunca remuneró el trabajo dominical y festivo como lo prevé la ley, ni pagó las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, como tampoco concedió descansos compensatorios.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empleadora admitió algunos hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y negó otros. Además apuntó que en el contrato de trabajo se estableció el hecho de considerar al médico de la empresa como un empleado de dirección confianza y manejo en razón de las funciones que desempeñaba tales como las de impartir órdenes a sus subalternos en el hospital, dispones la entrega de drogas a los trabajadores, practicar exámenes de ingreso y egreso, dar incapacidades a los trabajadores, practicar la valoración de las secuelas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y remitir pacientes a médicos especialistas.
También propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago. Igualmente, expreso como razón de su defensa la circunstancia relativa a que el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo. Sostuvo, por otra parte, que canceló oportunamente y de conformidad con las normas legales el trabajo ejecutado en los domingos y festivos, al igual que todas sus acreencias laborales.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica dispuso, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar que entre RAFAEL MANTILLA RIVERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.831.761 de Bucaramanga y la Sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA "INDUPALMA S.A." existió un contrato de trabajo a término indefinido.
"SEGUNDO: Declarar nulas y por consiguiente sin efectos legales las cláusulas Primera y Segunda Adicionales del contrato de trabajo de fecha 8 de julio de 1991, celebrado entre las partes. "TERCERO: Condenar a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA INDUPALMA S.A. "INDUPALMA S.A.", a pagar a favor de RAFAEL MANTILLA RIVERO, las sumas de dinero siguientes: “a).- $3.037.697.52 M/L., correspondiente al valor del trabajo suplementario o de horas extras “b).- $90.739.oo M/L.- correspondiente al valor de los descansos compensatorios.
“c).- $443.438.05 M/L., correspondiente a reajuste de la prima del año de 1992. “d).- $88.909.96 M/L., correspondiente a intereses moratorios de la cesantía. “e).- $130.485.75, correspondiente al reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones del año de 1992. “CUARTO: Condenar a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA "INDUPALMA S.A." a pagar a favor de RAFAEL MANTILLA RIVERO, la suma de $16.948.05 diarios, a partir del día 21 de enero de 1993 y hasta cuando se efectúe el pago, a título de indemnización moratoria.
"QUINTO: Absolver a la Sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda". "SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. "SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada.". En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó los numerales 1º, 2º, 4 º y 5º, 6º al 7º de la parte resolutiva del fallo impugnado, modificó el literal a) del numeral 3° de dicho capítulo para condenar en su lugar a la Sociedad demandada a pagar a RAFAEL MANTILLA RIVERO por concepto de horas extras la suma de $2.696.923,70, confirmó las demás condenas de este numeral y adicionó la parte resolutiva del fallo al condenar también a la accionada a pagar al demandante la suma de $25.950.oo por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 1991.
En relación con el aspecto materia central de la controversia planteada en la demanda de casación, relativo a si el trabajador tuvo o no la condición de dirección, confianza y manejo durante el tiempo que ejerció el cargo de médico general en el hospital de la accionada, el Tribunal consideró en primer término que conforme a la jurisprudencia, la calidades anotadas dependen exclusivamente de si las funciones asignadas al empleado se adecuan a tal concepto, razón por la que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo y de ninguna manera en una cláusula que resulte contraria a la práctica, pues en ese caso resulta ineficaz.
Apuntó además que los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los detentan ocupan una posición de categoría especial dentro de la empresa, que les permite sustituir en cierta forma al empleador en el ejercicio de sus funciones de mando, dirección y superior vigilancia frente a los demás trabajadores, mientras que los empleados de confianza son quienes actúan en el servicio con cierta libertad y los de manejo, aquellos que tienen a cargo dinero o bienes materiales.
En lo referente a las labores efectuadas por el accionante durante el tiempo que se desempeñó como médico general, el juzgador ad-quem determinó con fundamento en las pruebas testimoniales visibles de folios 144 a 145, 165 a 169, 217 a 226 y 268 a 272 que se limitaron a la atención de consultas, partos y pequeñas cirugías, sin que tuviese personal bajo su mando y que si bien impartía ordenes o instrucciones a enfermeras u otro personal paramédicos, se circunscribían a lo puramente clínico.
