CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 20 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: La Sala tiene pendiente la decisión del recurso de casación interpuesto en favor de algunos de los procesados, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Nacional, que está fechada el 20 de agosto de 1992, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por un Juez de Conocimiento de Orden Público de Santafé de Bogotá, el día 12 de febrero del mismo año, y, en lugar, condenó a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión a los acusados Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda, Wilberto Antonio Rivera Meza, Froilán Rivera Meza, Emperatriz Santander Cancino, Robison Rafael Rivera Arrieta, José Miguel Gamboa López, Miguel Angel Vargas Castro, Hernando Franco D’laytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez y Hernán Rafael Lora Mendoza, después de declarar demostrada la responsabilidad de los mismos en el concurso de hechos punibles de homicidio y secuestro extorsivo agravados, cometidos en perjuicio de la vida y la libertad de la señora Gloria Lara de Echeverry.
En la misma decisión, se impuso la pena principal de doce (12) años de prisión a los coprocesados Rodrigo Alberto Penilla Candela, Betty Suárez Mahecha, Víctor Manuel Rojas Cárdenas y Graciela Inés Acosta Barrera, quienes sólo habían sido acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado, consumado en detrimento de la libertad de la mencionada dama.
Ha presentado su concepto previo el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS: El Tribunal Nacional resume los episodios delictivos de la siguiente manera: “El 23 de junio de 1982, a eso de las 7:30 p. m., cuando la Dra. GLORIA LARA DE ECHEVERRY, a la sazón, Directora de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, se desplazaba en su vehículo oficial, de sus oficinas a su residencia ubicada en el Norte de esta Capital, fue interceptada a la altura de la Carrera 17 con Calle 36, por varios sujetos armados de pistola y metralleta que se movilizaban en otro vehículo, y quienes de inmediato, procedieron por la fuerza a penetrar al auto oficial, inutilizando al conductor y llevándose secuestrada a la Dra. LARA DE ECHEVERRY en un tercer automóvil que esperaba por el lugar de los acontecimientos.
“Poco después de ocurridos estos hechos, QUERUBIN SANCHEZ, conductor del vehículo oficial, quien fuera dejado en libertad por los plagiarios en otro sitio de la ciudad, dio cuenta del insuceso a los familiares de la Dra. GLORIA LARA, y éstos, a las autoridades policivas, quienes de inmediato entraron a desplegar la actividad propia de sus funciones.
“Desde entonces, varios jueces de instrucción criminal, con la colaboración permanente de los organismos de Policía Judicial del Estado, y de los mismos allegados a la víctima, realizaron toda clase de diligencias investigativas, en procura de lograr su rescate sana y salva, así como la identificación de los responsables de tan repudiable hecho.
Empero, sólo después del 28 de noviembre de 1.982, fecha en que fue hallado su cadáver en las inmediaciones del Barrio Bonanza de esta capital, cubierto con una tela de color negra con la sigla en rojo, O.R.P., la investigación del secuestro, y ahora también, por el homicidio de la Dra. GLORIA LARA DE ECHEVERRY, entró en una etapa de esclarecimiento al producirse pistas de suma importancia, suministradas por la información del Agente del D.A.S José Vicente González, gracias a la cual, fue posible la captura de los implicados pertenecientes a la O.R.P., y la aceptación de su participación en los hechos, primero, en versión rendida ante miembros de la Brigada de Institutos Militares, con funciones de Policía Judicial, y luego, ante el propio Juez Investigador.
“En efecto, el detective José Vicente González, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante escrito fechado el 6 de diciembre de 1982, y que obra a folios 4, 5,y 6 del C. O. N° 4 ‘Certificó que ha recibido la siguiente información relacionada con el Secuestro y posterior asesinato de la Señora GLORIA LARA DE ECHEVERRY, y cuya fuente es de suma credibilidad …’.
“A continuación, el certificante señala que el 6 de diciembre del año en curso (1982), un particular con quien conversó hacia las 15:30 horas, en un lugar de esta ciudad, le manifestó pertenecer al Movimiento Revolucionario del Pueblo, antes Movimiento Nacional Democrático, sustituido por otro, conocido como Democracia Popular, el que a su vez, por divergencia de sus dirigentes, se dividió en dos: El Partido del Trabajo en Colombia y la Organización Revolucionaria del Pueblo O.R.P.. orientada ésta por VICTOR MANUEL ROJAS CARDENAS y MIGUEL GAMBOA.
