Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio de 1997, en el juicio ordinario laboral seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 3 Radicación Nº 10298 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio de 1997, en el juicio ordinario laboral seguido por SOFANOR CASTRO CASTRO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal, luego de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el primero de agosto de 1994, que había reconocido al demandante la indemnización por despido injusto y absuelto a la demandada de los demás reclamos, ordenó el reintegro del señor Castro con el pago de los salarios que dejó de devengar, declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo y dispuso el pago al ISS de los aportes correspondientes por el riesgo de vejez del actor.
No se discutió en el proceso que Sofanor Castro laboró bajo contrato de trabajo de duración indefinida al servicio de Bavaria, desde el 29 de julio de 1975 hasta cuando fue despedido el 2 de agosto de 1991 y que desempeñó el cargo de Instrumentista Especializado de Ingeniería en las instalaciones de la empresa en Techo. En la demanda el actor manifestó que fue despedido sin justa causa, al paso que la replica sostuvo que las conductas que sustentaron la decisión unilateral de desvinculación quedaron comprobadas y la justificaron.
Con respecto a la solicitud de reintegro el apoderado de la empresa alegó la prescripción y que “..dados los motivos aducidos por la demandada tal reintegro sería totalmente inconveniente y desaconsejable ” MOTIVOS ALEGADOS PARA LA TERMINACION En la comunicación de despido cuya copia aparece visible al folio 61 a 63 del expediente, se atribuyó al señor Castro que el día 4 de mayo de 1991, cuando salía por haber terminado su turno de trabajo, le fue practicada una requisa rutinaria y portaba en la mochila, envuelto en una bolsa plástica, “ un contactor eléctrico, Klockner-Moeller Del Oa-22, ensamblado en Colombia por Hanseatica, Cia, Ltda., de 110 V-60 HZ, color negro de 7.4 cms. de largo x 8.7 cms, de alto 7.4 cms. de ancho, de propiedad de la Empresa..”.
El vigilante le pidió la autorización exigida para el retiro del elemento perteneciente a la empresa y ante su negativa le solicitó que lo acompañara hasta donde el supervisor. Ante esto, dice la carta, que el trabajador le rapó al celador el contactor y se dirigió con él a los vestieres de donde posteriormente salió sin llevar nada consigo.
En seguida se procedió a buscar el aparato en el referido lugar y se encontró en el “locker” No 525. Por último, la empleadora resumió su imputación así: “Por lo anotado anteriormente vemos que usted fue sorprendido tratando de sustraer de las instalaciones de la cervecería sin ninguna autorización, permiso o justificación, un elemento de propiedad de la Empresa que usted usa dentro de las funciones propias de su cargo.
Este hecho, comprobado plenamente, es de suma gravedad y viola las normas del Reglamento Interno de trabajo, contempladas en el Capitulo XIII: Artículo 73, literales e y f y capítulo XIV: Artículo 75, numeral 1 y artículo 76, numeral 3 y las normas legales, particularmente los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folio 62)
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Luego de referirse al contenido de varias de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal encontró que el demandante iba a retirar un elemento de la empresa pero este no pertenecía a Bavaria sino al propio trabajador y no era el descrito en la carta de despido. Advierte que el trabajador transgredió la instrucción de la empleadora en el sentido de que para el ingreso y retiro a las instalaciones de cualquier elemento se requería autorización previa del departamento de personal y concluye que: “….El hecho invocado para el despido se contrae exclusivamente al intento de sustraer de la planta el “contador eléctrico” de la empresa, de las precisas características reseñadas en la comunicación y en las condiciones y circunstancias expresamente señaladas.
De manera que, no se puede invocar válidamente otro motivo para el despido como lo pretende el impugnante, pues si bien es cierto que el trabajador cometió una infracción, el hecho aducido para la ruptura del vínculo contractual fue otro (parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965)” (folio 452). En lo que toca al reintegro el ad-quem desechó que existieran incompatibilidades que pudieran impedirlo.
En este sentido descartó las sanciones disciplinarias que habían sido impuestas al señor Castro, con fundamento en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, pues sostiene que dicha estipulación “ no considera para ningún efecto las faltas y sanciones prescritas, las que si son leves prescriben en dos meses y las graves en un año (folio 295)..”.
