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10287(04-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 10287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10287 Acta Nro. 007 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le sigue al BANCO DE BOGOTA - SUCURSAL POPAYAN.

ANTECEDENTES Con demanda iniciada por el señor José Antonio Ordoñez Peña contra el Banco Bogotá - Sucursal Popayán, se pretende obtener pronunciamiento judicial en donde se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse el despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado, teniendo para todos los efectos legales a que haya lugar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, solicita: se resuelva lo atinente con sus aportaciones al Instituto de Seguros Sociales relacionados con los riesgos de invalidez, vejez y muerte y reintegrar los gastos que debió cubrir para atender otros riesgos que de conformidad con los reglamentos del I.S.S., estarían de su cargo; al igual que los perjuicios económicos causados por el hecho del despido ilegal e injusto, incluidos tanto los materiales como morales.

Subsidiariamente, reclama el actor, el reconocimiento y pago de: la indemnización convencional o legal por despido injusto; la pensión sanción en proporción a su antigüedad; el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que conforme a la ley y convención colectiva le corresponda, tales como primas legales y extralegales, bonificaciones, sobrerremuneraciones, reajustes a vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones, salarios; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como hechos que sirven de fundamento a las precitadas súplicas se expresaron: que el actor se vinculó al servicio del Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, a partir del 2 de enero de 1978 y hasta el 9 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de “cajero universal”; que mediante carta del 9 de diciembre de 1993 el Banco demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que existiera justa causa para ello; que luego del despido fue forzado a presentar renuncia so pretexto de una bonificación cuya cuantía tampoco le fue posible negociar, sino tasada e impuesta por el mismo Banco; que con el aludido objeto el Banco lo sujetó a una diligencia de conciliación extraprocesal ante la Inspección de Asuntos Individuales de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Cauca en donde utilizando un formato que no responde a lo expresado voluntariamente, el demandante manifestó su renuncia espontánea, y recibió la suma de $7.000.000.00 representada en un cheque por liquidación de prestaciones sociales; que ningún valor legal y ético puede tener un acto conciliatorio cuando la voluntad de una de las partes le ha sido definitivamente quebrada mediante presiones de diferente orden y en evidente desventaja que le impidieron libre y espontáneamente participar de manera activa en una diligencia previamente contenida en formato, que no determina con claridad cuáles son los derechos objeto de conciliación. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; sólo aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado.

Se manifestó que en la primera audiencia de trámite se propondrían y fundamentarían las excepciones que consideraran pertinentes. La primera instancia culminó con sentencia del día 27 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $4.801.482.90 por concepto de indemnización por despido injusto y la pensión restringida o pensión sanción a partir del 13 de enero del año 2013, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.

Recurrida tal decisión por ambas partes, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al desatar la alzada, revocó en todas sus partes la providencia del a - quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Entre los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión referida, en lo que al recurso nos interesa, se encuentran los siguientes: “Como interrogante obligado se presenta en la discusión, lo relacionado con la validez de la conciliación elevada ante la oficina del Ministerio de Trabajo, cuya base o estribo es la renuncia del trabajador, la misma que este despacho no prohíja.

“Para aclarar lo anterior, menester es considerar que la realidad procesal nos enseña que hubo un despido, de cuya consecuencia jurídica ha de responder la parte empleadora, claro si judicialmente se le tiene como injusto, por tanto, mal podría calificársele anticipadamente de despido injusto, éste si, cuando se de, es un hecho cierto e indiscutible, y por lo mismo ajeno a la conciliación, entonces como el despido en estudio, no tenía calificación judicial, bien se le puede señalar como afecto a la conciliación, ya que solo se ubica su indemnización en el campo de los derechos litigiosos.

