CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10297 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO RAMIREZ LOZADA contra la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.-ANTECEDENTES El actor solicitó por vía del proceso ordinario laboral que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de agosto de 1961 y el 28 de febrero de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo. Con fundamento en que los laboró y no se le cancelaron, pidió se condenara a la demandada a pagarle los dominicales de los últimos cinco años de servicios, el reajuste consecuencial de las primas de vacaciones durante ese tiempo, de la prima semestral o de servicio, la escolar y la pensión plena de jubilación. igualmente la indemnización moratoria y las costas del juicio.
El apoderado de la demandada al descorrer el traslado del libelo inicial sólo aceptó que la entidad lleva libros de contabilidad y comprobantes de pago de los trabajadores, negó algunos hechos y dijo no constarle la mayoría. Propuso las excepciones de pago de lo no debido; inexistencia de las obligaciones por falta de causa, prescripción y la que resultare probada.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que en sentencia del 27 de noviembre de 1996 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que rigió entre el 23 de agosto de 1961 hasta el 28 de febrero de 1991, que se terminó por el actor con el propósito de disfrutar de la pensión de jubilación. Condenó a la demandada a pagarle al demandante $27.394.68 a título de indemnización moratoria, negó las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para los derechos exigibles con anterioridad al 20 de agosto de 1990 y le impuso las costas a la demandada en un 10%.
II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de Ibagué, que en sentencia del 19 de junio de 1997 confirmó el fallo recurrido. No impuso costas en la instancia. El tribunal para confirmar el fallo de primera instancia razonó así: “Es, como se ha dicho, lo que caracteriza este caso, una notable discrepancia de criterios, en torno a las legislaciones que cabe aplicar, en procura de dar perfil prestacional al problema debatido: la del juez a quo que se apoya en decisiones repetidas de este Tribunal y la del impugnante con su propia posición. “Interesante desde luego la cadena argumental presentada por el censor, pero que en nada cambia la de la Sala, habida cuenta de existir para el problema de autos, normas específicas, claras, latentes en pleno vigor, como son efectivamente el art. 3o del Dto. 222 de 1932 y el art. 7o. de la ley 6a de 1945, cuya derogatoria aún no ha ocurrido.
“Necio sería insistir, después de tanta determinación normativa, en comentarios adicionales a algo que de suyo, por fuerza de ley, resulta incontestable.” El actor interpuso oportunamente recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Persigue la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo del a quo en relación a la condena por indemnización moratoria, la absolución por las demás pretensiones, las excepciones que encontró probadas y las costas del juicio, para que en sede de instancia confirme la declaración del juzgado contenida en el numeral 1 y la revoque en todo lo demás, para que en su lugar condene a la demandada a pagarle al actor los derechos solicitados en el libelo inicial y disponga lo de rigor en costas.
Con ese propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial a causa de la “indebida interpretación” de la ley 6ª de1945, artículo 7°, 3° del decreto 222 de 1932 en relación con el decreto 3135 de 1968, artículos 8°, 9°, y 11°; decreto 1848 de 1969, artículos 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; decreto 797 de 1949, artículo 1; decreto 2351 de 1965; artículos 12 y 13; ley 50 de 1990, artículos 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31.
Se refiere expresamente el recurrente al contenido del artículo 7° de la Ley 6ª. de 1945 y manifiesta que la interpretación que ha debido hacer el juzgador de instancia era solamente la referida a la remuneración por la labor efectuada o prestada durante el descanso dominical obligatorio. Advierte que éste no fue disfrutado por elección del actor, sino debido a la imposición de la empleadora en cumplimiento de una resolución emanada de la Superintendencia Bancaria.
Que el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el haber indicado el tribunal que de los documentos valorados como prueba de la jornada dominical resultaba que el actor disfrutaba de dos días de descanso en la semana, lunes y martes, que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual por lo que la demandada cumplió con su obligación. Insiste en que el tribunal en forma lacónica se limitó a afirmar lo que consta en lo atrás transcrito, lo que según el recurrente constituye una interpretación indebida de la ley.
Agrega que la disposición citada es clara al señalar que el descanso dominical obligatorio sería remunerado para aquellos trabajadores obligados a prestar el servicio en todos los días laborales de la semana, que no falten al trabajo y que si faltaren, por no más de dos días y si ello ocurriere por justa causa comprobada por disposición del empleador, tendrían derecho a la remuneración dominical, caso en el cual la norma no era aplicable por excepción sino por norma general en virtud al mandato de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de prestación de servicio bancario durante los días domingos.
