CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.150 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 20 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado JOSE GABRIEL CRUZ RAMOS a la pena principal de veinticinco (25) años y un (1) mes de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.- El primero de marzo de 1993, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el perímetro urbano del municipio de Cajicá, cuando José Gabriel Cruz Ramos se movilizaba en el vehículo Dodge Dart blanco de placas NB5700 en compañía de Martha Lucía Quecan de Chiquiza, amiga íntima suya, fue abordado por José Salvador Beltrán Malagón con el fin de que le cancelara el valor de algunos daños causados por ésta en su residencia, durante el tiempo que estuvo viviendo allí en calidad de arrendataria.
Cuando Cruz Ramos se disponía a satisfacer las pretensiones del reclamante, haciéndole entrega de la suma de $12.000.oo, se presentó entre éste y Martha Lucía una discusión que determinó la intervención del primero, quien desde el interior del vehículo disparó su arma de fuego contra Beltrán Malagón, ocasionándole una herida en la región torácica que causó su muerte.
Evangelina Mora Calderón, compañera permanente del occiso y testigo de los hechos, relató esa misma noche lo ocurrido al funcionario encargado del levantamiento del cadáver, según constancia dejada en el acta respectiva y, al día siguiente, al presentar la denuncia, dando a conocer desde un comienzo la identidad del victimario y de la mujer que lo acompañaba, al igual que las características del vehículo en que se movilizaban, e indicando como tan pronto se escuchó el disparo, abandonaron el sitio con rumbo desconocido (fls.2, 13, 31, 232).
Iniciada la investigación, se recibió declaración injurada a Cruz Ramos, quien negó cualquier participación en los hechos. Entre las varias aseveraciones que hizo, dijo no haber poseído nunca vehículos de las características precisadas por la denunciante; no tener arma de fuego ni poder dispararlas por presentar amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, e inmovilidad de los dedos de la mano derecha; no conocer al occiso ni a su compañera; y, no haber estado en Cajicá la noche del insuceso (fls.78, 94).
En declaración juramentada, Martha Lucía Quecan de Chiquiza aceptó su relación sentimental con Cruz Ramos, pero manifestó desconocer el incidente en el cual perdió la vida Beltrán Malagón. Reconoció, sí, haber vivido en calidad de arrendataria de una habitación y un local en la residencia del occiso, durante un mes aproximadamente, a donde, comenta, la visitaba el procesado, quien se saludaba con los arrendadores.
Aseguró, igualmente, haberle conocido a Cruz Ramos un vehículo de color blanco (fls.86). Ismael Antonio Pulido, ex-amante de la anterior y padre de uno de sus hijos, dijo distinguir desde hacía mucho tiempo a Cruz Ramos, a quien le ha conocido solo dos vehículos, un Simca y Dodge Dart color blanco. También le conoció un revólver, que siempre llevaba en la guantera del carro (fls.120).
De acuerdo con el protocolo de necropsia, la muerte de Beltrán Malagón se produjo "por taponamiento cardíaco, por hemopericardio de 3.000 cc. aproximadamente, perforación de miocardio en ventrículo derecho, septum y ventrículo izquierdo. Secundario a herida por proyectil de arma de fuego. Herida esencialmente mortal trayectoria del proyectil: De arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, y de derecha a izquierda.
Orificio de entrada descrito, penetró piel, entre la 4a y 5a costilla derecha línea para esternal derecha, pared lateral anterior derecha de saco pericárdico, cara anterior de ventrículo derecho, septum interventricular, salida por pared posterior de ventrículo izquierdo, perforó pared posterior de saco pericárdico lado izquierdo, penetró en lóbulo inferior izquierdo de pulmón dibujo túnel hemorrágico en cara posterior de lóbulo pulmonar salió y fracturó séptimo arco costal (descrito) y se alojó en músculos dorsales" (fls.9 y ss).
Mediante experticio de balística se determinó que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima corresponde a los disparados por arma de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver, de ánima estriada, calibre.32 (fl.65). La investigación estableció, así mismo, que el indagado, a pesar de haber sufrido trauma en su mano derecha, podía empuñar armas de fuego tipo revólver y dispararlas (fls.169); e, igualmente, que su nombre no aparece en el registro nacional de usuarios de armas autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional (fls.154).
Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación, se la calificó por auto de 3 de diciembre de 1993 con resolución acusatoria por el delito de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Apelada esta decisión, fue integralmente confirmada por el superior, mediante providencia de febrero 16 de 1994 (fls. 94, 179-1 y 30-2). En el curso de la audiencia pública se recibieron los testimonios de Jaime Barrantes Castillo, quien aseguró haber estado en la oficina del procesado, en su compañía, el día y a la hora que sucedieron los hechos (fls.224);
Sandra Jaqueline Corzo Cala, Oficial de la Policía Nacional que conoció el caso (fls.17 y 231); y, se amplió la versión de Evangelina Mora Calderón, quien refirió, a instancia de la defensa, la hospitalidad que durante los días 6, 7, 8 y 9 de abril de 1994 le ofreció en su casa a Yenny Andrea Chiquiza, hija de Martha Lucía, de 14 años de edad, hasta cuando su progenitora llegó a buscarla acompañada de la autoridad (fls.232).
Mediante sentencia de 14 de junio de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Cruz Ramos a la pena principal de veinticinco (25) años y un (1) mes de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls.255 ss).
Impugnado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del suyo que ahora es objeto de recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de ordenar expedir copias para que se investigue el posible delito de falso testimonio en que pudieron haber incurrido los declarantes Jaime Barrantes Castillo y Martha Lucía Quecan de Chiquiza (fls.3 cd. del Tribunal).
La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante ataca la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Al referirse a los primeros, sostiene que una valoración parcial del conjunto probatorio "le ofreció al instructor la posibilidad de calificar el mérito del sumario de una manera equivocada", imputándole a su defendido una conducta criminosa de la cual es ajeno (el homicidio), "por cuanto, mediante argumentos y presunciones carentes de valor jurídico, además de parciales, al no ser apreciadas las pruebas en su conjunto, impidieron que la crítica fuese sana y consecuente", colocando al procesado en un plano de desigualdad ante la ley, "por cuanto, el tratamiento jurídico aplicado por el calificador, al ser parcial, se convirtió en discriminador de sus derechos, al apreciar únicamente aquellas pruebas que le hacían presumir su responsabilidad como agente homicida".
Pese a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la Unidad de Fiscalía de Zipaquirá calificó el mérito del sumario contrariando su contenido, puesto que obrando en el proceso medios de convicción que le permitían al instructor ceñirse al mandato del artículo 249 ibidem, en el sentido de averiguar con igual celo las circunstancias demostrativas de la comisión del hecho punible, sobre todo las que demostraban que el procesado "quedaba eximido de la responsabilidad que se le imputaba", ignoró la existencia del protocolo de necropsia, en su anexo No.3, que describe la trayectoria del proyectil.
Agrega que dicho recorrido desestima las afirmaciones de la denuncia y las consideraciones del instructor, por cuanto la posición dentro del vehículo predicada por la denunciante contradice las leyes físicas, ya que de ser ciertas sus aseveraciones, la trayectoria del proyectil habría sido ascendente, situación que permite concluir que la ignorancia de este medio y la falta de verificación técnica por parte del instructor, impidió apreciar en conjunto el acervo probatorio, poniendo de presente "el error de juicio y actividad en que incurrió el despacho en la aplicación de la ley sustancial y en la estimación de la prueba".
Sostiene que el fiscal ignoró a lo largo de todo el proceso esta prueba, haciendo mención a su existencia solo en la audiencia de juzgamiento, donde, para salir del paso, se aventuró con argumentos nada juiciosos apoyándose en simples conjeturas, no siendo el Tribunal Superior mejor en sus apreciaciones, puesto que se limitó a ratificar lo sentenciado por el a quo, circunscribiéndose al acta de juzgamiento, sin hacer alusión al desarrollo del proceso, y con desconocimiento de principios constitucionales y procedimentales.
Se refiere al contenido de los artículos 1º del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política, en punto al derecho que tiene el procesado a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, para afirmar que en repetidas ocasiones pidió la verificación de los antecedentes penales de la denunciante con el propósito de establecer la credibilidad de sus dichos, pero estas pruebas fueron ignoradas por el instructor y los juzgadores de instancia, negándosele al incriminado la posibilidad de controvertir lo que en su contra se argumentaba.
No obstante que la testigo asumía permanentemente conductas delictivas, como haber secuestrado la hija menor de Martha Lucía Quecan, presunta acompañante del procesado, o como lo demuestra la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá por el delito de concusión, su versión mereció plena credibilidad en las instancias, sin importar su personalidad o si el acusado es realmente responsable del delito investigado.