Igualmente encontró demostrado que en el hospital existía un médico director que tenía el mando del personal de esa dependencia de la empleadora, incluidos los médicos generales a quienes programaba los turnos y otorgaba permisos. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la decisión acusada en cuanto confirmó los ordinales 3º literales (b) al (e) 4º, 6º y 7º del a-quo y modificó el ordinal 3º literal (a), manteniendo la condena impuesta aunque por menor valor y “adicionó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, condenando de esta manera a la empleadora a reconocer al actor horas extras, descansos compensatorios, reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1991 y del año 1992, intereses moratorios de la cesantía, reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones e indemnización moratoria”.
Para que en sede de instancia la Corte revoque los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda inicial, o para que en subsidio revoque la condena por indemnización moratoria y confirme en lo demás. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 8°, 65, 161, 162, 168, 181,189, 191, 192, 249, 253 y 306 del C.S. del T, 22, 24,28 y 31 de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 18, 43, 55, 56, 158, 159, 160, 161, 179, 180, 182, 183, 185, 186 y 192, del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
Infracción legal que señala el ataque se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante era un trabajador de confianza y manejo, "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor las acreencias laborales en forma completa y, por tanto, no existe obligación de su parte de pagar los conceptos ordenados.
"3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para no haber pagado al demandante las acreencias laborales pretendidas. "4. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el actor declaró a paz y salvo a la demandada y, por tanto, ratificó con ello la buena fe de la empresa al practicar dicha liquidación. "5.
Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante laboró habitualmente los domingos. "6. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada adeudaba al demandante sumas de dinero por concepto de horas extras, descansos compensatorios, ajuste de la prima de servicios correspondiente al 2° semestre de 1991 y del año 1992, del auxilio de cesantía y de la compensación en dinero de las vacaciones e intereses moratorios del auxilio de cesantía. “ A continuación anota el recurrente que los dislates fácticos reseñados se originaron en la apreciación equivocada del contrato de trabajo (fls. 17, 112 y 461), de los informes sobre turnos médicos (fls. 59 a 83) y la nómina del período comprendido entre el 2 de julio de 1991 y el 31 de enero de 1993 (Fls. 275 a 310).
El cargo inicia indicando que el contrato de trabajo es eminentemente consensual y que la firma de las partes cuando se utiliza la forma escrita, libremente colocada en el documento, evidencia la voluntad de acogerse a las condiciones estipuladas, que sin vulnerar el principio de primacía de la realidad expresan la aceptación de las partes de acogerse a los aspectos fundamentales que habrán de gobernar el contrato durante su vigencia. Al respecto señala que en el contrato de trabajo aportado por las partes al proceso aparece que el demandante aceptó expresamente la condición de trabajador de dirección y confianza, así como también el suministro de alojamiento y la ausencia de jornada.
Agrega a lo anterior que el actor confesó en los hechos números 31 y 32 de la demanda inicial (fl. 6 del C. de 1ra. I.) que tenía vivienda dentro de las instalaciones de la empresa y que en el hospital existía una pequeña pieza para tomar pequeños descansos cuando no se encontraba atendiendo funciones propias del cargo, circunstancia que en opinión del recurrente acredita la intermitencia y la discontinuidad del servicio, adicionada al hecho de residir en el lugar de trabajo.
Sobre estos mismos hechos aduce que los doctores Jaime Sánchez Castro y Luis Fernando García, colegas y compañeros de trabajo del actor, coinciden al aseverar que tenían un cuarto previsto por la empresa para descansar cuando no existía actividad en determinado momento. Igualmente reseña que el trabajador firmó la liquidación de prestaciones sociales, en la cual consta que declaró a paz y salvo a la empresa, por no adeudarle a la terminación del contrato de trabajo suma alguna de dinero, sin que aparezca que haya hecho manifestación de reserva o inconformidad alguna.
Por otra parte, afirma el impugnante en relación con los servicios prestados por el demandante en días domingos que estos eran ocasionales conforme lo acreditan los documentos actuantes de folios 58 a 83 del expediente y lo ratifica la nómina que aparece a folio 275. Más adelante apunta que el Tribunal debió estimar que en ejercicio del principio de la buena fe para la ejecución del contrato el demandante aceptó la calidad del cargo materia del contrato, con las actividades que en él se expresaron, y que al final de la relación laboral ratificó con su firma en la liquidación de prestaciones sociales su conformidad con lo acordado inicialmente.