Para el recurrente está demostrado plenamente en el proceso que estos días no fueron remunerados en legal forma, a pesar de haberle dado al actor un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda lo cual condujo a la interpretación equivocada de dicha norma. EL OPOSITOR Solicita que se desestimen los cargos por cuanto no impugnaron todos lo aspectos a que se refiere la sentencia acusada y señala que en el primer cargo la vía escogida para el ataque no es la más apropiada por cuanto al discurrir en su demostración se aparta del concepto de interpretación errónea de los textos legales acusados para referirse a los aspectos fácticos demostrados en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente al examen del cargo estima la Sala pertinente hacer las siguientes advertencias: Olvida el tribunal que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
(Artículo 17 del C.C.). Así mismo, la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen de las pruebas y a los “razonamientos” legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. (artículo 304 del C. de P.C).
Igualmente, las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (artículo 55 Ley 270 de 1996). La decisión impugnada es manifiestamente lacónica, lánguida, y desconocedora del contenido, que con arreglo a los preceptos citados, debe contener un fallo judicial, que no puede circunscribirse a la simple mención de algunas disposiciones y a la afirmación de que la sentencia del a quo “se apoya en repetidas sentencias de este tribunal”, sin transcribir alguna o resumir los argumentos acogidos y ni siquiera citar la referencia de cualquiera de ellas que permita al menos su identificación. Insiste la Sala en la trascendencia que tiene la motivación de todo fallo judicial, porque ello entraña un irrenunciable derecho, para la sociedad y los ciudadanos, a una sentencia judicial ceñida a derecho, como también la garantía procesal para estos últimos de poder resistir frente a aquella que no contenga tales características.
En cuanto al cargo propuesto por interpretación errónea, conviene precisar que para que dicho concepto de violación de la ley sustancial se estructure, en principio es indispensable y de sentido común que haya una hermenéutica por parte del fallador de los textos que aplica; y lo cierto es que de la sentencia impugnada no se deduce exégesis alguna de ningún precepto, porque el tribunal se limitó a decir que las normas pertinentes son los artículos 3º del Decreto 222 de 1932 y 7º de la Ley 6ª de 1945, y que los argumentos del censor en nada cambian los de la Sala, sin decir cuáles son éstos.
Al no estar en presencia de ningún argumento del tribunal con relación al sentido de dichas normas - que como lo sostiene el propio recurrente “pudiendo hacerlo no hizo”-, no se configura la “indebida interpretación” denunciada en el ataque. Adicionalmente, como con acierto lo expresa la réplica, en el cargo se involucran aspectos fácticos, tales como la valoración que hiciera el tribunal de resoluciones de la Superintendencia Bancaria y los días de descanso disfrutados por el demandante, los cuales son propios de la vía indirecta.
En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental contenida en los folios 43 y 56 del cuaderno principal, lo cual condujo a la infracción de la ley 6ª. de 1945 en su artículo 7°, en relación con el decreto 3135 de 1968, artículos 8°, 9° y 11°; decreto 1848 de 1969, artículos 1, 3, literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; decreto 797 de 1949, artículo 1°; decreto 2351 de 1965, artículos 12 y 13; ley 50 de 1990, artículos 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, que según el recurrente el juzgador incurrió en la violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de ésta.
Dice el impugnante que el tribunal no estudió a fondo las pruebas presentadas que aparecen a folios 43 y 56 del cuaderno principal, que se refieren a las resoluciones emanadas de la Superintendencia Bancaria sobre el horario de atención al público por parte de la Caja Agraria en la oficina donde laboró el demandante. Que por tanto el tribunal dio por demostrado no estándolo el pago de la remuneración de los dominicales trabajados por el actor durante la vinculación laboral, con el disfrute de dos días de descanso en la semana, con el argumento de que éstos aspectos ya habían sido suficientemente debatidos por el ad quem, que se trataba de algo con respaldo en la ley e incontestable.
Que no es cierto que la pretensión haya sido satisfecha tal como se aprecia en la prueba documental referida que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada. Que no es admisible el argumento de que al actor se le concedían dos días de descanso compensatorio, toda vez que el actor trabajaba de miércoles a domingo tal como se demostró en el proceso; que si bien descansaba los días lunes y martes, no se le solucionó totalmente lo devengado por la labor el día domingo, a la que tenía derecho.
Sostiene que si se analizan los pagos efectuados por la entidad bancaria se tiene que tan sólo se le concedió la remuneración ordinaria por haber prestado sus servicios todos los días ordinarios de la semana, un día de descanso que por ley le corresponde y un día de descanso que compensa una parte del dominical laborado, quedando pendiente de pago el reajuste del 100% que es precisamente donde radica el error del tribunal cuando da por efectuado un pago sin estarlo, tal como se predica de la documental que se allegó a la inspección judicial practicada en las oficinas de la entidad.
