Micelio
10286(13-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 528 de 1964

[calificación] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10286 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Para que una demanda de casación pueda ser admitida debe el recurrente señalar en ella el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, exigencia que hace el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que está en un todo acorde con el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, como lo determina el artículo 86 del mismo código, pues si a la Corte no se le indica exactamente la norma legal atributiva del derecho laboral que quien pretende acusar la sentencia considera violado por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, no le será posible cumplir con esta finalidad esencial del recurso extraordinario.

En este caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso si bien designa las partes, indica la sentencia que impugna y presenta un capítulo sobre "síntesis de los hechos" --que en verdad no es más que un impertinente recuento de las peticiones de la demanda inicial, una reseña de la contestación a la demanda y un improcedente alegato de instancia--, omite señalar el precepto legal sustantivo y de orden nacional que estima violado, limitándose a decir, en lo que presenta como "cargo primero", que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo "y demás normas concordantes" acusa al fallo de aplicar indebidamente "las disposiciones legales" (folio 11).

Tampoco cumple con el requisito de indicar debidamente el alcance de la impugnación, puesto que en el escrito presentado se le pide a la Corte que case la sentencia de 27 de junio de 1997, "para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia deje sin efecto el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Laboral, y restablezca los derechos que corresponden al actor" (folio 11), conforme está textualmente dicho en el escrito, ignorándose por el abogado que lo suscribe que la Corte cuando actúa en instancia, una vez casada la sentencia, ocupa el lugar del fallador de alzada y, por ello, únicamente puede tomar decisiones respecto de la sentencia del Juzgado, pues, por sustracción de materia, no puede resolver algo en relación con una sentencia que anuló. � Y como no le es dado a la Corte averiguar cuáles puedan ser "las disposiciones legales" que el abogado Raúl Caicedo Caicedo cree violadas, y el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo por obvias razones no es atributivo de un derecho laboral, ni tampoco subsanar la defectuosa declaración del alcance de la impugnación, se declarara desierto el recurso interpuesto por el demandante como recurrente por no reunir el escrito presentado los requisitos legales exigidos para la demanda de casación, tal como lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964.

Continúe el trámite. Notifíquese, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10286 �página \* arábico�2