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10284kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) que confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a ARNOLDO TIQUE YARA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de dos mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autor responsable de los delitos de peculado por extensión y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.

Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros por haber sido cancelados por el procesado antes del fallo y los otros por la calidad o naturaleza del delito. También le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De acuerdo con la denuncia formulada por el señor IVAN ARDILA GOMEZ, en su calidad de gerente del Banco de Colombia, en el mes de noviembre de 1989 se produjo el cierre de la oficina que funcionaba en el Municipio de Venadillo, motivo por el cual las cuentas o negocios que en ella se llevaban pasaron a la oficina principal del Banco de la ciudad de Ibagué. Para el año de 1989, se presentaron seis cancelaciones de cuentas de ahorro inactivas, correspondientes a dicha oficina, para lo cual se utilizaron libretas que no correspondían a las que habían sido entregadas a los clientes y se falsificaron las firmas en los respectivos comprobantes de retiros.

Una de tales libretas fue utilizada para cancelar dos cuentas distintas. Del archivo desaparecieron cinco de las libretas utilizadas para esas cancelaciones, al igual que dos comprobantes de esos retiros. Los comprobantes de retiros aludidos fueron visados y autorizados por el jefe de ahorros para esa época ARNOLDO TIQUE YARA. Con fundamento en la mencionada denuncia, se ordenó la apertura de investigación y luego de haber sido escuchado en indagatoria el imputado TIQUE YARA, el entonces Juzgado Quince de Instrucción Criminal se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, en decisión del 24 de abril de 1992.

Más adelante, la Fiscalía Veintidós de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales, a la que le fue asignado el asunto, luego de recaudar otros elementos de juicio, entre ellos, la ampliación de indagatoria del sindicado, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en proveído de abril 6 de 1993. La investigación se declaró cerrada el seis (6) de julio siguiente.

La calificación del mérito del sumario se produjo el 30 de julio de 1993 por parte de la Fiscalía Cincuenta y Tres (53) de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales, con resolución de acusación en contra de ARNOLDO TIQUE YARA, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, en concurso heterogéneo.

En virtud de que la decisión fue apelada por el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación proferida en primera instancia, mediante decisión del 6 de septiembre de 1993. El asunto pasó al conocimiento del Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, despacho que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó fallo condenatorio el 23 de marzo de 1994 con los resultados indicados al inicio de este pronunciamiento y que posteriormente fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante providencia del 22 de septiembre del mismo año, que ahora es motivo del recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos presenta el censor contra la sentencia de segundo grado, uno principal y tres subsidiarios, que sustenta así: CARGO PRINCIPAL.- Manifiesta el casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haberse vulnerado el derecho de defensa. Señala al respecto, que el procesado ARNOLDO TIQUE YARA en ampliación de indagatoria solicitó al fiscal la práctica de una diligencia de inspección judicial a los archivos de la entidad defraudada, a efectos de confrontar o constatar sus afirmaciones; esto es, que era usual que los retiros se elaboraran a máquina; que se constataran los requisitos para la cancelación de una cuenta de persona fallecida e igualmente se revisaran las dos firmas plasmadas en la constancia de retiro del señor Gabriel Acevedo Hortúa. Agrega que la diligencia en comento se llevó a cabo pero con algunas inconsistencias como el no haberse hecho presente el procesado ni su defensor; no se agotó el cuestionario solicitado por el procesado y el señor Fiscal se limitó a aceptar las exculpaciones del Gerente de la entidad.

Tampoco se verificaron las afirmaciones de que las novedades, como la cancelación de libretas, no las aceptaba el computador, porque el código no estaba dentro del sistema. Se debió precisar si realmente los archivos de las libretas estaban al alcance de cualquier empleado o si por el contrario, este se llevaba con el cuidado requerido por quien estaba a su cargo.

