Micelio
10291(04-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10291 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLOMBIANA DE PISOS S.A. “COLPISOS S.A.” contra la sentencia dictada el 2 de JULIO de 1.997 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que le sigue HORACIO RUA LOTERO.

I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró Horacio Rua Lotero contra Colombiana de Pisos S.A. para obtener, previa la declaración de que Superbaldosas, la empresa Colombiana de Pisos Ltda. (Colpisos Ltda.) y la empresa Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) son una misma empresa y que por lo tanto existió sustitución patronal en su contrato de trabajo, que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses con su sanción por no pago, vacaciones, a zapatos y vestidos durante el tiempo laborado, indemnización por mora y por despido injusto, sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, pensión de jubilación y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio de la empresa demandada el 1º. de mayo de 1974 habiendo laborado en forma continua hasta el 31 de abril de 1996 cuando fue despedido en forma unilateral e injusta. Que por la sustitución patronal laboró para un mismo empleador en el cargo de Jefe de Mantenimiento y Construcciones, que le pagaban semanalmente $32.000.oo, como también que le pagaban las primas de servicios de junio y de diciembre, pero que nunca se le pagaron vacaciones, ni intereses a la cesantía, como tampoco lo afiliaron al seguro social ni a un fondo de cesantías, que al haber laborado por 22 años continuos y al momento del despido tener 65 años tiene derecho a la pensión de jubilación. Así mismo afirmó que no se le pagó ninguna prestación a la terminación de su contrato.

Al contestar la demanda, Colombiana de Pisos S.A. “Colpisos S.A”, se opuso a las pretensiones del actor negando el contrato de trabajo y señalando que en los últimos cinco años contrató una asesoría profesional independiente, la cual en el mes de abril de 1996 equivalía a unos honorarios mensuales de $137.142.oo y que a petición del actor se le pagaban $32.000.oo semanales.

Propuso como excepciones la falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la compensación con sumas pagadas y la prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 25 de abril de 1.997 absolvió en primera instancia a la sociedad demandada y no impuso costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora el Tribunal Superior de Medellín conoció del proceso en segunda instancia y mediante la sentencia del 2 de julio de 1.997, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al actor las siguientes sumas: por cesantía $545.587.oo, por intereses a la cesantía $65.470.oo, por primas de servicio $229.866.oo, por vacaciones $172.000.oo, por indemnización por despido injusto $443.911.oo.

También le ordenó “pagar la cantidad de nueve (9) pares de calzados y nueve (9) vestidos de labor, según lo dispuesto en la parte motiva “, y que se le reconozca al actor “a partir del 1º. de mayo de 1996, pensión de JUBILACIÓN, con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época”.

La absolvió de los demás cargos, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó en costas en un 80% en la primera instancia. Sostiene inicialmente el Tribunal “que de acuerdo con lo expresado en el libelo genitor, el contrato de trabajo que se dice se celebró entre las partes, inició su vigencia en 1989, con lo cual debe inferirse que la normatividad aplicable es la del Código Sustantivo del Trabajo antes de la reforma de la Ley 50 de 1990 y que permite frente al caso dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo”.

A continuación transcribe apartes de los artículos 22, 23 y 24 del código, luego de lo cual señala que bajo tal normatividad “se presume que la relación que mediaba entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo”, por lo que “corresponde al empleador desvirtuar esa presunción y acreditar que esa persona que se tilda de trabajador, no lo era”.

Concluye luego que en el proceso queda establecida “la relación laboral o prestación personal de servicio (presunción) con las aceptaciones de la respuesta a la demanda y la prueba testimonial que así lo relata”, y complementa lo anterior señalando que después de un examen a la prueba testimonial la Sala concluye “que la presunción del contrato laboral no fue desvirtuada en autos, por el contrario, se reafirma la existencia de éste, por un término que transcurre entre 1975 y 1996”.

Luego pasa a examinar las declaraciones recibidas para resaltar que existen dos grupos de personas: los citados por la parte demandada los cuales, dice el ad-quem, “tienen un rasgo común, el ser directivos de la empresa accionada y de manera uniforme indican que el actor no era empleado, ni tenía horario, ni recibía órdenes, que era un asesor a quien se le pagaban honorarios, decía (sic) desconocer durante que tiempo trabajó y que honorarios percibió”.