Más adelante sostiene que la posición de la empresa no fue maliciosa y temeraria, como lo estableció el Tribunal, al suponer que ésta se apoyó solamente en la cláusula contractual y al estimar que la empleadora debía conocer que las tareas asignadas al demandante no se adecuaban a una actividad de dirección, confianza y manejo. Asevera al respecto que el Tribunal dejó de observar que el contrato de trabajo del actor fue suscrito por él sin vicios del consentimiento y que en las cláusulas primera y segunda se hace una descripción detallada de funciones que el demandante tuvo oportunidad de conocer al firmar el contrato sin objeciones y que al culminar la relación laboral ratificó al declarar a paz y salvo a la empresa cuando recibió el pago de sus prestaciones.
LA REPLICA Sostiene que la manera como el fallador de segunda instancia apreció los medios de convicción reseñados está dentro de la órbita legal de la libre apreciación de las pruebas del artículo 61 del C. de P.L, razón por la cual considera que no es atacable la sentencia por ese aspecto dado que no se advierten los errores de hecho ostensibles indicados por el recurrente.
Además, considera que el ataque está mal planteado porque el censor impugnó la legalidad de la sentencia con fundamento en unas pruebas apreciadas erróneamente y otras no estimadas, cuando lo procedente era el ataque de todas las pruebas idóneas para la casación, es decir no solo las consideradas por el Tribunal, sino que también todas las demás obrantes en el proceso que no tuvo en cuenta, pero que de haberlas apreciado habría arribado a la misma conclusión. SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado estableció con apoyo en pruebas testimoniales que la labor del demandante como médico general se limitó a la atención de consultas, partos y pequeñas cirugías, sin que tuviese personal a su cargo y que si bien impartía órdenes o instrucciones a enfermeras u otro personal paramédico, se concretaban a las puramente clínicas.
Conclusión que encontró corroborada con las documentales visibles a folios 59 a 83 y la confesión del representante legal de la demanda que dan cuenta de la existencia de un médico director que llevaba el control de los turnos realizados por los médicos generales, particularidad que estima desvirtúa que la dirección del hospital estuviera a cargo de los médicos generales o de turno. Apreciaciones estás que no desvirtúan las pruebas relacionadas en el ataque, pues en su orden el contrato de trabajo únicamente informa los términos en que se convino la prestación del servicio, sin que de él surja, como es lógico, la forma como se desarrollaron en la práctica y menos que no se hayan cumplido del modo establecido en la decisión atacada; en tanto que las documentales que obran de folios 59 a 83 dan cuenta, de que efectivamente, conforme lo estableció el Tribunal, el hospital de la accionada tenía un médico director, quien fijaba los nocturnos correspondiente al trabajo nocturno, dominical y festivo de los médicos de dicho centro clínico.
Mientras que las nóminas que militan de folios 275 a 310 solamente prueban liquidaciones salariales y prestacionales del demandante y otros trabajadores, sin que se desprenda de su contenido dato alguno relacionado con las características del empleo desempeñado por el actor. En lo tocante con la demanda incoactiva se observa que no aparece en ella afirmación alguna que sea contraria a las consideraciones del juzgador de segundo grado inicialmente mencionadas y en lo que corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales se encuentra que tan sólo informa datos generales sobre los extremos de la relación laboral y créditos cancelados, sin mención alguna de las funciones realizadas por el médico RAFAEL MANTILLA RIVERO.
Por otra parte, conviene señalar que el recurrente pasó por alto referirse a la confesión del representante legal de la demandada, a la cual hizo mención expresa el ad-quem para concluir que el hospital de la plantación de la sociedad demandada ubicado en San Alberto, Departamento del Cesar, contaba con un médico director que tenía a su cargo el personal de tal dependencia y que en consecuencia no era exacto que su dirección estuviera a cargo de los médicos generales o de turno. Omisión que origina que la sentencia recurrida permanezca inalterable en este punto dado que la prueba dejada de atacar le brinda soporte suficiente para que ello sea así. En estas condiciones, no acredita la censura que el examen probatorio realizado en la decisión de segundo grado sea equivocado y por ende también la conclusión de que el trabajador no cumplió una actividad de dirección confianza y manejo.
Corresponde indicar además que los medios de prueba mencionados tampoco demuestran que el trabajo realizado por el demandante por fuera de la jornada de trabajo fuera intermitente y que los dominicales laborados por él fuesen ocasionales, pues se deduce de la citada cláusula segunda adicional del contrato de trabajo que por la índole hospitalaria de la dependencia para la cual fue contratado, se requería que, permanentemente fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estuviera de turno un médico disponible para atender las urgencias y los pacientes hospitalizados; tan es así que ese centro clínico contaba con una habitación para el descanso de los médicos, cuando les correspondía laborar trabajo suplementario nocturno; corrobora la anterior conclusión el que la empresa se haya reservado el derecho a establecer los turnos para la atención de las urgencias.