Igualmente se debió confirmar la cancelación del total de la cuenta del señor José Antonio Hernández Gómez a su señora madre y si tal solicitud se hizo con el lleno de los requisitos exigidos por el banco, tal como lo señaló el encausado en su injurada. Advierte que su representado enfatizó en la diligencia de ampliación de indagatoria que si él hizo todo lo posible por encontrar a los ahorradores defraudados, ello se debió a un mandato de su defensor, comportamiento que demuestra su buena fe y una equivocada asesoría técnica, pues dicho proceder fue utilizado en su contra sin que el investigador profundizara en lo manifestado por el procesado.

A su juicio, se debió permitir que tales personas elevaran su queja a la institución, a fin de que esta pusiera en conocimiento de la autoridad las anomalías registradas. De haberse evacuado tales probanzas en la diligencia de inspección judicial, el a quo habría arribado a otras conclusiones. Resalta que sobre su representado empiezan a recaer sospechas desde el momento en que presuntamente se pierde una libreta perteneciente a un ahorrador por ser éste el encargado de la sección de ahorros, sin que se hubiesen revisado los archivos o el trámite efectuado ante el cajero mixto, último en realizar los respectivos pagos del dinero retirado.

Aduce el libelista que las diligencias que se reclaman habrían “hecho eco” en la inocencia de su representado, pues no era quien se encargaba del archivo ni quien efectuaba el pago a los clientes. Pero en su lugar se llevó a cabo una superflua diligencia que no precisó lo afirmado por el denunciante, transgrediendo con tal actitud el debido proceso que impone al funcionario judicial la obligación de investigar todo lo que atenúe, exima o demuestre la responsabilidad del incriminado, máxime cuando es un imperativo esclarecer las citas efectuadas por el procesado en su indagatoria.

Solicita se declare la nulidad desde la solicitud de la mencionada diligencia de inspección judicial. Consideró como vulnerados los artículos 28 y 19 de la Carta Política, 1º y 304 del C de P.P., y 2º, 3º, 4º, 5º, 35, 36, 133 y 138 del C.P. CARGOS SUBSIDIARIOS PRIMERO.- Considera que la sentencia es violatoria por error de hecho en la apreciación de algunas pruebas.

Explica inicialmente que el Tribunal fundamentó la confirmación del fallo de primer grado en los indicios de oportunidad y mala justificación. Un primer supuesto de hecho se derivó de que el procesado era el jefe de la sección de ahorros por lo que tenía la disponibilidad sobre los bienes de los ahorradores y fue quien visó y autorizó los respectivos retiros y cancelaciones de las libretas.

Agrega que otro hecho importante para el ad quem, fue el haber cancelado unos dineros a la señora Ligia Gómez de Hernádez madre de uno de los ahorradores. A juicio del censor, lo dicho por esta señora contrasta con lo afirmado por el señor Ismael Lozano y con la versión libre del implicado. Que del estudio que debe hacerse de ese testimonio, en relación con lo manifestado por el procesado surgía la duda y, ante dos testimonios diversos, debía aceptarse el del encartado “que debió ser la directriz a tomarse en este caso, amen de lo igualmente expuesto por Angel Antonio Rodríguez”.

Por lo anterior considera que se incurrió en un falso juicio de identidad, al tomar como cierto lo dicho por la señora Ligia Gómez, utilizándolo como base de la inferencia lógica pretendida, cuando la realidad impedía aceptar ese criterio por la vigencia del testimonio del señor Lozano el cual no tuvo cuidado de considerar el fallador “que tenía igual fuerza pero era opuesto y hacía flaquear la seguridad otorgada” a la citada declarante.

Concluye diciendo que los hechos indicadores fueron supuestos, porque la realidad procesal no daba lugar a estar tan seguro de ellos. En consecuencia procede la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la inocencia de su representado. Estimó que se habían vulnerado los artículos 246, 247, 249, 254, y 294 del Código de Procedimiento Penal y 2º, 3º, 4º, 5, 35, 36, 133 y 135 del Código Penal.