Y los testigos traídos por la parte demandante, quienes también tienen como rasgos en común “haber sido compañeros de trabajo del actor y evidenciar que éste se desempeñaba como empleado, de tiempo completo, recibiendo una remuneración y que si bien atendía otros trabajos lo hacía en su tiempo libre”. Concluye que son atendibles las declaraciones del segundo grupo en virtud de que “los primeros declarantes ofrecen una narración con la que aparentemente tratan de favorecer a la empresa desde su posición de directivas de la misma que son”, contrario a las declaraciones del segundo grupo las cuales corresponden a “personas que laboraron o laboran para la parta (sic) accionada, sin mostrar prevención frente al empleador y por el contrario desde sus diversos ángulos profesionales, apoyando la razón de la ciencia de su dicho y señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Después de analizar y transcribir diferentes apartes de las declaraciones, con apoyo en ellas y en el documento de folio 13 por medio del cual la demandada le manifiesta al actor la decisión de “cancelar sus honorarios profesionales sólo hasta el día 30 de abril de 1996, en vista de que considera no requerir en un futuro inmediato la asesoría por ud. prestada”, concluye que se “evidencia una vez más la prestación personal de servicios que según lo informa la prueba testimonial se venía dando desde el año 1975”.

Señala que como no se logró concretar el día y el mes, toma como fecha de iniciación del contrato el último día del año de 1975 y como fecha de terminación el día 30 de abril de 1996. Respecto del salario considera que como no se acreditó una suma concreta debe tenerse como tal el salario mínimo legal vigente y que como desde 1994 el actor sólo laboró medio tiempo le es aplicable medio salario mínimo.

Con base en esta medida, liquida las condenas que impone. En relación con la indemnización por despido considera que procede ya que el accionante demostró la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el hecho del despido (documento de folio 13) sin que aparezca invocada por el empleador una justa causa. Expresa que el demandante tiene derecho al suministro de vestidos y zapatos de labor porque llena las exigencias del artículo 7º de la Ley 11 de 1984, y tiene en cuenta el período de la prescripción respecto a los causados con anterioridad al 11 de agosto de 1993.

Anota “que si bien es cierto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en recientes providencias ha dado a entender, que una vez terminado el contrato, el suministro de vestidos y zapatos de labor deben (sic) ser compensado en dinero, se ha venido entendiendo por esta Sala de Decisión Laboral, que dicho cambio jurisprudencial debe irse aplicando a los procesos que recién se inician, mas no a los ya existentes…”.

No accede a la sanción moratoria porque considera que “en el caso a estudio existe circunstancia y prueba de la cual se logra deducir una buena fe patronal”. En cuanto al reconocimiento de la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., después de transcribir la norma señala que de conformidad con lo acreditado sobre el tiempo de servicios del actor a la demandada, desde el 31 de diciembre de 1975 al 30 de abril de 1996, y con la fecha de nacimiento del actor, existe el derecho correspondiente.

III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada. La recurrente propone cinco cargos contra la sentencia del Tribunal y con ellos pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto reformó la de primer grado que era absolutoria para condenar a pagar cesantía; intereses; primas; vacaciones; indemnización por despido industo (sic); entregar 9 pares de zapatos y 9 vestidos de labor, y pensión de jubilación a partir del 1º. de mayo de 1996 con las mesadas adicionales de junio y diciembre; una vez constituida la H. Sala en sede de instancia se servirá CONFIRMAR TOTALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Juez a-quo; sobre costas resolverá de conformidad”.

“En subsidio, constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá reformar la sentencia del Juez a-quo, condenando a la demandada por los conceptos citados en el párrafo anterior, excepto en cuanto se refiere a pensión de jubilación y mesadas adicionales, confirmando la absolución del Juez de primera instancia, por este concepto; sobre costas resolverá de conformidad”.

