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10285(05-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 3 Radicación Nº 10285 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, cinco (5) febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por Rafael Antonio Aguilar Triviño contra la recurrente.

Previamente a proferir la sentencia correspondiente, se reconoce personería al apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los fines del escrito visto a folio 27 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el fallo proferido el 22 de noviembre de 1996 dio prosperidad a las peticiones principales del demandante, consistentes en su reintegro al cargo de Director de la Agencia de Otanche (Boyacá) y el pago de los salarios no percibidos, incluidos los aumentos convencionales; no accedió al reconocimiento de las prestaciones compatibles con el reintegro, al cual también aspiraba el accionante e impuso las costas de primer grado a la demandada.

La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la entidad demandada; sin embargo el Tribunal la confirmó al establecer, fundamentalmente, que los créditos otorgados por el accionante a los usuarios a los que se refiere la comunicación de despido, tuvieron pleno respaldo en los diferentes pagarés suscritos por los deudores, así como en los balances, las escrituras públicas, las calificaciones y avalúos practicados a los diferentes bienes y en las hipotecas constituidas para garantizar los respectivos pagos; concluyó además que la Caja no demostró que el trabajador excediera las facultades crediticias que le correspondían, puesto que advirtió que no se allegaron los manuales administrativo y de crédito de fomento; por último, el juzgador ad-quem indicó que las documentales de folios 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 31 y 33 del cuaderno anexo demuestran la fecha de aprobación de los créditos mas no las de los desembolsos.

El demandante pretendía, en subsidio del reintegro, que la Caja le cancelara la indemnización convencional por despido indexada o en subsidio la legal, así como la pensión plena de jubilación por los servicios prestados a la entidad durante más de 26 años y el reconocimiento de 21 días compensatorios, la reliquidación de unos viáticos, más la indemnización moratoria.

La demanda se sustentó básicamente en el hecho del despido injusto del actor, dado que en su criterio la accionada no siguió el trámite convencional correspondiente, además que adoptó extemporáneamente la decisión de terminar el contrato de trabajo e invocó unos hechos que no fueron ciertos en tanto el demandante otorgó los créditos en forma reglamentaria y con suficiente garantía. La entidad accionada admitió los hechos referentes al cargo desarrollado por el actor y los extremos de la relación laboral, esto es, el 29 de septiembre de 1965 y el 14 de febrero de 1992; adujo que el despido del trabajador fue justo por haberse cumplido el respectivo procedimiento convencional y porque que el accionante transgredió normas del Reglamento Interno de Trabajo y otras disposiciones bancarias y administrativas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 133 a 149). RECURSO DE CASACION: El apoderado de la Caja demandada aspira, mediante la formulación de un solo cargo, al quebranto total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia la Corte absuelva de todas las peticiones del actor.

Con tal propósito, invocando la causal primera de casación, acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1, 4, 18, 19, 467, 468 y 492 del C. S. del T,1, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 30, 31, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con algunos preceptos del Código Civil, del Procesal Civil y de la Convención Colectiva de Trabajo.

Advierte que la violación de las disposiciones mencionadas obedeció a la comisión de cuatro errores de hecho, los cuales son del siguiente tenor: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante al permitir la constitución de una garantía hipotecaria con posterioridad al momento en que se suscribieron los pagarés a que se refiere la comunicación de despido y se adquirieron créditos bancarios como también el haber admitido la simple relación de bienes en los balances de los clientes que solicitaron préstamos de dinero a la Caja Agraria en la Agencia de Otanche sin la comprobación documentada de los bienes y activos allí mencionados, constituye conducta negligente grave que implica violación de la obligación del empleado de comunicar de inmediato a su empleador las observaciones tendientes a evitarle daños y perjuicios. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba obligado a contar con la autorización previa de un superior para poder aprobar operaciones de crédito a cargo de sus clientes de la Agencia Otanche o a cargo de sus codeudores, cuando el total de los pasivos del cliente o de sus codeudores o fiadores superan el límite de los cinco millones de pesos, bien se tratara de obligaciones directas o indirectas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la aprobación de crédito con anterioridad a la constitución de las garantías hipotecarias que los respaldan y la admisión de balances sin comprobación documentada de la existencia y valor de los bienes del deudor, por parte del director de la Agencia de Otanche, señor Rafael Antonio Aguilar Triviño, constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante y circunstancias que rodearon su despido y hacen incompatible su reintegro. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias mencionadas en el punto anterior, que rodearon el despido del demandante, implicaron pérdida de confianza en la entidad demandada respecto del señor Rafael Antonio Aguilar Triviño, que imposibilitan la continuidad del contrato de trabajo que lo vinculó con la Caja Agraria. Expone que el ad quem incurrió en los yerros anotados, al apreciar erróneamente 30 pruebas documentales y al dejar de estimar otras 10, así como la confesión del demandante contenida en la respuesta al cuarto cuestionamiento del interrogatorio que absolviera en el proceso.

