CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 10.293 MAURO ANTONIO GIRALDO C. No Casa. 3 Casación N° 10.293 MAURO ANTONIO GIRALDO C. No Casa. Proceso Nº 10293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS. De fondo resuelve la Sala el recurso de casación presentado en sendas demandas por el Procurador Judicial Penal N° 152 de Pereira y por el defensor de MAURO ANTONIO GIRALDO CARVAJAL contra la sentencia datada 10 de agosto de 1.994, emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira ( R) mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la que se le impuso una sanción de condena a veinticinco años prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, - negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional -, al hallarlo responsable en calidad de autor del ilícito de homicidio donde figura como ofendido Faber Antonio Ciro Carvajal, según hechos acontecidos el 20 de febrero de 1.993 en la municipalidad de Dosquebradas ( R).
LAS DEMANDAS. Con semejantes argumentos y aduciendo violación directa de la ley sustancial, los censores presentan un único cargo que se centra en la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1.993 e inaplicación del artículo 323 del Código Penal. Sustentan sus argumentos indicando que el artículo 29 de la ley 40 de 1.993 en atención a los principios de favorabilidad, legalidad, unidad de materia e imperio de la ley consagrados en los artículos 169 y 230 de la Constitución Política y sabido por lo demás la naturaleza de la normatividad que lo contiene la cual está destinada a combatir el secuestro y otros delitos que guardan estrecha relación con aquel, no es aplicable a expresiones punibles ocasionales, concluyendo que el artículo 323 del Código Penal – Decreto 100 de 1.980 – es el que debe regir la suerte del incriminado.
Con los citados argumentos, pretenden que se case la sentencia atacada y bajo de los parámetros del artículo 229 –1 del Código de Procedimiento Penal, se dicte aquella que ha de reemplazarla ponderando la pena en sus justas proporciones. EL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Primero Delegado en lo Penal al precisar que el delito de homicidio tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 1.993, esto es luego de la vigencia de la ley 40 de 1.993, concluye que los argumentos de censura no están llamados a prosperar cuando quiera que la ley es clara en su tenor literal y sabido que normativamente no existe el reclamado paralelismo normativo.
Agrega que el artículo 29 de la ley 40 de 1.993 a mas de hacer referencia a los delitos que atentan contra la libertad personal en un capítulo aparte con ubicación independiente, lo único que hizo fue redosificar la pena en el delito de homicidio, sin que pueda decirse entendida la técnica de elaboración y redacción del tipo penal, que tal descripción legal sólo es aplicable para ilícitos conexos con el secuestro como equivocadamente lo plantean los libelistas, por ello insiste, las pretensiones de los demandantes, no deben ser acogidas por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En atención al artículo 10 de la ley 553 de 2.000 contenido en el capítulo VIII del título IV del Código de Procedimiento Penal, la Corte dará respuesta inmediata en tanto que respecto del tema jurídico propuesto existe antecedente jurisprudencial con criterio de unanimidad sin que sea necesario reexaminar el punto materia de estudio. 2.
En efecto, el asunto referido a la vigencia y aplicación del artículo 29 de la ley 40 de 1.993 ya ha sido objeto de ponderado y cuidadoso análisis por parte de la Sala que precisó cual era su verdadero alcance, indicando sin hesitación alguna que el artículo 323 del Código Penal fue modificado expresamente y por voluntad del legislador sin que la mayor dosificación punitiva confluya en paralelismo normativo que condicione la aplicación de la cuestionada norma a una supuesta conexidad con el delito de secuestro, como equivocadamente lo sostienen los censores.
Igualmente la Corte ha dicho con absoluta claridad, que respecto del tipo de homicidio por parte alguna el legislador exige como uno de sus elementos el del móvil como para pensar en la duplicidad típica que se anuncia en las demandas, resultando inane suscitar debates cuya consonancia con la Constitución ya ha sido declarada como acontece con los incrementos punitivos materia de debate.
Se tienen como antecedentes jurisprudenciales que ilustraran sobre el tema jurídico planteado entre otros los fallos datados 25 de noviembre de 1.995 M.P. Carlos A. Galvez Argote, 3 de julio de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, 25 de septiembre de 1.997 M.P. Ricardo Calvete Rangel, 22 de octubre de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, 9 de diciembre de 1.997 M.P. Jorge Córdoba Poveda,21 de enero de 1.998 M.P. Ricardo Calvete Rangel, 4 de febrero de 1.998 M.P: Fernando Arboleda Ripoll, 6 de mayo de 1.998 M.P: Carlos Galvez Argote, 17 de septiembre de 1.998 M.P: Nilson Pinilla Pinilla, 17 de febrero de 1.999 M.P: Edgar Lombana Trujillo, 25 de febrero de 1.999 M.P. Fernando Arboleda Ripoll, 16 de septiembre de 1.999 M.P. Mario Mantilla Nougues, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Causal primera cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. � Que crea el artículo 226 del código de Procedimiento penal. � Unidad de materia y justificación del incremento que encuentra respaldo en el fallo de la Corte Constitucional n° 565 datado 7 de diciembre de 1.993. � Sentencia del 21 de noviembre de 1.995 M.P. Carlos Gálvez Argote. � Sentencia de constitucionalidad C. 565 del 7 de diciembre de 1.993. 4 6