Por razones de método, enfrenta la Sala ahora el estudio del tercero de los cargos propuestos por el recurrente, que se encuentra presentado así: “CARGO TERCERO “Acuso la sentencia impugnada de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 22, 23, (modificado por el artículo 1º. Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º.

Ley 50 de 1990), 249, 253 (modificado por el artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el artículo 14 Decreto 2351 de 1965); 64, 4º. d) (modificado por el artículo 8º. Decreto 2351 de 1965 y artículo 6º. Ley 50 de 1990) 306, 230 (modificado por el artículo 7º. Ley 11 de 1984) 234 y 260 todos del C.S.T., artículos 116 y 117 de la Ley 50 de 1990; y artículos 1º., 2º., 3º. de la Ley 52 de 1975; artículos 50, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1º. y 5º.

Lea. 4ª. de 1976, 1º. y 2º. Ley 71 de 1988. “Se formula este cargo por la vía directa independiente de la situación fáctica, para el evento de que la H. Sala considere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 24 del C.S.T. (anterior a su subrogación por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1990), y que en consecuencia ello lo llevó a la falta de aplicación del nuevo artículo, pues si lo hubiera aplicado habría absuelto a la demandada ante el imperioso mandato de dicha norma respecto a la existencia de la subordinación jurídica indispensable para que las pretensiones de la demanda pudieran prosperar.

“No sobra repetir a quí (sic) que se ha dejado de aplicar el artículo 16 del C.S.T. que ordena la observancia inmediata de las normas de carácter laboral, por lo que el ad-quem incurre en la aplicación indebida de una norma ya subrogada por otra desde el 1º. de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990”. SE CONSIDERA Procede la Sala a estudiar este cargo dentro de los lineamientos precisados en el desarrollo del mismo, en donde se puntualizan los modos o formas de violación que se denuncian respecto de cada uno de los preceptos sustantivos que se incluyen en la acusación. Aunque dentro de la expresión de la sentencia no hay la debida claridad en cuanto a la fecha inicial de la prestación de los servicios, lo cual en últimas carece de importancia por la vía escogida para formular el cargo, lo cierto es que el Tribunal acepta que durante la vigencia de la relación jurídica que existió entre las partes, se produjo la expedición de la ley 50 de 1990 y con ella, el cambio que al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo introdujo el artículo 2º de la citada ley, y dentro de tal supuesto concluye “que la normatividad aplicable es la del Código Sustantivo del Trabajo antes de la reforma de la ley 50/90 y que permite frente al caso dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo”.

Es claro, como lo denuncia el censor, que el Tribunal no tuvo en cuenta el mandato del artículo 16 del C.S.T. y ello lo condujo a aplicar indebidamente el original artículo 24 ibídem con la consecuente prescindencia del contenido de la modificación incluida en el artículo 2º de la ley 50 de 1990, que para algunos específicos casos cambió la regla probatoria que en tal disposición se incluye.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a situaciones análogas reiterando que la norma aplicable en tales casos es la que se encuentra vigente en el momento de la terminación de la relación jurídica correspondiente, lo cual para este litigio supone que lo era el mencionado artículo 2º de la ley 50 de 1990. En sentencia de Diciembre 13 de 1996, radicación 9146, dijo la Sala: “De otra parte importa observar que el ataque se funda en el texto original del artículo 24 del C.S.T., vale decir, sin la reforma que le introdujo la ley 50 de 1990, pero ocurre que para el asunto de los autos es aplicable el artículo 2 de esta ley, dado que la demanda inicial del proceso se presentó el 6 de junio de 1991 bajo el imperio de éste.