“Agrega el detective González, que su informante le manifestó que para los años de 1980, 1981 y primer semestre de 1982, la O.R.P. estaba integrada por más o menos 15 militantes, entre los cuales figuraban VICTOR MANUEL ROJAS CARDENAS, FERNANDO MARTINEZ, a quien se distingue como homosexual; JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO, MIGUEL ANGEL VARGAS CASTRO, DIANA GIRALDO RODRIGUEZ, a quien se distingue como profesora de primaria y amante de ESPITIA SUPELANO;
MIGUEL GAMBOA, NUBIA SANDOVAL, RAUL N.N., ALBERTO N.N., EMPERATRIZ SANTANDER CANCINO, a quien se identifica como amante o esposa de MIGUEL GAMBOA y ‘Representante’ a la Asamblea Departamental, HERNAN LORA MENDOZA y FREDY RIVERA. “Expresa el secreto del D.A.S. en su certificación, que de acuerdo con su informante, en el mes de junio/82 se reunieron en la calle 23 con Cra. 12, edificio de la esquina, Oficina 412, MIGUEL GAMBOA, EMPERATIZ SAMPER (sic) CANCINO, JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO, FREY RIVERA, y FROILAN RIVERA para planear y discutir los detalles relativos al secuestro de la señora LARA DE ECHEVERRY, asignándose, entonces, los siguientes trabajos: MIGUEL GAMBOA ‘sería encargado de hacer las negociaciones con la familia de la secuestrada para la entrega del dinero;
RODRIGO PENILLA encargado del planeamiento del secuestro; FREDY RIVERA, partícipe del mismo, y quien fue al parecer, el que disparó a la víctima y FROILAN RIVERA MEZA, encargado de la consecución de los vehículos’. “Concluye la información rendida al Comandante de la Brigada de Institutos Militares, por el Policía Judicial placas N° 1320, perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y adscrito a la agrupación CAES de dicho comando, señor JOSÉ VICENTE GONZALEZ, afirmando que también fue informado que JORGE LENIS LOZANO, secretario de la ANUC ‘… fue la persona que sostuvo el primer contacto con JAIME TORRES (a. Antonio), periodista del Diario EL BOGOTANO en predios de la Universidad Nacional, donde le hizo entrega de una fotografía como prueba de supervivencia de la Señora LARA DE ECHVERRY, así mismo RAFAEL REYES, recibió una nota de JAIME TORRES entre el 27 y 28 de noviembre anunciándole que iba a suceder algo importante que no se moviera y que como él sabía desde hace año y medio la O.R.P., había tenido problemas en el CAQUETA surgió una división Troskista…” (Cuaderno 17, fs. 23 y ss.).
RELACIÓN PROCESAL: Gracias a un informe del Grupo de Reacción Inmediata del DAS y a la denuncia entregada por el señor Querubín Sánchez Sánchez, conductor del vehículo en el cual se trasladaba la víctima, el Juzgado 39 de Instrucción Criminal dio comienzo a la investigación circunscrita en ese entonces al presunto delito de secuestro. Mas, conocida la muerte de la secuestrada Gloria Lara de Echeverry, hecho ocurrido el 29 de noviembre de 1982, la averiguación por los dos acontecimientos delictivos se concentró en el Juzgado 47 de Instrucción Criminal (Cuaderno 2, fs. 214).
A partir del informe fechado el 6 de diciembre de 1982, firmado por el agente José Vicente González, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, (cuaderno 4, fs. 4-6), comenzó la captura de varios de los presuntos responsables de los hechos, a quienes primero se les recibió versión libre por funcionarios de la Brigada de Institutos Militares y después, por medio de diligencia de indagatoria, se les vinculó formalmente al proceso penal.
Por medio de auto fechado el 24 de diciembre de 1982, el juzgado instructor se ocupó de la situación jurídica de los sindicados Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda y Rodrigo Alberto Penilla Candela, quienes fueron objeto de la medida de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional (cuaderno 4, 228-235). El 29 de diciembre siguiente, se proveyó de igual manera en contra de los imputados Betty Suárez Mahecha, Wilberto Antonio y Froilán José Rivera Mesa (idem, fs. 374-379).