SEGUNDO. - Al igual que el anterior, considera que se incurrió en error de hecho respecto del dictamen elaborado por los peritos de medicina legal sobre las grafías estampadas en las libretas, con las que se hicieron los retiros y cancelaciones, pues “no fue valorado en beneficio del procesado” para fundamentar la duda que impedía condenarlo por el delito de falsedad “arrastrando tras de sí el peculado extensivo”.

En el mencionado estudio se concluye que las firmas estampadas no pertenecen a ARNOLDO TIQUE YARA, ni a los ahorradores de las libretas. El no habérsele tomado muestras manuscriturales a los ahorradores y haberse realizado el estudio sobre las firmas existentes en las libretas, puede encerrar un margen de error porque no es igual un escrito plasmado por una persona de pié o sentada o anímicamente alterada.

La ausencia de este estudio, a su juicio, hizo incurrir a los falladores en un falso juicio de existencia. Considera el libelista que “también hubo falso juicio de identidad y/o existencia” en cuanto a las declaraciones de Ismael Lozano y Angel Antonio Hernández, “pruebas no valoradas, omitiéndose el alcance que tenían, el cual junto a la probanza técnica e igualmente ignorada impedía tomar la deducción de culpabilidad contra el acusado, con una construcción indiciaria cuyo hecho indicador no estaba básica, imparcial y positivamente demostrado”.

Por estos motivos se ha debido reconocer la inocencia del procesado. Consideró como vulneradas, además de las normas señaladas en el anterior cargo, los artículos 275 y 274 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- Este lo hace consistir en un falso juicio de identidad, respecto de las declaraciones de Luz Marina Arévalo, Angel Antonio Rodríguez, José Vicente Díaz Fuentes, Mabel Hurtado López, Luz Marina Hernández, Ligia Gómez de Hernández, Dagoberto Daza Becerra, Ivan Ardila Gómez, Angel María Serrano, Ismael Lozano, José Antonio Rivero Caicedo, Hector Delgado Medina, porque se les alteró su contenido fáctico, pues ninguno de ellos proporciona datos certeros para ser valorados como hechos indicadores de la cadena indiciaria intentada en el fallo.

A juicio del casacionista, los citados declarantes ponen de manifiesto la transparencia y seriedad en el manejo de los cargos que se le asignaron a su representado durante 23 años de trabajo, siempre cumpliendo con sus deberes. Con lo anterior, se mantiene clara la tesis de la duda que debió favorecer al acusado. No acepta la afirmación que se hace en la sentencia, de que por ser experto el procesado fraguó su plan.

Al contrario, por ser experto, ha debido intentar otro plan mucho mejor y efectivo u otra coartada que lo dejara limpio de sospecha. Por lo anterior solicita le sea reconocida la inocencia al señor TIQUE YARA. Invocó, como vulneradas las mismas normas de los cargos anteriores. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado no deben prosperar.

En cuanto al Cargo Principal que se alega con apoyo en la causal tercera de casación, concretamente porque se dejó de practicar alguna prueba, no se tuvieron en cuenta las directrices que la jurisprudencia ha señalado para este tipo de reproches, porque el actor lo que descalifica es su deficiente práctica por la ausencia de respuesta a diversos interrogantes, con lo que olvida que la libertad probatoria hace que el funcionario puede determinar ciertos hechos acudiendo a uno cualquiera de los medios que ofrece el estatuto procesal.

Entonces lo que desarrolla el censor es una discusión acerca del grado de convicción que podría arrojar la diligencia de inspección judicial practicada en las dependencias de la entidad bancaria; si se reconociera que de ella no se desprenden las consecuencias por él señaladas ello no significa que el proceso hubiese quedado huérfano en cuanto al hallazgo de la verdad investigada, pues con otras pruebas válidamente realizadas se resolvieron los interrogantes que ahora reclama el censor.