Al respecto conviene precisar que el aludido artículo 24 y su reforma no consagran propiamente derechos sustanciales, sino reglas de juicio destinadas a los juzgadores laborales, que afectan la carga de la prueba de las partes en los procesos del trabajo. Así el precepto original relevaba absolutamente al trabajador de acreditar el elemento subordinación para efectos de demostrar procesalmente la existencia del contrato de trabajo, pues presumía “iuris tantum” que toda relación de trabajo personal se hallaba regida por contrato de trabajo, de manera que evidenciada la actividad personal al servicio de una personal natural o jurídica, en todos los casos debía entenderse en principio regida por un nexo laboral subordinado y era carga del empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Con la Ley 50 de 1990, art. 2º., se introdujeron excepciones a esta regla concebida originalmente en forma absoluta, cuales son las de prestaciones personales de servicios de profesionales liberales o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pues para estas hipótesis se impuso al trabajador la prueba de la subordinación en caso de que pretenda aducir en juicio el carácter contractual laboral de la relación. “Es claro, de consiguiente, que el artículo 24 es una norma probatoria cuya reforma no afectó la realidad de los hechos o los derechos emanados de las relaciones de trabajo, sino que varió la carga de la prueba con respecto de las situaciones excepcionales aludidas, de forma que su aplicación fue inmediata para los procesos iniciados después de la vigencia del nuevo texto, aunque el litigio se refiera a hechos anteriores a dicho vigor, como acontece en el asunto que se examina en que tratándose de una prestación de servicios destinada a la ejecución de actos propios de un mandato, correspondía a la demandante que adujo la existencia de un contrato de trabajo, la carga de probar el elemento de la subordinación”.

Como se puede ver, el pronunciamiento incluso va más allá de lo previsto en este caso, pues se extiende hasta el evento en que el proceso se inicia con posterioridad a la expedición de la ley 50 de 1990, sin que fuera necesario que parte de la relación hubiera tenido desarrollo en vigencia de la misma. Aplica en sentido estricto los principios consagrados en la Ley 153 de 1887 (art. 40) pero ello no se opone al planteamiento del cargo que se centra en lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo cuya regulación se llega, dentro de las situaciones fácticas propias de este proceso, a la misma conclusión sobre la aplicabilidad ahora del artículo 2º. de la Ley 50 de 1990.

En sentencia de Septiembre 23 de 1997, radicación 9889, dentro de unas circunstancias de hecho coincidentes con las del presente proceso, señaló esta Sala de la Corte: “El artículo 24 del C. S. del T., antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, establecía de manera pura y simple la presunción de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Sus efectos prácticos se concretaban a la ventaja probatoria que tenía en un juicio el demandante, al que le bastaba demostrar una prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica. Ello a su vez implicaba desde luego, una mayor actividad probatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía desvirtuar dicha presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados.

Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda debían desestimarse. No era, pues, inexorable, que frente a una prestación personal de servicios debía concluirse la existencia de un contrato de trabajo, ya que como lo dijo de manera reiterada la Corte, “Si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan” (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.).

“La reforma del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, continuó con la misma finalidad y orientación de la dicha presunción, pero introdujo una variante en torno a la carga de la prueba: quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º. de la Ley 50 de 1990.

Esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quien debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter subordinado y dependiente de su relación, a lo cual también puede llegarse con probanzas que provengan de la misma parte demandada. “Dentro de los anotados parámetros, también resulta irrelevante la discusión en torno a la categoría de norma sustancial, procesal o probatoria que pueda tener una presunción, pues cualquiera que fuera su naturaleza, sus efectos prácticos serían los mismos, de acuerdo a lo dicho.

“El Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al haber aplicado el artículo 24 del C.S. del T. vigente hoy en día. Las normas laborales producen efecto general inmediato y por tanto resultan aplicables a los contratos de trabajo vigentes o en curso, sin que puedan afectar situaciones jurídicas consolidadas conforme a leyes anteriores.

En el caso de autos, el actor no tenía ninguna situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido, pues el hecho de que hubiera empezado a prestar personalmente sus servicios a la Clínica Medellín antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no significaba, necesariamente, que tenía un contrato de trabajo”. Aunque el artículo 24 del C.S.T. en sentido estricto no consagra derechos de rango rigurosamente laboral, como quiera que contiene en esencia una regla probatoria, es norma propia del Derecho del Trabajo puesto que forma parte de la legislación especial correspondiente, por lo que le resulta aplicable la regulación prevista en el artículo 16 de la misma codificación y por ello el cambio introducido por medio del artículo 2º de la ley 50 de 1990, comenzó a operar con la entrada en vigencia de tal ley, con efecto general inmediato, cobijando por tanto las relaciones jurídicas en curso a las que fuera aplicable.