El mismo 29 de diciembre, se hizo presente en el proceso la señora Mercedes Lara de Rodríguez, por medio de demanda de constitución de parte civil, pedimento que fue aceptado por el instructor al día siguiente (ibidem, fs. 409). De igual manera fueron vinculados por medio de las respectivas injuradas cumplidas posteriormente, los imputados Emperatriz Santander Cancino, Robinson Rafael Rivera Arrieta y José Miguel Gamboa López, a quienes también se les decretó la detención preventiva sin derecho a excarcelación (ejusdem, fs. 451-456; 500-504; cuaderno 7, fs. 29-43).
Como no fue posible la vinculación directa de otros imputados ya identificados, el Juzgado 16 Superior de Bogotá declaró reos ausentes a Miguel Angel Vargas Castro, Víctor Manuel Rojas Cárdenas, Graciela Inés Acosta Barrera, Hernando Franco D’laytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez, Hernán Rafael Lora Mendoza y Martha Filistorf de Franco, a quienes para ese entonces se les designó un apoderado de oficio (cuaderno 7, fs. 371-373).
El Juzgado Superior ordenó el cierre de investigación el día 9 de agosto de 1983 y, por medio de interlocutorio fechado el 3 de octubre siguiente, revocó la detención preventiva que afectaba a los procesados Juan Tadeo Espitia Supelano, Robinson Rafael Rivera Arrieta, Rodrigo Alberto Penilla Candela, Fredy José Rivera Arboleda, Betty Suárez Mahecha, Wilberto Antonio Rivera Meza, Emperatriz Santander Cancino, Froilán Rivera Meza y José Miguel Gamboa López (cuaderno 7, fs. 471-472 y cuaderno 10, fs. 43-78).
La calificación sumarial se cumplió por medio de auto del 29 de junio de 1985, decisión en la cual se llama a responder en juicio penal a Iván Darío Murcia Rojas, Guillermo Rojas Ferro y Héctor Alfonso Matiz Morales, personas que habían sido vinculadas con posterioridad al primer grupo de imputados, en su condición de coautores de los delitos de secuestro y homicidio que se investigaban.
En la misma providencia, el juzgado superior ordenó sobreseer temporalmente y, consecuentemente, reabrir la investigación, en relación con las mismas imputaciones, en favor de Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda, Rodrigo Alberto Penilla Candela, Betty Suárez Mahecha, Pedro María Santander Cancino, Wilberto Antonio Rivera Mesa, Froilán José Rivera Mesa, Emperatriz Santander Cancino, Robinson Rafael Rivera Arrieta, José Miguel Gamboa López, Miguel Angel Vargas Castro, Victor Manuel Rojas Cárdenas, Graciela Inés Acosta Barrera, Hernando Franco D’laytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez, Hernán Rafael Lora Mendoza y Martha Filistorf de Franco.
También se decidió sobreseer definitivamente en beneficio del procesado Helmuth Ancízar Valero Ortiz (cuaderno 14, fs. 155 a 262). En razón del recurso de apelación interpuesto por varios sujetos procesales, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto fechado el 6 de octubre de 1986, determinó la revocatoria del enjuiciamiento proferido en contra de los procesados Iván Darío Murcia Rojas, Guillermo Rojas Ferro y Héctor Alfonso Matiz Morales y, en lugar, adoptó un sobreseimiento de carácter temporal en favor de los tres.
De otra parte, el ad quem revocó el sobreseimiento de la misma naturaleza que había dictado el juez a quo y, a cambio, ordenó el enjuiciamiento criminal por los delitos de secuestro y homicidio de los procesados Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda, Wilberto Antonio Rivera Mesa, Froilán José Rivera Mesa, Emperatriz Santander Cancino, Robison Rafael Rivera Arrieta, José Miguel Gamboa López, Miguel Angel Vargas Castro, Hernando Franco D’Laytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez y Hernán Rafael Lora Mendoza.
Sólo por el delito de secuestro extorsivo, se convocó a juicio a los procesados Rodrigo Alberto Penilla Candela, Betty Suárez Mahecha, Víctor Manuel Rojas Cárdenas y Graciela Inés Acosta Barrera. También se sobreseyó definitivamente en favor de Pedro María Santander Cancino y, en forma temporal, en beneficio de Martha Filistorf de Franco.