Los juzgadores, afirma, dejaron de apreciar las pruebas en conjunto y de aplicar las reglas de la sana crítica, al igual que de establecer aspectos importantes para la investigación, como la existencia de los doce mil pesos que Cruz Ramos supuestamente pagó a la víctima, sobre lo cual hubo absoluto mutismo. Termina diciendo que la valoración conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica queda relegada en el presente caso a un segundo plano, "ya que se plasmó también error de hecho frente a la verdad histórica, por no existir congruencia entre los hechos que aparecen declarados en la sentencia y los que realmente sucedieron".
Con fundamento en estas argumentaciones pide a la Corte acoger la causal de planteada y, consecuencialmente, invalidar la sentencia de segunda instancia, dictando la que deba reemplazarla. Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal inicia su concepto afirmando que la demanda no cumple siquiera la exigencia legal de precisar los fundamentos de la causal aducida y las normas infringidas, siendo por este motivo inepta para quebrar la sentencia. Destaca cómo dentro de un mismo capítulo el actor selecciona la causal primera de casación, cuerpo segundo, anunciando la existencia de errores de hecho y de derecho, cuya individualización en manera alguna concreta.
Su labor, sorpresivamente, se encamina a la crítica de la apreciación probatoria, pero referida a las actuaciones de la fiscalía, específicamente a las resoluciones mediante las cuales se definió la situación jurídica del procesado y se calificó el mérito del sumario. A esto agrega una incipiente alegación por violación del principio de investigación integral, al sostener que se dejaron de averiguar aspectos que habrían permitido eximir de responsabilidad al acusado, situación que, de haberse presentado, acarrearía violación del derecho de defensa, susceptible de ser atacada dentro del ámbito de la causal tercera de casación. Nada tiene que ver, además, con el error de derecho anunciado, la aducida ignorancia de la prueba médico legal sobre la trayectoria del proyectil, ya que este cuestionamiento correspondería a un error de hecho por falso juicio de existencia, que el censor en manera alguna ha propuesto.
Pero, entendiendo que fuera así, habría de afirmarse su absoluta falta de fundamento, como quiera que el Tribunal expresamente analizó este medio demostrativo, llegando a conclusión distinta de la pretendida por la defensa. La aludida pericia, agrega, no está en capacidad de desvirtuar o poner en duda la robusta prueba que sirve de substrato a la decisión de condena, siendo, por ende, el error denunciado, de carácter intrascendente.
Y, si a esto se agrega la mención que el actor hace de normas procesales y constitucionales absolutamente impertinentes para soportar una supuesta violación de principios de este rango, la conclusión que se obtiene es que la causal inicialmente invocada no guarda relación con los fundamentos esbozados en su escrito. Es del criterio, por tanto, que se desestime la demanda.
SE CONSIDERA: Cuando en la demanda se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho en la apreciación de los medios de prueba, se impone para el casacionista la obligación de acreditar la existencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que el juzgador, al apreciar un determinado elemento probatorio, le otorgó equivocadamente validez porque consideró que cumplía las exigencias legales de producción o incorporación al proceso, sin llenarlas, o se la negó en el entendido que no las reunía, cumpliéndolas. b) Que el fallador, al valorar el mérito de una prueba en concreto, lo hizo de manera distinta a la preestablecida en la ley, o desconoció, por exceso o defecto, su aptitud o eficacia probatoria.
Ninguna de estas hipótesis, como se dejó visto al compendiar el contenido de la demanda, desarrolla el censor en su escrito, no obstante su manifestación expresa de atacar la sentencia impugnada por errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Su alegación, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, se desvía hacia una crítica probatoria generalizada, referida a las resoluciones mediante las cuales la fiscalía definió la situación jurídica del procesado y calificó el mérito del sumario, olvidando que el recurso extraordinario de casación es un juicio a la legalidad de la sentencia, contra la cual, por consiguiente, debe dirigirse la demanda, no un medio de impugnación de otra clase de decisiones judiciales.
A este desacierto agrega otro, no de menor trascendencia, al proponer, dentro de la misma censura, violación del principio de investigación integral, argumentando, también de manera indeterminada, que la Fiscalía inaplicó el artículo 249 del estatuto procesal, al dejar de investigar con igual celo las circunstancias que comprometían y eximían de responsabilidad al procesado.