“Lo averiguado precedentemente trae como particularización necesaria que la conciliación o aveniencia estudiada, no tiene como supuesto el despido, sino la renuncia, y eso como tal si trae connotaciones jurídicas que se hacen igualmente necesario decantar. “La renuncia como bien sabe, puede llegar a edificar ruptura bilateral o unilateral de acuerdo a su suerte final, cosa de resorte de la contraparte; el despido como la renuncia llegará a ser justo o injusto, dependiendo del examen judicial respectivo, también ambos despido y renuncia pueden en la practica ser invalidados, si las partes conscienten en ello reanudando el convenio, pero para nuestros efectos, la una y el otro, no constituyen como se dijo precedentemente derecho cierto, pues en su camino extrajudicial y judicial de despido injusto, baste pensar tan sólo, que cada una de las partes ha afirmado proceder conforme a derecho, de ahí que las dos figuras sean susceptibles de ser conciliadas, ya que ninguna está definida o probada como despido injusto, lo que permite y viabiliza la avenencia, que en realidad tuvo lugar, en donde las partes expresaron el ánimo de solucionar las diferencias surgidas a raíz de la ruptura contractual, para lo cual propusieron al funcionario administrativo una forma conciliatoria capaz de superar el diferendo y como ello está permitido añosa y pacíficamente por nuestra legislación y jurisprudencia, la autoridad judicial debe acoger la mentada solución jurídica, la que bien no pudo ser acogida si en su formulación existió vicio alguno del consentimiento o no se involucró el derecho a debatir en juicio, como lo reconociera la jurisprudencia especializada en sus providencias de los días 6 de julio y 23 de mayo de 1992 y 1994 respectivamente.

“Siendo entonces de recibo la diligencia de conciliación y esta por su naturaleza jurídica y protección legislativa, tiene los efectos de cosa juzgada, debe la Corporación declararla probada al permitírselo la norma 306 de la adjetividad rectora, para nada chocante con nuestra autárquica legislación procesal, es de advertir que con tal declaratoria se afectan todos los pedimentos de la parte actora, pues en su literalidad se incluye en un todo, los deseos económicos perseguidos con la acción que nos ocupa, basta significar para la pensión sanción, que nunca el actor, como el mismo lo reconoce en las diligencias, fue excluido de la protección o cobertura de la seguridad social, ni declarado está que lo acontecido hubiese sido un despido injusto“.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación expresó el censor: “Pretendo con esta demanda, se CASE TOTALMENTE por la Honorable Corporación, la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Popayán, en la Sala Civil Laboral de fecha 18 de junio de 1997, proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, contra el BANCO DE BOGOTA, en cuanto revocó en su integridad la sentencia proferida por el señor juez laboral de Puerto Tejada C., y en su lugar procedió a declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, para que convertida la Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, en su lugar disponga: “PRIMERA: Disponer el reintegro del demandante JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, al cargo que venía desempeñando en el Banco de Bogotá, o a otro de igual o mejor categoría, por haber sido despedido ilegal e injustamente.

“SEGUNDA: Declarar la ineficacia de la diligencia conciliatoria por haber existido vicio del consentimiento por parte del extrabajador demandante. “TERCERA: Condenar al Banco de Bogotá a cancelar al señor JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, las sumas de dinero correspondientes a los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que dejó de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado conforme se dispone en el punto anterior “CUARTO: Son de cargo del Banco de Bogotá, las costas del proceso incluidos los honorarios por gestión profesional, los que serán tasados en su oportunidad procesal respectiva “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le hace a la sentencia impugnada el siguiente cargo que titula “Términos de la impugnación”, y que expone así: “Acuso a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, violación de medio, al haber apreciado equivocadamente algunos de los medios de prueba allegados al proceso, que de haberlo hecho, hubieran conducido inexorablemente a determinación contraria a la que tomó en ella, pronunciando sentencia de conformidad con las súplicas de la demanda, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 6 de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, normas que señalo como violadas para los efectos de la presente demanda“.

Las pruebas que indica el censor como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se circunscriben al acta de conciliación, la carta de renuncia, la carta de despido y la aceptación de la renuncia. DESARROLLO DEL CARGO Aduce la censura que el Tribunal otorgó pleno valor al acto conciliatorio suscrito pese a que en la misma providencia reconoce que la diligencia donde ella se surtió, es un acto que a la postre resultó desvirtuado en el decurso del proceso, como fue la alegada renuncia voluntaria aceptada o el mutuo acuerdo como modo de terminación del contrato y no obstante que el demandante con fecha anterior había sido despedido.

Por lo tanto, que al desvirtuarse la base sobre la cual se sustenta la conciliación administrativa, ésta pierde de jure su valor intrínseco como medio eficaz de resolver la controversia y que aunada a la falta de valoración de los demás medios probatorios allegados como lo son: los testimonios de Hernando Mendoza, Carlos Jacobo Peña, Alberto Zapata y Gerardo E. Daza, así como con la carta de despido y aceptación inmediata de una renuncia provocada, permiten inferir que evidentemente el Banco demandado utilizó una serie de medios injurídicos encaminados a presionar el retiro del trabajador, a tal punto de quebrantar totalmente su libre voluntad como lo expresa en la cuestionada carta de renuncia, donde se infiere su deseo de continuar en el empleo.