Con respecto a la violación del reglamento de portería por el trabajador estimó que “ si bien constituye una conducta censurable, no reviste la connotación suficiente para deducir que es inconveniente el reintegro ”. Analizó por último que el distanciamiento normal ocasionado por el pleito no constituye ningún obstáculo para que se reanude la relación laboral.
EL RECURSO Persigue que se case la sentencia acusada y en su lugar se confirme la de primer grado y con dicho propósito plantea un cargo que acusa la aplicación indebida del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 6, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, como consecuencia de errores de hecho.
Los errores de hecho denunciados pueden resumirse en que al contrario de lo que expuso el fallador, en sentir del recurrente “..los antecedentes disciplinarios del actor, las circunstancias concretas de su despido y el contenido y las características propias del presente juicio crearon radicales incompatibilidades entre la empresa y el extrabajador que hacen desaconsejable el reintegro del señor Castro Castro a su antiguo empleo o al servicio de Bavaria ” Explica que los errores de hecho se debieron a la apreciación errónea de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, única prueba que menciona el fallo en el acápite pertinente al reintegro, y a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: carta de despido del demandante, interrogatorio formulado al actor, diligencia de descargos, inspección judicial, documentos vistos a folios 73,74,78 a 83 y 87, así como las declaraciones de Jaime Hugo Bernal, Odilia Charry de López, Jaime Eugenio Gutiérrez Prieto, Rafael Alberto López, Santiago Aguirre, Miguel Angel Caicedo y Julio Enrique Silva.
En la demostración, luego de explicar el concepto de las incompatibilidades con apoyo en algunos pronunciamientos de la Sala, sostiene en primer término que el Tribunal se apartó de ellos y analizando varias de las pruebas que cita concluye que entre las partes existen incompatibilidades que impiden el reintegro del actor. Entre las varias razones en que se fundamenta el censor, interesa a la Sala destacar las que adujo en los términos que siguen: “Los documentos que obran de folios 73 a 74, 78 a 83 y 87 del primer cuaderno dan cuenta en detalle de todo lo sucedido en la noche del 4 de mayo de 1991 cuando Sofanor Castro intentó sacar de Bavaria, sin la remesa correspondiente, un objeto que los celadores y demás empleados entonces presentes, identificaron como de propiedad de la mencionada empresa Bavaria.
Y aunque por virtud de las alegaciones y disculpas de Castro y por la circunstancias de que éste no se hallaba presente cuando otros empleados hallaron en un loker baldío el contactor perteneciente a Bavaria, vino a resultar dudoso para los falladores de las instancias que hubiese sido ese contactor y no una “cajita negra” que Castro dijo que era de su propiedad, lo único indudablemente cierto es que en la noche del 4 de mayo de 1991 don Sofanor castro intentó sacar de la fábrica de Bavaria un objeto (fuese ajeno o propio) sin la remesa o permiso que exigía para hacerlo el Reglamento de Portería de Bavaria, omisión esta, por parte de Castro, que motivó la acción de los vigilantes y demás empleados para impedirle al mencionado señor Castro la salida del objeto que portaba, lo que llevó a este último a regresar al interior de la fábrica y a salir luego de ella sin portar ningún objeto.
Es evidente entonces que tal actitud equivocada y elusiva de Sofanor Castro, al ver frustrado su intento de sacar de la fábrica un objeto sin el correspondiente permiso de salida, llevó a Bavaria a sospechar razonablemente de su probidad, porque el conato de retirar subrepticiamente (es decir, sin la debida licencia) un objeto ( fuese propio o ajeno), produciendo un incidente con los celadores de la empresa no es la conducta apropiada de un hombre prudente, diligente y amparado por la honestidad.
Y si aquella duda sobre la identidad del objeto que Sofanor Castro buscaba sacar de la fábrica sin el permiso correspondiente le impidió a los falladores de las instancias declarar justo el despido de Castro, tal conducta anómala, mañosa, escurridiza o irregular del aludido señor Castro sí conduce necesariamente a que cualquier persona de mediana prudencia y diligencia sospeche de don Sofanor y le pierda toda confianza como empleado, no por una suspicacia caprichosa o arbitraria, sino por un convencimiento racional fundado en hechos de la realidad objetiva (como los que ocurrieron la noche del 4 mayo de 1991 en la portería de la fábrica de Bavaria).