Así mismo, se confirma el sobreseimiento definitivo adoptado por la primera instancia en favor de Helmuth Ancízar Valero Ortiz. En esta providencia calificatoria de segunda instancia, el Tribunal aclara que el delito de secuestro extorsivo se agrava porque, antes de su muerte, la víctima permaneció en cautiverio por un tiempo superior a treinta días y siempre fue sometida a amenazas de muerte por sus captores, si la familia no atendía sus exigencias, hechos y circunstancias expresamente previstos en los artículos 268 y 270, numerales 3° y 6° del Código Penal.
De igual manera, en relación con el delito de homicidio, se dijo claramente que concurría un factor de agravación por haber puesto a la víctima en condiciones de indefensión, conforme con los artículos 323 y 324, numeral 7° de la misma obra (cuaderno 15, fs. 157 a 262). Al entrar en vigor el Decreto 2790 de 1990, que generó un inmediato cambio de competencia, la sentencia de primer grado la dictó un juez de conocimiento de orden público, el 12 de febrero de 1992, decisión en la cual absolvió a todos los enjuiciados (cuaderno 16, fs. 178 a 226).
Apelado el fallo absolutorio por el correspondiente fiscal de orden público, el Tribunal Nacional, por medio de decisión del 20 de agosto de 1992, revocó la sentencia del juzgado y dispuso las condenas en los términos ya señalados en la introducción de este proveído. En dicha providencia de segundo grado, se aclara que las penas se imponen conforme con los textos originales de los artículos 268, 270, 323 y 324 del Código Penal, en congruencia con el llamamiento a juicio, por cuanto eran las normas vigentes para la época de los hechos (cuaderno 17, fs. 22 a 83).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De propósito, la Sala se abstendrá de hacer la acostumbrada síntesis de las demandas de casación y el concepto del Procurador Delegado, por cuanto es notorio el obstáculo de procedibilidad para tomar una determinación de fondo, dado que se cumplen los requisitos legales de prescripción de la acción penal. A pesar de ello, nada impide que en el curso de estas consideraciones se haga referencia a algunas apreciaciones del Ministerio Público, sobre todo por lo que tiene que ver con el fenómeno extintivo de la potestad punitiva.
Con todo, es importante reseñar que se han presentado sendas demandas de casación en favor de los procesados Emperatriz Santander Cancino, Betty Suárez Mahecha, José Fredy Rivera Arboleda, Robison Rafael Rivera Arrieta, Hernán Rafael Lora Mendoza, Rodrigo Alberto Penilla Candela, Wilberto Antonio Rivera Mesa, Froilán Rivera Mesa, Miguel Gamboa López, Miguel Angel Vargas, Hernando Franco D’laytz y Graciela Inés Acosta Barrera.
Con las debidas precisiones y observada la relación de correspondencia del caso, en todos los escritos de sustentación se alude, en primer lugar, a errores de derecho por falso juicio de legalidad, consistentes en haber apreciado pruebas ilegalmente aportadas; en segundo orden, se refieren a errores de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se ignoraron pruebas existentes en el proceso; y en tercer lugar, hacen relación a presuntas nulidades por violación del debido proceso.
Conviene destacar como premisa que el delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se procede, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, aumentada hasta en la mitad -de 9 a 22 años y 6 meses- (C. P., arts. 268 y 270). Y el hecho punible de homicidio agravado, de acuerdo con las previsiones iniciales del artículo 324 del Estatuto Penal, que son las aplicables por preexistencia y favorabilidad, estaría conminado con sanción de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión. Los anteriores parámetros de sanción indican que, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 80 y 84 del Código Penal, la acción penal para ambos delitos prescribe en diez (10) años, pues, ejecutoriado el auto de proceder que se adoptó en este proceso el 6 de octubre de 1986, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado.
Aunque la regla general dispuesta es que el término de extinción coincide con el máximo de pena fijado en las respectivas normas que individualizan el hecho punible, se introduce la salvedad de que dicho lapso nunca podrá ser superior a veinte (20) años, término éste que también se reduce a la mitad cuando se avanza a la fase del juicio. Aunque este caso recibió la influencia del vigor del artículo 65 del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, que prevé la interrupción del término de prescripción de la acción para los procesados que fueren juzgados en ausencia por los delitos consagrados en dicho estatuto, lo cierto es que resultan aplicables las señaladas normas sobre prescripción dispuestas en el Código Penal, pues eran las vigentes al momento de la comisión de los hechos examinados.