Remata el impugnante, expresando que en síntesis el H. Tribunal para optar por declarar probada la excepción de cosa juzgada en forma oficiosa, o bien debió aceptar en su totalidad el contenido del texto documental conciliatorio sin limitaciones o reparos, o por el contrario al establecer probatoriamente que su fundamento no era correcto, debió desestimarla en su integridad, dando paso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

LA REPLICA Plantea que son numerosos los yerros de carácter técnico que adolece la demanda de casación presentada, entre los cuales se destaca: que durante ninguno de los actos procesales llevados a cabo durante las instancias el hoy recurrente alegó o argumentó la ineficacia de la mencionada conciliación, ya que ni siquiera ello se menciona en la demanda, ni pronunciamiento sobre el particular se solicita en la misma, razón por la que se configura un medio nuevo inadmisible en este recurso; que en la acusación se mencionan la apreciación de pruebas no calificadas, y no se individualizan debidamente las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, pareciendo más la citada demanda a un alegato de instancia. Finalmente, el opositor, manifiesta que de manera alguna en la sentencia recurrida se quebrantó la ley, y que la censura no logra acreditar tal vulneración y menos que haya sido grave y evidente.

SE CONSIDERA Empieza por destacar la Sala que el censor ha omitido indicar en qué clase de error incurrió el sentenciador, aspecto este que le es propio a la vía indirecta escogida para la acusación, esto es, si fue por error de hecho o de derecho. Y aunque tal deficiencia se podría pasar por alto para poder concluir que según el enfoque dado al cargo, el mismo se perfila por error de hecho, se tiene que tampoco se lograría superar la exigencia de la técnica del recurso de casación y que insistentemente lo ha recordado la Sala, como lo es, el de indicar cuáles son y en qué consisten los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el fundamental punto de referencia a partir del cual debe confrontar la sentencia objeto de controversia con las pruebas respecto de las que se pregona no haber sido apreciadas o cuyo ejercicio de valoración fue equivocado, según lo aduzca el censor.

Y es que debe recordar la Corte para este caso, que cuando el ataque a la sentencia se hace por la vía indirecta atribuyendo a la misma errores de apreciación de pruebas u omisión en su valoración, ello impone en el impugnante la obligación de indicar con claridad y precisión, entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los dislates fácticos en que incurrió el sentenciador en la providencia cuestionada, so pena de ver desestimada la acusación por falta en la técnica que le es propia a dicha modalidad de violación a la ley sustancial.

Requisito que no cumplió debidamente el aquí recurrente. Pero es más aún, así se hiciera abstracción al yerro técnico aludido, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: Las pruebas que singulariza el impugnante y respecto de las cuales predica haber sido erróneamente apreciadas por el sentenciador (acta de conciliación, carta de renuncia, comunicación de despido y aceptación de la renuncia), lo que indican es que entre empleador y trabajador lo que operó fue una mutación o cambio de aquellas determinaciones que cada uno había adoptado respecto a la terminación del contrato laboral que los vinculaba, pues a pesar que ambos habían manifestado su voluntad unilateral de romper el mismo, optaron finalmente por hacerlo por mutuo disenso y así aparece consignado en el acta de conciliación levantada ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Popayán. De modo, pues, que para la Corte la anterior conclusión que extrajo el Tribunal de las relacionadas pruebas, no puede calificarse de equivocada y menos con la connotación de evidente porque es lo que objetivamente indican, como tampoco la aseveración que consecuencialmente hizo el fallador de segunda instancia que tal circunstancia posibilitaba acudir a la figura de la conciliación para solucionar las diferencias surgidas a raíz de la ruptura contractual.

De otra parte, de los referidos documentos no dimana ningún hecho o situación que permita inferir las presiones de que fue objeto el demandante por parte de su empleador y aducidas por el recurrente, dirigidas a suscribir el acuerdo conciliatorio que aquí se viene cuestionando. Y ellas no pueden ser deducidas, como lo pretende el censor, de la comunicación de renuncia por parte del trabajador.

Por último, es de anotar que la Sala ninguna referencia hace a la prueba testimonial aludida por el recurrente por cuanto es sabido que ella no es prueba calificada para el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas del mismo corresponden al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, fechada junio 18 de 1997, en el juicio promovido por el señor JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA al BANCO DE BOGOTA SUCURSAL POPAYAN.

Costa del recurso de casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13