A más de lo anterior, hay que decir que no es factible entender que la parte actora confesó que el trabajador cumplió una labor intermitente o discontinua cuando afirmó que en el hospital existía una pequeña pieza para tomar descansos cortos cuando no se encontraba atendiendo funciones propias del cargo, pues por el contrario, de esa aseveración se infiere que los momentos de inactividad, a parte de ser breves, eran excepcionales.
Pero además el carácter intermitente y discontinuo de la labor no puede ser admitido en este asunto porque el trabajador, según lo estableció el sentenciador de segundo grado, estaba sujeto a una jornada ordinaria que iba de lunes a viernes en un horario de las siete de la mañana a las doce del día y de la una y media a las cinco de la tarde y los días sábados de siete de la mañana a doce del día, a la que se sumaba el trabajo adicional por turnos programados por la empleadora por fuera de esa jornada y de la máxima legal establecida en el artículo 161 del C.S. del T. En lo concerniente al otro tema materia de discusión en este asunto, referente al rechazo de la condena que por indemnización moratoria impuso la sentencia recurrida a INDUPALMA S.A, se tiene que el Tribunal arribó a esa decisión al establecer que "no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad la posición de la empresa al apoyarse en la mera cláusula contractual para calificar la actividad del trabajador como de dirección confianza y manejo con el fin de eludir el pago de tiempo suplementario, pues de antemano debía desconocer, que dadas las tareas asignadas, este no se adecuaba a tal calificación." Conclusión del Tribunal que resulta manifiestamente equivocada, pues no era válido inferir únicamente de las cláusulas adicionadas al contrato de trabajo suscrito por las partes, que la empleadora de antemano conocía la índole de las tareas asignadas al demandante, toda vez que de ese mismo documento surge que el objeto social de la empleadora no estaba vinculado al servicio de asistencia hospitalaria, pues conforme a su razón social "INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A." se deduce que sus actividades, sin lugar a equívocos, eran diversas, dirigidas a la explotación agraria, como lo confirma el que se estipulara en ese documento que el servicio sería prestado en la Plantación ubicada en San Alberto (Dpto. del Cesar).
Bajo la anterior premisa es evidente que el Tribunal incurre en un error ostensible de hecho al determinar sin más elementos de prueba al referido que la empleadora no obró desprovista de malicia y temeridad, habida consideración que el trabajador fue contratado para prestar unos servicios que no son comunes al giro de sus negocios, como son los relativos al funcionamiento de un hospital, de suerte que no era acertado desconocer que el convenio celebrado por las partes estuvo orientado por la buena fe que debe guiar al contrato de trabajo, máxime que se trató de una estipulación esencial del convenio celebrado, claramente redactada, que no tuvo reparo del trabajador al momento de estampar su firma en el documento aludido.
A lo expuesto se suma que en virtud de la condición de médico del accionante, es obvió razonar que en este caso era el trabajador quien mejor conocía de las actividades que debía cumplir en el centro clínico de la empleadora dispuesto para los trabajadores y sus familiares, pues se insiste en que la empresa llamada a juicio tenía un giro de ocupaciones sin relación alguna con la actividad hospitalaria.
Siendo lo anterior así, es comprensible discernir que INDUPALMA S.A. obró con la convicción honesta de considerar al Dr. RAFAEL MANTILLA RIVERO como trabajador de dirección confianza y manejo, pues a él correspondía tomar decisiones o participar en su adopción, en materias absolutamente desconocidas por esa industria agrícola, que revestían gran responsabilidad por estar vinculadas con aspectos tan delicados como son la atención de urgencias, procedimientos médicos, quirúrgicos y la formulación de medicamentos, lo que implicaba también de su parte la dirección y supervisión del personal de enfermeras y paramédicos del hospital, que de manera habitual estaban exclusivamente a su cargo cuando conforme a la programación del hospital debían prestar sus servicios en la noche, los domingos y festivos.
En estas condiciones, resulta muy simplista la conclusión del Tribunal relativa a que el actor no tenía personal a su cargo, porque si bien impartía órdenes o instrucciones a enfermeras y personal paramédico, se circunscribían a lo puramente médico, pues es apenas lógico que el tipo de ordenes correspondiera a esa índole, por cuanto el personal de esa dependencia estaba vinculado a esas actividades, que comprometían de manera importante la responsabilidad de la empresa en un campo desconocido para ella.