EL OPOSITOR Estima que el cargo es infundado toda vez que no integra de manera completa la proposición jurídica y además las pruebas que acusa como erróneamente estimadas en nada inciden en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En las Resoluciones 2616 del 25 de mayo de 1982 y 2652 del 26 de junio de 1989, emanadas de la Superintendencia Bancaria se establecen los horarios de servicio al público para todas las oficinas de las diversas instituciones financieras.
En ambas aparece, un horario de servicio al público de jueves a domingo de 8:00 a. m. a 1:30 p.m.; lunes de 8:00 a. m. a 2:00 p.m., en el último mes de 8:00 a.m. a 11:30 a.m., con cierre los días martes y miércoles. Y aunque no se encuentran debidamente probados los fundamentos fácticos de la posición del recurrente, si con base en lo anterior se diera por demostrado el trabajo del demandante en domingo, sería forzoso igualmente colegir el cumplimiento de la obligación patronal de los descansos compensatorios remunerados en otros días de la semana.
En un caso similar al presente la Sala se pronunció en el siguiente sentido: “La normatividad que ha regulado el tema aquí tratado, respecto de los trabajadores oficiales es del siguiente tenor: - Artículo 3º del Decreto 222 de 1.932-. “Los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas y obras nacionales, departamentales y municipales que debido a la índole del empleo que desempeñan tuvieren que trabajar los domingos o días de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, a que se les conceda el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo.
Artículo 5º ibidem-. “Para que haya derecho a los beneficios de que trata el presente Decreto, se requiere que el empleado u obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana. “La falta transitoria de asistencia al trabajo menor de un día, debidamente justificada, a juicio del respectivo Gerente, administrador o jefe de trabajos, no priva del derecho al descanso remunerado.” - Artículo 7º de la Ley 6ª de 1.945-.“El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo.
Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada, o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical. “Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
“Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos….”. “Según las normas traídas a colación, en principio no está autorizado por el legislador en el sector público el trabajo en días dominicales o festivos, pero en los casos excepcionales en que es permitido, constituye obligación del empleador reconocer a los trabajadores oficiales a su servicio, que cumplan las condiciones previstas en las normaciones transcritas, el descanso remunerado o la retribución adicional.
“Nótese que en varios tópicos atinentes a esta materia, la regulación de los trabajadores oficiales difiere de la que gobierna actualmente las relaciones en el sector privado. Una de tales distinciones consiste en que en las hipótesis especiales previstas en el tercer inciso del artículo 7º de la Ley 6ª de 1.945, en las que sí se autoriza el trabajo en domingo, la opción entre el pago del recargo por trabajo en ese día y el descanso compensatorio remunerado -a diferencia de lo que ocurre en el sector particular -, es del empleador oficial, porque en tales casos y muy especialmente cuando se trata de “satisfacer necesidades inaplazables”, ha consultado el legislador los intereses de la comunidad beneficiaria de esos servicios, por lo que el patrono oficial cumple su obligación con el trabajador oficial, “pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado”.
“Como se ve en el plenario, tanto la Superintendencia Bancaria (fls. 46 a 58 y 79), como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al aprobar al Reglamento Interno de Trabajo autorizaron al empleador oficial para laborar en esa jornada excepcional en varias oficinas del país (entre otras en la sucursal de San Antonio), porque en ellas militan supuestos especiales, dado que son poblaciones en donde el día de mercado es el domingo, en el cual se desarrollan las actividades más importantes para la comunidad que habita en ellas, las que en las grandes urbes suelen cumplirse en los otros días de la semana.
“Por manera que en la hipótesis de haber demostrado el trabajador oficial demandante que prestó sus servicios en los domingos y festivos (lo cual no está debidamente acreditado en el juicio), no se equivocó el sentenciador ad quem al interpretar los preceptos citados, porque ellos permiten concluir, que la demandada, directamente o en cumplimiento de la resolución de la Superintendencia Bancaria, podía disponer, como en efecto lo hizo, el descanso compensatorio remunerado los días lunes y martes de cada semana y que la remuneración ordinaria correspondiente al domingo estaba incluida en el sueldo mensual devengado por el actor ( Casación 10079 del 11 de diciembre de 1997, José Gentil Cardozo Romero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero).
Como todo lo dicho es aplicable al caso de autos, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por JAIRO IGNACIO RAMÍREZ LOZADA contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación: Rad. 10297