La confusa presentación de este planteamiento impide saber si el ataque se formula por desconocimiento del principio de investigación integral, o porque los funcionarios judiciales dejaron de apreciar pruebas incorporadas al proceso, que es donde parece residir la desavenencia del censor. Si lo primero, debió plantear la existencia de un error in procedendo por atentado al debido proceso, dentro del marco de la causal tercera de casación, en capítulo separado, conforme lo dispone el artículo 225.4 del Código de Procedimiento Penal.
Si el cargo, por el contrario, se apoya en el segundo supuesto, lo correcto habría sido plantearlo al amparo de la causal primera, en la modalidad de error de hecho, por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba. De todas maneras, no es cierto que los juzgadores de instancia hayan ignorado la prueba pericial que describe el recorrido del proyectil en el cuerpo de la víctima.
La sentencia del ad quem redunda en argumentaciones sobre este aspecto, como lo muestran los siguientes apartes, siendo su confrontación suficiente para descartar la presencia del referido yerro: "En cuanto hace al primero de los puntos, es importante, en primer término, aclarar cómo la trayectoria no depende siempre de la posición en que se encuentren víctima y victimario, sino de la forma como se empuñe el arma.
Obviamente que, cuando aquéllos se encuentren en planos desiguales, adquiere importancia dicha trayectoria, puesto que no sería posible, predicar, trayectoria descendente del proyectil, cuando quien dispara se encuentra en un plano netamente inferior al de la víctima, o lo contrario, ascendente, cuando el victimario está a un nivel absolutamente inferior al de quien recibe el disparo.
Pero en planos semejantes, la trayectoria determina la forma como el arma fue empuñada. " la forma como penetre el disparo en el cuerpo de una persona depende de muchos factores, además de los esbozados en las posiciones aludidas, ya por la Fiscalía, por el Juzgado o por el apoderado. Y frente al caso concreto hay elementos que entran en juego para determinar la trayectoria que no están acreditados procesalmente.
Así, por ejemplo, si la ventana del carro estaba total o parcialmente abierta, si el disparo se hizo con el brazo descansando sobre aquélla o no, si se levantó el brazo más arriba de la perpendicular que forma el cuerpo, si quien disparó se levantó del asiento, si el occiso se agachó un poco etc. En fin, serían innumerables los aspectos que podrían influir en la forma como el disparo ingresó en el cuerpo, por lo que, al contrario de lo afirmado por el apoderado, en el presente evento no adquiere importancia alguna la trayectoria del proyectil, máxime cuando lo que si está acreditado es que el condenado fue quien disparó" (fls.10 y 11 cd.
Tribunal). Este medio, entonces, no solo fue tenido en cuenta en la sentencia, sino que se consideró irrelevante frente a la prueba incriminatoria, al concluirse que las inferencias que pudieran obtenerse del mismo en nada modificarían la declaración de responsabilidad penal del procesado por razón de estos hechos. Luego, si se pretendía atacar la apreciación que el juzgador hizo de esta prueba, no bastaba la demostración de la existencia del yerro, sino que se imponía derruir las apreciaciones del fallo relativas a su intrascendencia probatoria, soportadas en la afirmación de que los elementos de prueba allegados al proceso no permitían albergar ninguna duda acerca de la autoría del hecho.
El otro ataque que la demanda contiene, relativo a la apreciación que el juzgador hizo del mérito probatorio del testimonio de Evangelina Mora Calderón, adolece en su presentación y desarrollo de las mismas deficiencias del que viene de ser analizado, en cuanto se anuncia como un error de derecho, siendo de hecho, además de que el actor no intenta siquiera demostrar su existencia. Ha de precisarse que esta modalidad de error de hecho se presenta cuando el juzgador, al determinar la fuerza persuasiva del medio, lo hace con manifiesto apartamiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que el casacionista, en el proceso de demostración de este yerro, deba confrontar la valoración efectuada por los juzgadores de instancia con la que correspondería hacer de acuerdo con los postulados de la persuasión racional, basada en la sana crítica, para de esta manera poder objetivar el desacierto, señalando, en cada caso, los principios de la lógica, la experiencia o la ciencia cuyo desconocimiento condujo a la equivocada valoración de la prueba, e indicando sus implicaciones en el sentido del fallo.