Esta circunstancia lleva a concluir a la Sala que no resultaba fácil para la empresa definir la naturaleza de las actividades que desempañaría el trabajador en su carácter de médico; por esta razón es atendible estimar que entendió de buena fe que era de dirección, confianza y manejo. Demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error manifiesto al confirmar la indemnización moratoria impuesta por el a-quo, en virtud de la sobreremuneración correspondiente al trabajo suplementario y a los demás reajustes ordenados por el hecho de haberse establecido que el trabajador no fue de dirección confianza y manejo.
El cargo en consecuencia prospera y conduce a casar el fallo en el punto anotado. Por cuanto con el recurso se anuló de manera parcial el fallo corresponde resolver acerca de la indexación reclamada en subsidio de la indemnización moratoria y ella resulta procedente conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el valor de las demás condenas impuestas en instancia, salvo la que se refiere a intereses moratorios a la cesantía. Por tanto, en desarrollo de las facultades consagradas en el Decreto Ley 528 de 1964, y para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 15 de enero de 1993 hasta la fecha del certificado.
Recibida la certificación se proferirá el correspondiente fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por mora proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en el proceso que RAFAEL MANTILLA RIVERO le sigue a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. "INDUPALMA S.A." y actuando en sede de instancia, para mejor proveer, ordena que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 15 de enero de 1993.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10299 Me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que a continuación expongo.
En primer término ha de advertirse, que de vieja data ésta Corporación ha sostenido que en casación laboral la prueba testimonial solo es examinable cuando quiera que el error o los errores de hecho, han sido suficientemente demostrados por medio de la prueba calificada por la ley para fundar cargo en casación. Lo anterior se anota, porque la censura involucra a lo largo de su demostración el examen de la prueba testimonial y la calificada, situación que por si misma constituiría falla técnica capaz de enervar el estudio de fondo.
En lo atinente a las condenas proferidas por la falta de pago del trabajo suplementario, y dominical, en lo básico estoy de acuerdo con la sentencia por lo que solo haré unas precisiones al respecto. Aprecio en cuanto al contrato de trabajo, que el Tribunal interpretó la cláusula referente a la condición de trabajador de confianza y manejo basado en el principio del contrato realidad.
Al efecto, se remitió a la prueba testimonial con base en la cual verificó la verdadera labor desempeñada por el actor para la empresa, concluyendo de ella, que el demandante no poseía tal calidad y declarando así, la ineficacia de tal cláusula. Siendo esto así, la existencia formal de la cláusula en el contrato no demostraba por si misma la naturaleza de confianza y manejo del trabajo desempeñado por el actor por lo que consecuencialmente el ad-quem apreció correctamente este documento.
De otra parte, las circunstancias consignadas como hechos de la demanda introductoria en las que el accionante afirmó haber residido en las instalaciones de la empresa y reconoció que los médicos tenían en el hospital una habitación destinada para descansar durante el tiempo en que no se presentaban pacientes, no demuestran por si solas el carácter intermitente de la jornada de trabajo, ni tampoco desvirtúan la situación de disponibilidad para prestar el servicio a que estaba sometido el accionante.
Tampoco desvirtúa la conclusión a que llegó el Tribunal al estimar que el trabajo suplementario tenía la virtud de generar los beneficios económicos correspondientes a favor del accionante, pues es lo cierto, que de la prueba testimonial infirió, que el actor tenía un horario y no podía ausentarse del lugar de trabajo. Por supuesto que el hecho de que el trabajador al firmar el finiquito de la liquidación de prestaciones sociales no la hubiese objetado, no es impedimento para condenar a la empresa a pagar la indemnización moratoria, ni indicio de que aquel no tuviese motivo para reclamar.
Al efecto en sentencia de mayo 30 de 1.994 Radicación 6666 dijo la Corte: “Debe precisar la Corte, por vía de doctrina, que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del C.S. del T. no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles.” En cuanto a la decisión de las condenas por trabajo dominical y festivo, la censura estima erróneamente apreciados los documentos de folios 59 a 83 y 275 a 310 del expediente pues de ellos concluye que el trabajo dominical desarrollado por el actor no era habitual, limitando a esa afirmación la demostración de este aspecto.