En los últimos años, la Sala ha reiterado el criterio de que, una vez ejecutoriado el auto de proceder o su equivalente, el mayor término de prescripción es apenas de diez (10) años, cualquiera sea la pena máxima dispuesta en las respectivas normas, posición que en este sentido recoge la doctrina anterior que invariablemente hacía el cálculo de la mitad a partir del quantum punitivo máximo previsto por la ley para cada delito (sentencia del 11 de noviembre de 1986, M. P. Jaime Giraldo Angel).
La nueva posición de la Corte se ilustra en las dos decisiones que el Ministerio Público cita para discrepar de ellas, pues el funcionario estima que, con ocasión del auto de proceder o su equivalente ejecutoriado, la mitad debe calcularse siempre a partir del máximo de la pena fijada en la ley para el delito, no del límite máximo de prescripción previsto en el artículo 80.
Tales determinaciones de la Sala recaban con actualidad lo siguiente: “3. El artículo 80 del Código Penal, en su primer inciso, señala con claridad… “Como bien se observa, y así lo hace notar el Colaborador del Ministerio Público, tres son los lapsos que presenta el precepto. El primero, el fijado taxativamente en la ley; el segundo, los lindes a los que se debe sujetar aquél, pues jamás podrá ser menor a cinco (5) años ni mayor de veinte (20); el tercero, establecido en concordancia con el artículo 84 ibidem, aunque establece que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, el reinicio del conteo se hará por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
“4. En varias oportunidades la Sala ha estudiado el tema que se discute, advirtiendo que el fenómeno prescriptivo se rige exclusivamente por el término señalado en la respectiva disposición penal como máximo, atendiéndose, como es apenas obvio, las circunstancias específicas que modifiquen el delito mismo. “Por tanto, debían examinarse primero las disposiciones pertinentes que rigen el asunto y luego de hacer las operaciones matemáticas de rigor se establecería si se hallaba dentro de los límites fijados en el artículo 80.
Si los superaba se debía reducir o aumentar para adecuarlo a dichos mojones. “5. Cuando la ley manda que el término prescriptivo tenga una reducción significativa en el evento de que al reo se le haga un pliego de cargo, parte de la premisa de que el Estado necesita menos tiempo para realizar el juicio consiguiente pues ya se han encontrado suficientes elementos tendientes a demostrar su presunta responsabilidad.
“La etapa final del proceso, por consiguiente, en aras de una pronta y cumplida justicia ha de ser expedita, dictándose con la prontitud del caso, el fallo correspondiente pues es mucho menor el tiempo que requiere en comparación con la investigación propiamente dicha. No hay razón para que éste se alargue innecesariamente, lo que inevitablemente debe transmitirse también al fenómeno prescriptivo.
“Así las cosas, por voluntad de la misma ley, siempre el nuevo término prescriptivo correrá por la mitad del tiempo requerido luego de proferirse resolución de acusación. “Por consiguiente, una interpretación que consulta la equidad, mientras el legislador no disponga otra cosa, es que el tiempo máximo de prescripción, en la hipótesis de un vocatorio a juicio, es el de diez años, que es la mitad del máximo permitido por el legislador para el instituto” (Casación del 29 de septiembre de 1994, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez).
Y en sentencia también de casación fechada el 30 de octubre de 1996, de cuya ponencia se ocupó el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, la Sala reiteró lo siguiente: “… 3°. En estas condiciones, se tiene que el artículo 80 de dicho estatuto al regular las bases de la prescripción de la acción penal establece que …, lo cual significa que este límite máximo prescriptivo es aplicable tanto a la etapa instructiva como de la causa, pues es una prohibición absoluta la que allí contiene.
“4°. Entendido entonces que el límite máximo para la prescripción de la acción penal es de veinte años, que serían válidos para la etapa instructiva, con la remisión que al artículo 80 del C. P. hace a su vez el artículo 84 ibidem, no puede menos que concluirse que el término máximo de prescripción en la etapa del juicio es de 10 años, esto es, la mitad del máximo ya fijado en el referido artículo 80, para todos los casos”.