En el desarrollo del cargo se refiere a los motivos invocados en la carta de terminación del contrato y sostiene que en el Reglamento Interno de Trabajo se establecen como obligaciones del trabajador observar los preceptos e instrucciones impartidas, así como comunicar oportunamente las observaciones tendientes a evitarle perjuicios a la entidad; que de igual modo se prevé la prohibición de exceder las facultades otorgadas y se erige como justa causa del despido toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

Anota que los pagarés relacionados como erróneamente apreciados contienen la fecha de su suscripción, el monto de las obligaciones y el momento en que se producen los desembolsos. Luego, se refiere específicamente a los títulos valores de folios 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32 y 37 del cuaderno anexo para señalar que su firma y el desembolso preceden hasta en 8 meses al otorgamiento de la garantía hipotecaria otorgada por el deudor indirecto Pablo Elías Delgadillo Buitrago.

Advierte que ello constituye grave negligencia del trabajador puesto que las deudas permanecieron sin respaldo durante ese tiempo, pudiendo causar gran perjuicio a la entidad. Al respecto añade que las aprobaciones de crédito de folios 13, 15, 17, 29, 21, 23, 25, 27 y 31 del mismo cuaderno acreditan la tardanza en el otorgamiento de la garantía real por parte del fiador.

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante admitió en la diligencia de descargos vista a folio 119 del cuaderno anexo que otorgó créditos excediendo sus atribuciones reglamentarias y que aceptó a Pablo Elías Delgadillo Buitrago como fiador de 13 usuarios por un total de $33.000.000,oo y se abstuvo de verificar la declaración de renta del citado (folio 124 del cuaderno anexo) en la que aparecen valores inferiores a los del avalúo de un inmueble de su propiedad visto a folio 18 del cuaderno principal; además indica que el juzgador inapreció el balance de folio 284 de los anexos, que aparece sin la comprobación del accionante y que tampoco valoró la certificación referente a los perjuicios ocasionados con la conducta del trabajador (folios 288 y 289).

De esta última documental y del análisis jurídico realizado por la Caja Agraria dice que se colige el límite que en materia crediticia tenía el accionante. De otra parte, indica que a folios 336 a 338 del cuaderno principal aparece como función del demandante controlar todas las actividades referentes al crédito. Concluye que, del anterior análisis se establecen las justas causas de la terminación del contrato y que a su vez se acreditaron de este modo las incompatibilidades generadas con el despido que impiden el reintegro del actor, quien otorgó créditos sin el respaldo suficiente, no comprobó la documentación de los bienes relacionados en los balances y excedió sus facultades desconociendo el límite previstos por la entidad LA OPOSICION: Señala que la acusación no destruye el fundamento del fallo en cuanto a la falta de demostración del límite a que se dice estaba sujeto el demandante para otorgar créditos según los manuales administrativo y de crédito de fomento que no fueron allegados al proceso y que tampoco deja sin efecto la conclusión del juzgador referente a que los pagarés aportados no se infiere la fecha de desembolso para establecer que ella fue anterior a la constitución de la hipoteca.

Resalta que el hecho de que en el balance presentado por el fiador no aparezca anotación alguna del demandante, no significa que éste no lo hubiese verificado, máxime si se tiene en cuenta que en la diligencia de descargos consta que el accionante recibió copia de la escritura del inmueble hipotecado. Agrega que las circunstancias anotadas no se desvirtúan por el hecho de que para fines tributarios se establecieran valores inferiores de los del verdadero patrimonio del fiador.

Por último anota que la certificación de folios 288 y 289 es probatoriamente inadmisible, en tanto la expidió la propia Caja en un intento de demostrar la veracidad de las imputaciones realizadas al actor. SE CONSIDERA: Con respecto a los motivos que determinaron la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo, importa destacar el contenido de las siguientes pruebas citadas en el cargo: I) Mediante la comunicación vista a folios 422 a 427 del cuaderno principal la demandada terminó el contrato de trabajo del demandante, señalando los casos específicos de los deudores respecto de los cuales se hallaron algunas irregularidades que fundamentalmente consistieron en: “..haber aprobado y autorizado el desembolso de créditos de manera irreglamentaria, sin exigir presentación de balances a deudores ni fiadores, sin comprobar sus activos al menos mediante documentos, sin tener en cuenta margen de balance prestable de los mismos y excediéndose en las facultades inherentes a su cargo que en función de crédito le permitían aprobar hasta $5.000.000 por persona natural o jurídica en una o varias operaciones incluyendo deudas directas o indirectas..”.