Empero, del examen de esos documentos lo que se concluye es, que en el último año de servicios el trabajador laboró dominicales por lo menos una vez al mes. Situación que la censura no desvirtúo y que ni siquiera se tomó el trabajo de examinar. Por lo demás, la interpretación del artículo 181 del C.S. del T. en lo atinente a establecer en que consiste la habitualidad del trabajo dominical, constituye en mi concepto punto de derecho no revisable por la vía indirecta elegida por el censor.
En lo que no comulgo con la decisión de la Sala es: en haber encontrado demostrada la buena fe de la empleadora. El Tribunal condenó a la sanción moratoria al asumir, que la empleadora conocía desde la iniciación del contrato la naturaleza de la prestación del actor y que por tal razón, la cláusula que lo calificaba como trabajador de confianza y manejo tenía como finalidad, excluirlo de la jornada ordinaria con el fin de birlarle el pago de los beneficios laborales y prestacionales originados en la labor suplementaria.
Aprecio que las pruebas señaladas por la censura para desvirtuar este aspecto del fallo del Tribunal no son suficientes, pues se limitan a alegar la buena fe sobre la base de la suscripción voluntaria del contrato de trabajo, la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo y la supuesta confesión hecha en la demanda introductoria de que la jornada de trabajo era intermitente.
Sin embargo, no se refiere en ningún momento al fundamento de la decisión consistente como ya se dijo, en que la empresa conocía de antemano la naturaleza de la labor contratada con el actor y por tal razón, sabía que no se trataba de un trabajo de dirección confianza o manejo. La recurrente no desvirtúa entonces la conclusión del Tribunal ni demuestra con prueba calificada buena fe en la actitud tomada por la empresa, razón, de la que bien podía colegirse que éste aspecto del cargo tampoco había sido demostrado.
Tampoco comparto la posición mayoritaria consistente en afirmar, que la labor del trabajador era ajena al objeto social de la empresa. Del objeto social consignado en el certificado de constitución y representación expedido por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá se desprende, que la sociedad tenía como objeto el cultivo y explotación de plantas oleaginosas (folio 113) y “ g) Ejecutar en general todos los actos complementarios o accesorios a los anteriores que guarden relación directa con el objeto social ” (Folio 114).
Por supuesto que el objeto social está ligado directamente con el factor laboral, ya, que sin el concurso del trabajo, aquel no puede ser desarrollado. De consiguiente, la protección del trabajo impuesta por las normas laborales, hace parte indispensable del desarrollo del objeto social de la empresa y consecuencialmente, se relaciona directamente con este.
Como quiera que al contestar el segundo hecho de la demanda (folio 2) la empleadora confesó a través de su apoderado que la obligación de prestar el servicio médico y hospitalario se derivaba de una norma convencional, (folio 100), es claro, que las funciones desarrolladas por los médicos adscritos al hospital de la plantación no tenían carácter transitorio, pues en virtud de esas normas convencionales constituían labores permanentes ligadas directamente al desarrollo normal del objeto social de la empresa.
Mal podía entonces concluirse, que Indupalma no tenía conocimiento preciso de las funciones de su trabajador, cuando esas funciones como se vio, eran permanentes y estaban relacionadas directamente con el desarrollo del objeto social. De otra parte, si bien es cierto que había personal que cumplía órdenes del actor, también lo es, que éstas eran estrictamente de carácter médico y no obedecían a manejo de personal como concluyó la Sala.
En efecto, el manejo de personal implica por si mismo un poder disciplinario y otro dispositivo que no tuvo el demandante durante la vigencia del contrato. No consta en autos que el actor tuviese las facultades inherentes al manejo de personal tales como: hacer llamadas de atención, imponer horarios, o fijar turnos a sus colaboradores. Simplista si, me parece haber concluido como lo hizo la sentencia, que el solo hecho de dar indicaciones de carácter profesional pudiese considerarse factor suficiente para calificar la labor como de confianza o manejo.
En mi criterio no es de confianza, porque no implica un trato directo del trabajador con los directivos de la empresa y no es de manejo, porque en su desarrollo no tenía el trabajador capacidad para fijar pautas de administración de personal ni de disponer de recursos de la empresa. Dado lo anterior es mi concepto, que el censor no logró demostrar la comisión de los errores que le atribuye al Tribunal, lo que determinaba la improsperidad del cargo.
Dejo así sentada mi posición. Fecha ut supra. RAMON ZUÑIGA VALVERDE 10