Consciente de la contundencia incriminatoria de los elementos de juicio aportados a la investigación, el demandante se limita a cuestionar la credibilidad del testimonio de Evangelina Mora Calderón, con el argumento de haber sido condenada por un delito contra la administración pública y cometido, en su criterio, uno de secuestro, sin entrar a precisar las razones por las cuales esta situación afecta la veracidad de su dicho, y sin aludir, para nada, a los argumentos que el ad quem tuvo en cuenta para acoger la versión de esta testigo y desechar la del procesado, los cuales, como podrá verse en los siguientes apartes de la sentencia, son producto de un cuidadoso y racional análisis probatorio: "Por otra parte, el apoderado del condenado ha recabado los antecedentes penales de la denunciante (fue condenada por un delito de concusión), así como el haber, según su criterio, secuestrado a una de las hijas de la señora Quecan, para quitarle toda validez al testimonio, y pretender un montaje por parte de esta, sin motivos claros, en contra de Cruz.
"En tal virtud, debe analizarse el testimonio de la señora EVANGELINA MORA para determinar la credibilidad que ha de dársele. Y, para ello se parte de su primera versión, la cual fue rendida pocas horas después de ocurrido el insuceso, y recibida por la misma Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cajicá, en la misma diligencia de levantamiento de cadáver.
En ella narra, en esencia, lo ya reseñado. Informa que el hecho sucedió aproximadamente a las 8:30 de la noche (el levantamiento, según el acta, se practicó a las 9:45), y responsabiliza del hecho al hoy condenado, quien accionó el arma por haberse presentado un enfrentamiento entre el occiso y la que ella califica como "la amante" del procesado.
Además, señala que este enfrentamiento se presentó por un reclamo que hizo aquélla luego de que el procesado le pagara un dinero al occiso, en el sentido que éste le salía a deber a ella, ante lo que el occiso reaccionó en forma grosera, desafiéndola a pelear. Debe observarse, en primera instancia, en todo caso, cómo el relato es claro en señalar la actitud grosera del occiso, y las palabras en igual sentido (la trató de vieja hijueputa, la desafió a pelear y le dijo que si creía que porque era mujer creía que no le podía dar un guantón en la jeta´), lo que indica, por lo pronto, la espontaneidad de la narración. No puede dejarse de lado el que su esposo acababa de morir, lo habían recogido en la calle y llevado al hospital, donde se practicó el levantamiento, por lo que no aparece posibilidad de elaborar historia diferente a lo realmente ocurrido.
"Posteriormente, el día siguiente del insuceso, la señora MORA formula denuncia, en la que informa en igual sentido que en su versión anterior, pero con mayores precisiones, tanto respecto a los hechos mismos, como a la relación que tenían con el procesado y la señora QUECAN. Y, frente a esta última situación, indica cómo aquéllas eran buenas, al punto que el procesado y su compañera iban a servirles de padrinos de un niño, además de señalar cómo, al momento de cobrarle el dinero, el señor CRUZ pagó, sin problema alguno. "Además, debe destacarse el que la denunciante, fuera de señalar con precisión detalles sobre el procesado y la señora QUECAN (lugar de residencia de cada uno de ellos, actividades, el vehículo en que se movilizaban), no hace juicios de valor, ni sobre los hechos, ni sobre aquéllos.
Es decir, su narración se limita a informar sobre lo ocurrido, y parte de un conocimiento directo sobre los diversos aspectos, no vislumbrándose, por parte alguna, interés de perjudicar al procesado, más allá de la simple indicación de lo esencial para la investigación. "Y, en los diversos testimonios rendidos a lo largo del proceso, el recuento de los hechos, como de los aspectos atinentes al procesado, se mantiene en la misma tónica, sin que, en lo fundamental, se observen inconsistencias.
De allí que, para la Sala, no merezca reproche alguno el testimonio de EVANGELINA MORA, puesto que no se comprobó interés alguno en sindicar falsamente al procesado, y, razón potísima, surge desde el mismo momento en que se produjo el insuceso, sin que mediara circunstancia alguna que hubiera podido desviar la realidad. Ha de observarse que la agente de policía que conoció del caso, llegó al lugar de los hechos momentos después de ocurridos, e informa que el occiso fue trasladado al hospital inmediatamente, por lo que se establece cómo no hubo rompimiento alguno temporal que hubiera podido dar lugar a desfigurar el testimonio de la denunciante.