Poco o nada habría que agregar a estas razones de sana hermenéutica jurídica, legitimidad, justicia y eficacia que se esgrimen en los fallos citados. Mas es preciso anotar, sólo como respuesta a la tesis que seriamente ensaya el Procurador Delegado, lo siguiente: 1. La ley toma como referente para el cómputo del “término de prescripción de la acción penal” el “máximo de pena” que ella misma fija para el delito, pero en manera alguna identifica o confunde dos conceptos que tiene bien diferenciados y que cumplen otras funciones en el ordenamiento jurídico-penal.
Cierto es que uno de ellos sirve de base para construir el otro, pero, a pesar de ello, el segundo también alcanza vida jurídica independiente y tiene su propio valor. En efecto, prueba patética de dicha autonomía conceptual es que si la ley en cualquier caso prevé para el hecho punible una pena máxima superior a veinte (20) años de privación de la libertad, incluidas las reducciones o intensificaciones que se hacen en abstracto por las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, en modo alguno el término prescriptivo podría superar dicha cantidad. 2.
De modo que, además de determinar un límite superior al cómputo de la prescripción, la cifra o lapso de veinte (20) años constituye en sí misma un término de prescripción, precisamente el máximo que autoriza la ley para que los funcionarios judiciales desarrollen la acción penal. La lectura inicial del artículo 80 del Código Penal indica que, detectado el “máximo de pena fijado en la ley” para el delito, si no es inferior a 5 ni superior a 20 años, dicho quantum se convierte en “término de prescripción de la acción”. 3.
Y si dicha lectura se adelanta progresivamente, camino a la integración sistemática con el artículo 84 del mismo Estatuto, se verá que este precepto ya no menciona el punto de referencia del “máximo de la pena fijada en la ley”, sino que alude de una vez, sin mediaciones conceptuales, a la “interrupción del término prescriptivo de la acción”, precisamente porque este último concepto ya había quedado consolidado en la previsión íntegra del artículo 80. 4.
Decir que como el máximo de pena previsto para el homicidio agravado en aquel entonces era de treinta (30) años de prisión, entonces, producida y ejecutoriada la resolución de cargos, el nuevo término de prescripción sería de quince (15) años (la mitad de aquella cifra), supone sostener previamente que el lapso inicial de extinción era de 30 años, premisa que es absurda e ilegal, frente a la categórica prohibición del artículo 80 para no desbordar los 20 años que se contemplan como extremo superior de la prescripción. En otras palabras, de conformidad con el artículo 84, coherentemente sólo puede afirmarse que la aplicación matemática de la mitad siempre debe hacerse en relación con un término de prescripción permitido. 5.
A pesar de la implicación funcional de los artículos 80 y 84 examinados, nótese que el último previó la reducción a la mitad del término de prescripción señalado en el primero, una vez ejecutoriada la resolución de enjuiciamiento, y sólo hizo la salvedad respecto de la fijación mínima de ese nuevo término, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Es decir, no existe expresa advertencia legislativa de que, a pesar de la autorizada reducción del lapso prescriptivo a la mitad, en todo caso el límite máximo nunca se podría rebajar de veinte (20) años, previsión especial que sí se hizo para el cálculo del linde mínimo. 6. Se impone una aclaración final: el Procurador Delegado advierte que, cualquiera sea la decisión sobre el tema planteado, de todas maneras la acción penal no está prescrita para los procesados no recurrentes o para quienes por alguna causa no se les concedió el recurso extraordinario por parte del Tribunal, pues, en relación con todos ellos, “… el fallo que los afecta quedó debidamente ejecutoriado con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional el 20 de agosto de 1.992, sin que por lo mismo su situación procesal, dada la individualización de la responsabilidad penal, se vea afectada por el decurso del fenómeno prescriptivo”.
La anunciada ilustración terminal consiste en que, a partir de una visión sistemática de las pertinentes normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano, no es posible hablar de la ejecutoria ni de la ejecutividad parcial de los fallos, como lo sugiere el Ministerio Público. En efecto, el tema ya fue tratado por la Sala en el auto del 10 de diciembre pasado, cuya ponencia correspondió a quien ahora actúa en la misma condición, y se dijo lo siguiente: “2.
Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.
“De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1 y 204-a).