II) El pliego de cargos de folios 1 al 9 del cuaderno de los anexos está concebido en los mismos términos que la comunicación de despido. III) En el escrito de descargos de folios 119 al 122 de los anexos, el trabajador aludió a la acusación formulada por la Caja y textualmente expuso lo siguiente: “..En general las faltas detectadas, de las que vine a darme cuenta precisamente al recibir su confidencial 121 ya nombrada y que son motivo del pliego de cargos que me está formulando lo expongo sinceramente que se debió a una errada interpretación de las normas contenidas en el artículo 6.4 campo de aplicación de facultades del reglamento de crédito, pues no se trata de un acto de mala fe de mi parte ante la entidad.

Lo anterior pudo haber sucedido por ánimo de servir de la mejor manera posible a todos los usuarios que atendemos en esta oficina y que son pequeños productores agropecuarios que han sido golpeados por la suerte que corren los habitantes que residimos en zonas que cobija el Plan Nacional de Rehabilitación y llevar siempre buena imagen de nuestra querida Caja Agraria..”.

Además, aludió a la imposibilidad de constatar los balances de los clientes a quienes concedió créditos, “..por cuanto en la oficina hay cuatro peritos avaluadores a tarifa inscritos y ninguno de ellos nos prestan sus servicios, argumentando no tener tiempo para ello, pues mientras van al campo pueden hacer negocios personales que les deja un buen margen de ganancia, tampoco tenemos Inspector Agropecuario ni Promotor de Desarrollo Rural que nos colabore, de esto tiene conocimiento esa Gerencia..”: IV) El balance que obra a folio 284 del cuaderno anexo carece de anotación alguna en el renglón correspondiente a la revisión de la Caja.

Pues bien, en sentir de la Sala estos elementos de juicio son suficientes para concluir con plena claridad que el accionante incurrió en los comportamientos que le fueron atribuidos por la Caja y que ellos configuran justa causa para el despido, en cuanto implican el incumplimiento grave por el trabajador de su obligación de atender las instrucciones que le sean dadas por sus superiores (Dcto 2127 de 1945, artículos 48, ordinal 8 y 28, ordinal 2).

En efecto, los descargos del señor Aguilar Triviño contienen su reconocimiento patente de las faltas imputadas, vale decir el otorgamiento de créditos sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, solo que se excusa alegando: que vino a darse cuenta de ellas con la formulación de cargos; que incurrió de buena fe en una equivocada interpretación de los textos reglamentarios sobre crédito; que la insuficiencia de personal impidió confrontar los balances de los solicitantes, al igual que el “..pésimo servicio de energía que suministra la electrificadora de Boyacá a ésta población, hecho que obliga a que los funcionarios de la Caja tengamos que abandonar la oficina a más tardar a las 5 de la tarde porque ya no se ve…”; y finalmente adujo que su propósito era de servir de la mejor forma a los usuarios, que son pequeños productores agropecuarios, golpeados por las difíciles situaciones que padecen los habitantes de las zonas que cobija el Plan Nacional de Rehabilitación, todo para mostrar una buena imagen de la Caja.

Acerca de las justificaciones invocadas, es palmar que carecen de todo sustento conforme pasa a explicarse enseguida: I) A menos que fuera excusable la negligencia grave, no puede admitirse que el director de una agencia de la Caja de Crédito Agrario, entidad la cual, según lo señala su nombre, tiene como función primordial el otorgamiento de créditos, desconozca el verdadero sentido de las instrucciones del organismo en esta materia.

Máxime si se trata de un trabajador como el señor Aguilar Triviño con 26 años de antigüedad. II) Si el actor consideraba que en la agencia a su cargo existían circunstancias especiales que impedían el cabal cumplimiento de las directrices superiores en el desarrollo de la actividad del establecimiento y de su director, la solución obvia del problema consistía en explicar la situación a las directivas correspondientes a fin de que adoptaran las medidas apropiadas y no apartarse arbitrariamente de los reglamentos.