Esta ponderada y razonable pérdida de confianza en el empleado Castro Castro conduce necesariamente a que exista una incompatibilidad manifiesta para el retorno de Castro a su antiguo empleo en Bavaria, conforme lo prevé el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y según lo ha sostenido la H. Sala en varias providencias, como la transcrita en el punto 1 de esta demanda.” (folio 25 Cuaderno de Casación) LA REPLICA En síntesis la opositora busca reforzar los argumentos contenidos en el fallo, relativos a que no obran en el informativo impedimentos para el reintegro, explica que los antecedentes disciplinarios, ni el distanciamiento normal propio del proceso desaconsejan el reintegro impuesto y en lo que hace al reglamento de portería se refiere textualmente así: “..Está acreditado en el proceso que efectivamente el demandante no aplicó lo establecido en el reglamento de portería al no solicitar el permiso correspondiente para retirar un bien que no era de su propiedad, pero esta infracción no fue alegada como causal de despido y en consecuencia si no se puede tener en cuenta para justificar el despido, mucho menos para analizar la conveniencia o no del reintegro..” ( folio 33).
SE CONSIDERA En los términos del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, el Juez a quien corresponda decidir la pretensión sobre reintegro debe apreciar las circunstancias que aparezcan en el juicio en orden a definir si el reintegro es aconsejable y desde luego no lo será si resulta que el despido generó incompatibilidades entre las partes.
Ahora bien, es claro que conforme al texto legal las incompatibilidades pueden haberse presentado antes de la desvinculación e incluso haber contribuido a producirla o también pueden haber surgido a raíz de ella; no requieren de alegación por el empleador al terminar el contrato, ni tampoco es necesario que sean aducidas como excepción en el proceso para que el juez las declare si las encuentra.
En todo caso conviene aclarar en vista de los argumentos de la oposición, que no deben confundirse con motivos que justifican el despido, pues precisamente la posibilidad del reintegro que se analiza depende de que la terminación sea unilateral y sin justa causa. El Tribunal en el asunto de los autos desestimó como incompatibilidades las sanciones disciplinarias que habían sido impuestas al actor y en sentir de la Sala su decisión en este aspecto fue correcta, aunque no por las razones invocadas para sustentarla, relativas a lo dispuesto en una estipulación convencional, sino porque evidentemente se trata de hechos muy anteriores al despido que ya habían sido superados dentro del contrato de trabajo.
En cambio, se equivocó ostensiblemente el fallador al descartar como incompatibilidad la circunstancia de que con motivo del despido se haya establecido que el demandante incumplió una clara instrucción patronal. En efecto, en el interrogatorio de parte respectivo (folios 69 a 72), el señor Castro reconoció que en Bavaria existía un reglamento de portería de obligatorio cumplimiento, el cual establecía la obligación de registrar los objetos que entran o salen de las instalaciones de la empresa; también aceptó que el 3 de mayo de 1991 entró un objeto sin cumplir la citada regla y que el día 4 de mayo pretendió retirarlo en igual forma; explicó que ingresó una “cajita negra” que servía para bajar el voltaje de los bombillos y quería probarla con los instrumentos de la empleadora antes de llevarla a su casa.
Se reitera que el Tribunal en forma ligera restó toda importancia a este hecho, pero en sentir de la Sala es manifiesto que configura una seria incompatibilidad para el reintegro, pues imponerlo implicaría forzar la admisión de un operario que incumplía en forma consciente y subrepticia las instrucciones del patrono y sin su permiso utilizaba los instrumentos de trabajo en actividades particulares ajenas al servicio, vale decir una persona cuyo comportamiento permite albergar desconfianza y dudas frente a aspectos trascendentales para la convivencia propia de la relación de trabajo subordinada como lo son la obediencia y fidelidad del trabajador (C.S.T, articulo 56).
Es claro, de consiguiente, que el reintegro decretado por el ad-quem no es aconsejable, de forma que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Para mejor proveer en instancia, con respecto a la indemnización por despido impuesta en el fallo de primer grado y en atención al alcance de la impugnación, se solicitará al DANE certificación del índice de depreciación monetaria.
Una vez allegada, se proferirá la decisión respectiva. Dada la prosperidad de la acusación, no hay costas en el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida y para mejor proveer en instancia dispone que por secretaría se solicite al DANE la pertinente certificación sobre el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 2 de agosto de 1991 hasta la fecha en que se emita.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Exp10298