"Por lo anterior, pierde consistencia cualquier reproche que se le haga a la señora MORA, en razón de sus antecedentes, o en razón de actuación posterior a la muerte de Beltrán, ya que, en primer término no aparece indicio alguno que esta se hubiere producido por motivo de aquéllos, y, en segundo, no puede olvidarse que el occiso era el marido de la testigo, por lo que las razones de invalidez pierden consistencia ante la necesidad, tanto procesal, como moral, de ser ella la que informara sobre el acontecimiento.
" no ocurre lo mismo con lo relatado por el procesado. Recuérdese que, en la diligencia de indagatoria, niega todo lo que la señora MORA afirma, ya en cuanto a los hechos, al conocimiento que se tenían, y en lo relacionado con el vehículo que poseía, afirmaciones que, después, en la diligencia de audiencia pública ratifica en forma parcial.
"En efecto, no merece credibilidad alguna ni la negación, en principio, ni la explicación que da sobre aquélla. Basta simplemente observar que cómo la indagatoria se produce apenas cinco meses después de ocurrida la muerte de BELTRAN, lapso insuficiente para pregonar el que no rocordara ni siquiera qué vehículo poseía para la época, o para no recordar a los arrendadores de la habitación donde vivía QUECAN, o a la persona a la que le expidió la recomendación, o para concatenar los hechos que le fueron puestos de presente.
"Y no merece credibilidad por cuanto el procesado es enfático en la indagatoria en negar conocer a los arrendadores aludidos (nótese que se le preguntó en forma genérica, además de por los nombres), en negar haber poseído carro blanco, y, por cuanto no aparece explicación alguna para que no tuviera el poder de evocación sobre el occiso y su esposa.
Al procesado se le leyó la denuncia formulada por la señora MORA, en la que informa sobre los detalles por los cuales se conocían (la señora QUECAN era arrendataria suya y hacía poco se había ido, debiendo un dinero), sobre el vehículo blanco de marca Dodge Dart, con número de placas, y con información sobre la parrilla que tenía en la parte de atrás, y sobre la existencia de un niño del occiso y la denunciante, elementos más que suficientes para que, en ese momento, el procesado hubiera podido entender de qué se le estaba hablando.
Por ello, decir que fue que en la indagatoria se le preguntó por un Dodge Coronet y por eso no recordaba el Dodge Dart no deja de ser una verdad a medias, dado que si es cierto que la Fiscalía lo interrogó sobre el primero de los vehículos, también lo es que en la denuncia aparece con claridad que se trataba era de un Dodge Dart. Igualmente, decir que era que conocía a la denunciante como la señora EVA, y no como EVANGELINA, también es falaz, puesto que del contexto de la denuncia era obvio que se trataba de la misma persona.
E, igual situación se presenta frente a su conocimiento del occiso, y de la carta de recomendación que le expidiera, ya que, aún cuando, en principio, pudiera ser creíble que no evocara al occiso por su nombre, el que se le informara en la denuncia de quién se trataba, y se le mostrara la foto, era suficiente para reconocerlo. Tan cierto lo anterior, que en la diligencia de audiencia pública, cuando ya dice saber de quién se trataba, por la fotografía sí lo reconoce.
"En tales términos, las explicaciones dadas por el procesado pierden toda consistencia, y no llegan a desvirtuar en lo mínimo su responsabilidad, constituyéndose en un inepto intento de evadirla. "Ahora bien, su explicación respecto de la imposibilidad para disparar, por faltarle algunos dedos de la mano izquierda, y tener inmóviles los de la mano derecha, quedó desvirtuada por el experticio que se practicara en el Instituto de Medicina Legal Y, en cuanto hace al dicho del procesado, en el sentido de que nunca ha poseído un arma de fuego, basta limitarse a la declaración del señor ISMAEL ANTONIO PULIDO, quien dice conocer al procesado desde hace aproximadamente 15 años, sabía como este poseía un vehículo automotor Dodge Dart Blanco y, respecto del arma afirma: ´sí, sí yo le he visto un arma, le he visto un revólver, simplemente me lo mostró en la cartuchera, él inclusive lo cargaba dentro del carro´(fls.21)".
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA WANDA FERNANDEZ LEON Conjuez Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.10286.
Casación. José Gabriel Cruz R. � Rad.10286. Casación. José Gabriel Cruz R. �página \* arábico�1