III) Mejorar el servicio prestado a la clientela es para cualquier empresa un loable propósito, particularmente tratándose de un organismo como la Caja que desde su origen busca atender las necesidades de crédito y fomento agrario en todas las zonas del país y en beneficio de personas que muchas veces viven difíciles circunstancias, pero precisamente para que ello pueda conseguirse es que se debe evitar a toda costa poner en riesgo el patrimonio de la entidad, de cuya experiencia de tantos lustros seguramente han emanado las reglamentaciones internas sobre créditos que le permiten atender sus objetivos, manteniendo la imagen y ofreciendo un mejor servicio al usuario, dentro de ciertos márgenes de seguridad para la institución, de ahí que deban de ser acatadas en forma minuciosa por sus delegados.

No es por tanto admisible que los directores de las agencias asuman actitudes discrecionales como las del actor, en el sentido de interpretar a su modo el reglamento y apartarse en últimas del mismo así se admitiera que ello se hizo con buena intención Las faltas son particularmente graves dado que la representatividad propia del cargo desempeñado exigía el mayor escrúpulo en cumplir las instrucciones patronales y con mayor razón si se considera que ellas se referían a una de las actividades esenciales de la entidad.

El cargo es entonces fundado pues demuestra que el Tribunal incurrió en el error ostensible de concluir que la demandada no probó los hechos invocados por la entidad como justificación del despido. El opositor objeta que el cargo no destruye el fundamento principal de la sentencia que hace radicar en la observación del Tribunal en cuanto a que no se agregaron los Manuales Administrativo y de Crédito de Fomento que permitieran establecer los límites a los que estaba sujeto el demandante.

Pero la Sala observa al respecto que conforme a lo visto no eran necesarios los aludidos manuales para que quedara suficientemente acreditada en el proceso la justa causa invocada para el despido, de manera que la exigencia probatoria del Tribunal era a todas luces superflua, y por ende el corolario cuyo ataque extraña la réplica, no alcanza a soportar por si solo el fallo impugnado.

Además, importa reiterar que el señor Aguilar Triviño no discutió la existencia de tales reglamentos pues ya se vio cuales fueron sus explicaciones a propósito del incumplimiento de los mismos que reconoció abiertamente. Estos reparos, entonces, no desvirtúan el cargo, así como tampoco lo hacen las observaciones adicionales de la oposición, relativas a respaldar las conclusiones probatorias del fallador en punto a no hallar acreditadas algunas de las transgresiones específicas reseñadas en la comunicación rescisoria.

DECISION DE INSTANCIA: En sede de instancia se advierte en primer lugar que la única convención colectiva allegada al expediente no es aplicable al actor, en tanto fue suscrita con posterioridad a su desvinculación. En efecto, el demandante fue despedido el 14 de febrero de 1992, extremo del contrato que no fue objeto de la controversia, y la convención colectiva de trabajo allegada a folios 72 a 120 y repetida a folios 156 a 202 fue suscrita el 18 de marzo de ese mismo año, cuando ya el contrato había finalizado, de suerte que aún cuando en su artículo 3° se previó la vigencia de 2 años contados a partir del 16 de enero de tal anualidad, sus efectos únicamente podían cobijar a los trabajadores que para la fecha de suscripción se hallaban vinculados a la entidad.

En consecuencia, como no obra el convenio colectivo aplicable al accionante, se desconoce el trámite que debía anteceder a la finalización del contrato de trabajo. Sin embargo, como en la demanda inicial se aduce que dicho procedimiento fue irregular por falta de notificación al demandante y a la organización sindical de la decisión rescisoria de la empleadora, conviene observar que bien pueden tenerse por acreditados tales hechos, puesto que a folio 425 vuelto del cuaderno principal obra la constancia de quienes enteraron al trabajador del contenido de esa carta de despido, habiendo sido reconocida la firma por uno de ellos (folio 434) y de otra parte en el cuaderno de anexos, folio 432, se observa la copia, con sello de recibido por parte del sindicato, de la comunicación en la que se le informa de la terminación del contrato del actor.

Por lo tanto, tampoco aparece ilegal el despido por estos motivos. En lo que toca a la oportunidad de la decisión de la Caja de terminar el contrato de trabajo, observa la Sala que en el cuaderno de anexos obran las diligencias adelantadas con anterioridad a dicha determinación, esto es, la formulación de cargos, los descargos del trabajador, la consecución de pruebas, la vocería de la organización sindical y el análisis de los hechos por el Departamento Jurídico de la entidad; diligencias estas que llevan a concluir que los hechos invocados constituyeron la verdadera causa de la desvinculación y que no caducaron como motivos por el transcurso del tiempo.