“…” “8. El sistema de la casación también tiene sus propios matices que conducen al mismo lugar, esto es, a la afirmación de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia. En efecto, cómo pensar en la ejecutoria personalizada de los fallos de primera y segunda instancia, en relación con las partes no recurrentes, si el debate de casación contiene entre sus previsiones legales la posibilidad de que prospere la demanda sobre la base de que la sentencia se haya dictado dentro de un juicio viciado de nulidad o que forzosamente la Corte deba decretar la invalidez de oficio (C. P. P., arts. 220-3 y 228).
Y no importa que el artículo 197 esté formalmente dispuesto en un capítulo atinente a los “recursos ordinarios”, pues la verdad es que su contenido abarca también la ejecutoria de las decisiones de casación. Además, la regulación de este recurso extraordinario consagra el efecto extensivo de la sentencia, según el cual la decisión se puede proyectar a los no recurrentes, sin detrimento del principio de no agravación, extensión que procesalmente se legitima mediante la previa notificación del auto admisorio de la demanda a los no impugnantes (idem, arts. 227, 243 y 245).
“Por la circunstancia de que alguno de los interesados no haya interpuesto recursos, no es coherente afirmar que dicha contingencia ha lugar a dos fallos cuya firmeza y ejecutividad se sitúan en distintos contextos, máxime si se reconoce que obedecen a instancias o sedes jurisdiccionales marcadas por la jerarquía funcional. Si la sistemática del ordenamiento procesal penal colombiano se decide por la unificación o comunidad de los términos para recurrir, y por ello éstos se cuentan a partir de la “última notificación”, no resulta consistente derivar de tan inequívoca tendencia la dispersión de la ejecutoria y ejecución de las sentencias de primera o segunda instancia, pues, todo lo contrario, tal inferencia sería inconciliable con la premisa (C. P. P., arts. 196 y 223)”.
Así las cosas, no es cierto que, como lo sostiene el Procurador Delegado, la acción penal por el delito de secuestro extorsivo estaba prescrita aun antes de iniciar el trámite de la casación, pues olvidó el funcionario incluir en el cómputo respectivo los incrementos por las causales de agravación señaladas en el vocatorio a juicio. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 268 y 270, el término inicial de prescripción sería de veinte (20) años, supuesto que máximo de pena dispuesto en la ley se fija en 22 años y 6 meses, lo cual significa que, si el auto de cargos quedó en firme el 6 de octubre de 1986, el nuevo lapso de prescripción que se establece en diez (10) años (la mitad) quedó consumado el 7 de octubre de 1996, cuando el expediente estaba a disposición de la Delegada para concepto.
Igual operación y determinación cabe en lo que se refiere al delito de homicidio agravado, pues, si el máximo de pena consagrado en el texto original del artículo 324 del Código Penal era de 30 años de prisión, significa que el lapso de prescripción, después de afirmado el llamamiento a juicio, era de diez (10) años. Por último, a pesar de la fatalidad de la decisión que se anuncia y tal como se ha hecho en oportunidades anteriores, la Corte recaba ahora en la necesidad de que el legislador adopte un cambio en esta materia, de tal manera que el término de prescripción de la acción penal se circunscriba a las instancias, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, básicamente orientado a examinar la legalidad del fallo de segunda instancia, ya no justifica malograr por la vía de la autosanción lo que el Estado ha cumplido con un amplio despliegue de la jurisdicción en sus etapas ordinarias.
Para la Sala no queda alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento en favor de todos los enjuiciados, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, la Secretaría del Tribunal Nacional deberá explicar la tardanza en el envío del expediente, efecto para el cual se expedirán copias para la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar que la acción penal dispuesta en este proceso está prescrita. En consecuencia, como la actuación no puede proseguirse, se ordena la cesación de procedimiento en favor de los acusados Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda, Wilberto Antonio Rivera Meza, Froilán Rivera Meza, Emperatriz Santander Cancino, Robison Rafael Rivera Arrieta, José Miguel Gamboa López, Miguel Angel Vargas Castro, Hernando Franco D’laytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez, Hernán Rafael Lora Mendoza, Rodrigo Alberto Penilla Candela, Betty Suárez Mahecha, Víctor Manuel Rojas Cárdenas y Graciela Inés Acosta Barrera.
Se cancelarán las órdenes de captura pendientes y se expedirán las copias anunciadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación N° 10.287.
Cesación de procedimiento. Emperatriz Santander Cancino y otros. Casación N° 10.287. Cesación de procedimiento. Emperatriz Santander Cancino yotros.