Contrasta la decisión del Tribunal con las orientaciones de esta Sala sobre la materia que ahora se estudia y ello incide determinantemente en el resultado del proceso, pues el Tribunal construyó todas sus conclusiones fácticas sobre el supuesto de presumirse, en este caso concreto, el elemento de subordinación, con la consecuente imposición para la demandada de la carga de destruir tal presunción legal, cuando de lo expuesto anteriormente se colige lo contrario, que al demandante le correspondía probar la subordinación jurídica de carácter laboral, habida cuenta de partirse en los supuestos de hecho, de unos servicios propios de una profesión liberal.

El cargo prospera y por ello se produce el quebrantamiento de la sentencia acusada con el alcance que para el mismo le señala el censor, lo cual hace innecesario el estudio de las restantes censuras, pues las dos primeras buscan el mismo objetivo del que ha prosperado y las dos últimas tienen un alcance más restringido pero que se encuentra cubierto por las consecuencias del que ha alcanzado prosperidad.

Por tanto se procede al estudio del caso en sede de instancia. No existe huella de la celebración del contrato de trabajo que afirma el demandante como punto de partida en su demanda y por ello es necesario someter los servicios personales que prestó a la demandada como arquitecto, a la regla probatoria consagrada en el artículo 2º de la ley 50 de 1990 por el cual, como se ha señalado, se reformó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demandada, que como es natural afirma la condición de independientes de los servicios, sostiene en respaldo de su dicho, que el actor prestaba sus servicios también a otras personas, además de negar la existencia de órdenes y de horarios como marco de ejecución de los que recibió del demandante. El actor al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, acepta que efectuó trabajos para otras personas durante el tiempo en que prestó servicios a la demandada y concretamente que lo hizo “por la tarde” para una empresa constructora, lo cual respalda lo afirmado por la demandada, aunque no es determinante de la naturaleza de los servicios materia de discusión. La prueba testimonial, como incluso lo acotó el Tribunal, se encuentra muy dividida y mientras unos (Olga María Garro, Dora Cárdenas, María Cecilia González, María Gil León ) coinciden en que el actor no recibía órdenes de representantes de la demandada, ni prestaba sus servicios dentro de un determinado horario, ni concurría diariamente a la empresa, que prestaba sus servicios a terceros y que nunca se le pagó bajo la forma de salario, otros (Rodrigo Marín, Carlos Espinosa Estrada, Orlando Gil Vélez, Héctor Iván Serna) confluyen en indicar lo contrario, por lo que de la apreciación de esta prueba en su conjunto no puede concluirse la presencia de elementos que permitan identificar la subordinación que es propia de una relación laboral.

Los otros elementos demostrativos respaldan más claramente la posición de la demandada, pues el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín indica la constitución de la sociedad con posterioridad a la fecha que el actor señala como la de iniciación de sus servicios, sin que se encuentre en el expediente huella sólida del nexo que el mismo afirma entre Superbaldosas y la demandada, el acta de la fallida audiencia de conciliación del folio 12 no brinda ningún elemento de juicio sobre el punto que interesa, la carta del folio 13 utiliza términos que son más propios de una relación profesional que de una de carácter contractual laboral y del interrogatorio de parte que absolvió el representante de la accionada no se encuentra ninguna respuesta que represente confesión sobre los hechos afirmados por el actor como base de sus pretensiones.

Debe entonces concluirse, como con acierto lo hizo el A quo, quien en su estudio partió de la regla prevista en el artículo 2º de la ley 50 de 1990, que el demandante no demostró que los servicios que prestó a la demandada en ejercicio de la profesión liberal de arquitecto, hubieran estado sometidos a la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por ello procede confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 2 de julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que HORACIO RUA LOTERO le sigue a COLOMBIANA DE PISOS S.A. “COLPISOS S.A.”.

En su lugar, actuando como Tribunal de instancia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de las instancias corren a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10291 �Casación 10291 Colpisos S.A. Vs. Horacio Rua L. �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación