CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 03 Radicación No. 10290 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA MARIA JARAMILLO ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES Margarita Maria Jaramillo Zuluaga llamó a juicio ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción, el vestido y el calzado, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 10 de noviembre de 1975 y el 15 de julio de 1993, fecha última en que fue despedida junto con 567 trabajadores, aduciendo la empresa, autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que ella y “muchos de los despedidos” acudieron ante la justicia laboral para obtener su reintegro al trabajo con resultados negativos, lo que dio lugar a que se presentara demanda de nulidad de las resoluciones en que se amparó la firma para despedirlos, la cual se está surtiendo en el Consejo de Estado.
Asevera que aunque fue indemnizada no le reconocieron los derechos que por el tiempo había adquirido y que constituyen el fundamento de la acción. Agrega que como el despido fue ilegal, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, se debe acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que a la desvinculación devengaba un salario mensual de $266.000.oo.
En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, el salario devengado, igualmente que despidió a la demandante previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por lo que le reconoció la indemnización legal; que le pagó todas las prestaciones y dotaciones a que tenía derecho; de los demás hechos dijo que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de febrero de 1997 (folios 88 a 95), absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de fijar costas. Apeló la demandante y el Tribunal, mediante fallo del 26 de junio de 1997 (folios 140 a 145), confirmó la sentencia recurrida.
No impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia recurrida y que una vez la “Corporación en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el JUEZ NOVENO Laboral de Medellín del 19 de febrero de 1997… y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda, al pago de la PENSION SANCION a que se refiere el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha del despido injusto o ilegal hasta la fecha en que el I.S.S. asuma el pago, y las costas que se originan en este recurso.” (folio 14 C. de la Corte).
Con tal propósito formula un sólo cargo en el que acusa “la sentencia por infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 de la misma Ley y el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los cuales condujo a aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.” (folio 8 C. de la Corte).
En la demostración afirma la siguiente: “1) El artículo 5º. de la Ley 50 de 1990, puntualiza taxativamente los modos que la Ley CONSAGRA para la terminación de los contratos de trabajo. “Unos de esos modos apuntan a un hecho individual, como la muerte del trabajador, la expiración del plazo pactado en el contrato, la terminación de la obra o labor contratada y aún el DESPIDO COMO ACTO UNILATERAL DEL PATRONO. “2) Otros modos, en cambio, aluden a fenómenos pluripersonales, multiples o colectivos, como la clausura total o parcial de la Empresa, que implica la supresión o la reducción de su Personal, y como la suspension de actividades por parte del Empleador durante más de ciento veinte (120) días.
“3) Naturalmente, dado el origen distinto de estas dos clases de modos, una y otra deben tener regulaciones diferentes, con mayor énfasis en la de origen pluripersonal o colectivo, dada su gran importancia y repercusión social y económica. “4) Por ello, tanto el artículo 5o., como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, exigen que se obtenga un permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que puedan efectuarse la clausura o reducción de actividades de la Empresa (Art. 5o.
Ord. e) y la suspension de labores durante más de ciento veinte (120) dias (Art. 5o. Ord. F). Ese permiso requiere una solicitud del Empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores. Una vez concedido el permiso y puesto en ejecución por el patrono, los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, ya por el modo consagrado en el ordinal e) del dicho articulo 5o. o ya por el que prevé el ordinal f) del mismo artículo.
“5) Pero, como es obvio, ninguno de aquellos contratos puede terminarse mediante un despido patronal, ya que el despido es un modo autónomo y distinto de los que se acabaron de mencionar para fenecer un contrato de trabajo, se halla consagrado en el ordinal h) del aludido artículo 5o. de la Ley 50 de 1990, ordinal éste claramente distinto de los ordinales e) y f) del articulo 5o., cuya operatividad exige autorización Ministerial según ya se vió. “6) De todo lo anterior fluye como consecuencia natural y clara, que los permisos de autoridad competente para realizar licenciamientos colectivos de trabajadores, no figuren ni tengan porque figurar dentro de las listas de las justas causas para el despido de empleados que consagra el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; porque el licenciamiento y el despido patronal autónomo son fenómenos absolutamente distintos y distinguibles con entera facilidad.
De allí también surge diafanamente que es equivocado entender que los retiros de los trabajadores regulados por los ordinales e) y f) del articulo 5o. de la Ley 50/90 deban calificarse como despidos injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar dentro de aquellas justas causas establecidas taxativamente por el susodicho articulo 7º del Decreto 2351, ya que esta norma se refiere de manera expresa y exclusiva al despido como acto unilateral del patrono, que no exige ninguna licencia previa para realizarlo (Salvo el caso de los fueros sindical y por maternidad), pero que deba fundarse en motivos reconocidos por la Ley (el artículo 7o.) para que tenga legitimidad y no cause perjuicios.