Bajo las anteriores consideraciones la Sala revocará el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas proferidas y en su lugar absolverá a la demandada de las reclamaciones del actor formuladas como principales; por las mismas razones, absolverá de la indemnización por despido indexada que se impetró en subsidio del reintegro del actor.

Respecto a las restantes peticiones subsidiarias se observa: Reajuste de viáticos: En la demanda inicial no se explica el fundamento de esta pretensión, sin embargo si se admitiera el que expuso el demandante al absolver el interrogatorio de parte visto a folio 477 y en el sentido de que la reliquidación de viáticos la solicitó con fundamento en el salario establecido en la convención colectiva vigente entre 1992 y 1994, este pedimento no resultaría viable puesto que según se advirtió, la convención colectiva de trabajo allegada a folios 72 a 120 y repetida a folios 156 a 202 fue suscrita el 18 de marzo de 1992, cuando ya el contrato había finalizado (14 de febrero de 1992), de suerte que aún cuando en su artículo 3° se previó la vigencia de 2 años contados a partir del 16 de enero de tal anualidad, sus efectos únicamente podían cobijar a los trabajadores que para la fecha de suscripción se hallaban vinculados a la entidad.

Pago de días compensatorios: Al proceso tan sólo se allegó la relación que hiciera el demandante de los días compensatorios que afirma se le adeudan por los años de 1988 y 1991 (folio 12, igual al 500 del cuaderno principal). Dicho documento por provenir de la parte interesada en ese reconocimiento, no tiene valor en contra de la demandada: En consecuencia, se absolverá por este concepto, dado que no se cuenta con la prueba acerca de la procedencia del pago reclamado.

Pensión de jubilación: El demandante impetró la pensión plena de jubilación por haber laborado durante más de 26 años para la demandada y entendida tal pretensión con fundamento en la ley, encuentra la Sala que el accionante no cumple el requisito de la edad establecido (Decretos 3135 de 1968, art 27 y 1848 de 1969, art. 68; Ley 33 de 1985, art 1º) puesto que según su hoja de vida nació en noviembre 4 de 1949 (folio 354); en consecuencia se declarará que la petición fue formulada antes de tiempo.

Indemnización moratoria: No tiene prosperidad la sanción por mora respecto a los derechos reclamados por el actor, puesto que tampoco tuvieron éxito. No sucede lo mismo en cuanto se solicita esta indemnización, como consecuencia del pago tardío de las acreencias laborales debidas a la finalización del contrato de trabajo, puesto que encuentra la Sala que entre esa fecha, 12 de febrero de 1992 y la de la cancelación, 28 de septiembre del mismo año, (ver folio 14), transcurrieron 136 días más del plazo previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sin que la Caja demostrara razón alguna atendible que la eximiera de la sanción moratoria.

En consecuencia, con base en el salario de $281.025,oo establecido en la hoja de vida del actor (folio 356 del cuaderno principal), que es idéntico al que él aceptó al absolver interrogatorio de parte (folio 477), discriminado así: asignación básica: $181.962,oo; prima de antigüedad: $69.868,oo; incentivo de localización: $27.295,oo y gastos de representación $1.900,oo, se proferirá condena por la suma de $1.273.980,oo, correspondiente a los citados 136 días de mora.

En este sentido, quedará revocado el fallo del juzgado de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria analizada y absolver de las restantes pretensiones del actor; con excepción de la pensión legal de jubilación, respecto de la cual se declarará que la petición fue elevada antes de tiempo.

LAS COSTAS: No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación; tampoco se impondrán en la segunda instancia, puesto que tuvo asidero la impugnación de la Caja demandada; las costas de primer grado se impondrán a ésta parte, teniendo en cuenta la única condena en su contra, por concepto de indemnización moratoria.

(C. de P. C, artículo 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de junio de 1997 en el juicio promovido por Rafael Antonio Aguilar Triviño contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en tanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al reintegro del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir, con la declaración de no existir solución de continuidad.

En sede de instancia REVOCA el fallo de primer grado y en su lugar dispone condenar a la Caja accionada a cancelar al actor la suma de $1.273.980,oo por concepto de indemnización moratoria y absolverla de los restantes pedimentos de la demanda inicial, excepto del referido a la pensión legal de jubilación respecto del cual se declara que la petición fue elevada antes de tiempo.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera correrán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Exp10285