En cambio, el empleo de los modos consagrados por aquellos ordinales e) y f) para terminar contratos de trabajo, si requieren permiso previo de las autoridades administrativas del trabajo, luego de un trámite y de una comprobación plena de las causas que lleven a la Empresa a clausurarse, o disminuir actividades ó a suspender labores durante más de ciento veinte (120) días, con la consiguiente supresión o reducción, del personal a su servicio, fenómenos estos que, como ya se estudió, son de origen colectivo pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario previsto por el articulo 67 de la Ley 50/90 (que de ningún modo califica como despido).
“6) De otra parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el articulo 40 del Decreto 2351/65, se refiere en su ordinal 1º.a tres situaciones similares pero diversas entre si, a saber: EL DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES; la terminación parcial de labores por el Empleador y la terminación total de labores por éste. El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada Empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como la que señala el ordinal 3o. del referido precepto.
La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido (sic) por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la Empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta. Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la Empresa.
“7) Varias cosas en común tienen las figuras reseñadas, ya que respecto de todas ellas es indispensable que el Empleador: ‘Solicite autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con las justificaciones pertinentes y además, con la comunicación simultánea a sus trabajadores de tal solicitud’. “Esto en lo que concierne a aquellos a los que se refiere el ordinal 4o. del aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“8) En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales, es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5o. de la Ley 50/90, esto es, "POR LIQUIDACION O CLAUSURA" pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vió que cuando estos se dan, la Empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando.
“9) Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f), vale decir, por suspensión de actividades por parte del Empleador durante más de ciento veinte (120) días, ya que en esta hipótesis lo que se comtempla es el cierre por el término señalado. “10) Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ELLA NO DESVIRTUA LA NATURALEZA DE DECISION UNILATERAL en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que el Empleador decide a quien retira y a quien no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.” (folios 9 a 13 C. de la Corte).
Seguidamente, con respaldo en jurisprudencia de esta Sala, la cual cita, concluye afirmando que el despido colectivo es un despido injusto que genera por consiguiente la llamada pensión sanción. LA REPLICA Señala que el cargo debe rechazarse puesto que la sentencia no mencionó los artículos 5º. y 67 de la Ley 50 de 1990 ni el artículo 7º. del Decreto Legislativo, “Luego es un imposible lógico, jurídico y técnico que el sentenciador ad quem hubiese interpretado erróneamente las mencionadas normas y que ello lo hubiera conducido a aplicar indebidamente el artículo 37 de la misma Ley 50 de 1990, …” Que el cargo no alude las argumentaciones del Tribunal, por lo que éstas permanecen intactas por no haber sido eficazmente impugnadas.
Por último, dice que la decisión del Tribunal está sólidamente inspirada en la doctrina de la Corte sobre la suerte de la pensión sanción después de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corte que estimó aplicable al tema debatido -pensión sanción-, dijo lo siguiente: “De acuerdo con el documento de folios 87 del expediente la empleadora afilió al demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, oportunamente, y fue así como el I.S.S. certifica que AVIANCA S.A., cotizó hasta el día 21 de julio de 1993.
De ahí que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción porque la demandada la tuvo afiliada desde que se vinculó a la empresa hasta el momento del despido, y según el artículo 37 de la Ley 100 de 1990, estas personas no tienen derecho a la pensión reclamada.”. (folio 144 C.1). Sirve la precedente transcripción para afirmar que el ad-quem en manera alguna hizo una interpretación errónea del “artículo 5º. de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 de la misma Ley y el artículo 7º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965,” que lo condujera a aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como lo asegura la censura.
Por el contrario, el razonamiento fue netamente fáctico, dado que para concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión sanción contemplada en el susodicho artículo 37, tuvo en cuenta el documento de afiliación al I.S.S. En estas condiciones el ataque debió formularse por la vía indirecta y no por la directa que fue la escogida por el censor.
Además, la consideración transcrita corresponde plenamente a la expresada por esta Sala, en el sentido de que cuando el empleador ha tenido afiliado al trabajador a la seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral o cuando no se presenta ninguna de las dos eventualidades que consagra el parágrafo 1º del susodicho artículo 37, la pensión no procede.
A los defectos técnicos reseñados se agrega el de que el impugnante, como lo sostiene la opositora, en la demostración del cargo se dedica a hacer ciertas reflexiones o comentarios en torno a los artículos que acusa como quebrantados, pero no ataca el soporte que tuvo el Tribunal para formar su juicio y que atrás se registró, lo que hace que la sentencia permanezca incólume.
Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio de 1997, dentro del proceso que MARGARITA MARIA JARAMILLO ZULUAGA le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE R. HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10290 �PÁGINA � �PÁGINA �14