Así, de una manera inadecuada traslada el cargo de la causal tercera al ámbito de la causal primera, porque al quedar claro que los diversos medios de prueba acreditaron la responsabilidad de su defendido, debió atacarlo por la vía del error de hecho o de derecho. Y, si se aceptara que pudiera estudiarse el cargo por la vía de la causal tercera en virtud de la transgresión del principio de investigación integral, se incrementan los defectos del libelo ya que no se demuestra ningún aspecto defensivo que careciera de respaldo probatorio, la actividad que los funcionarios judiciales desarrollaron respecto de ellos dejando en el vacío su esclarecimiento, las pruebas que permitirían demostrar las afirmaciones de inocencia de la defensa, los resultados de las pruebas y la forma como estos incidirían en el contenido del fallo al punto que sería inevitable su variación. Se trata de un debate sin trascendencia incapaz de demostrar la causal de nulidad que se alega, por lo tanto, no puede prosperar.

En cuanto al primer cargo subsidiario estima el Delegado que el casacionista planteó un simple enfrentamiento acerca de la valoración otorgada por el fallador a los medios de convicción, en virtud de que reclama se le dé crédito a la versión dada por el procesado, sin tener en cuenta que la ley no brinda a este medio ninguna prevalencia frente a los demás. En conclusión, agrega, no hay demostración de las consecuencias de los pretendidos errores y no acredita, en consecuencia, la violación de la ley sustancial que predica.

Respecto del Segundo Cargo asegura que una vez presentó los argumentos lejos de evidenciar un error de hecho, culminó en el ámbito propio de los errores de derecho al exigir especial valoración de una prueba grafológica, porque al no haberse endilgado al procesado la ejecución material de la falsedad, impedía al fallador concluir con su responsabilidad.

Lo que en el fondo discute, es que basados en esa prueba en particular se determine que el procesado es inocente. Resaltó los apartes del fallo conforme a los cuales el juzgador puntualizó que si de aquél medio no podía concluirse la autoría del procesado, otros medios sí la demostraban. Que por tanto, ante la indemostración de la violación de la ley sustancial el cargo no podía prosperar En cuanto al Tercer reproche considera que la situación técnica es aún más lamentable, porque si bien acusa al juzgador de haber tergiversado doce testimonios, sin demostrarlo, todo lo redujo a la opinión de que de ellos no se desprendía la certeza necesaria para considerarlos como hechos indicadores de la cadena indiciaria.

Esta forma de proceder carece de razonamientos lógicos que permitan configurar error alguno. Además el juzgador consideró que las declaraciones a través de las cuales se buscó la ajenidad del sujeto respecto a los hechos, no eran sino la respuesta a la indemnización que recibieron del procesado. Las firmas impresas en los formatos no eran de los ahorradores; que se trataba de cuentas inactivas abiertas en venadillo; que las irregularidades descubiertas respecto de su cancelación era la clara muestra de su incumplimiento en el ejercicio de sus funciones; que no solo lo comprometió el cargo que ocupaba sino el poder que tenía para conocer el estado de las cuentas; que fue él quien dio el visto bueno de las operaciones, una de las cuales incluyó la de un titular que había fallecido; que la unidad de designio criminal tenía como eje a TIQUE y que el Tribunal de acuerdo a todos los medios de prueba dedujo de manera acertada su responsabilidad.

Por tanto, este reproche tampoco puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA CARGO PRINCIPAL.- Estima el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por haberse vulnerado el derecho de defensa debido a que el procesado solicitó la práctica de una inspección judicial a los archivos de la entidad bancaria a efectos de que se constataran las afirmaciones hechas por él al momento de ampliar su indagatoria.

Lo primero que se debe resaltar al respecto, es que insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha señalado que cuando se invoca este motivo de nulidad por una supuesta omisión probatoria, es necesario demostrar en forma clara que la ausencia de ese determinado elemento de convicción repercutió efectivamente en la forma como se resolvió el asunto, de tal manera que sea evidente el nexo causal entre la prueba omitida y lo resuelto en la sentencia. Sin embargo, de los fundamentos del cargo se desprende que en realidad lo que reclama el censor no es que la diligencia en cuestión no se haya practicado sino que se llevó a cabo con algunas omisiones como el no haberse constatado las citas efectuadas por el procesado.

Es cierto que el funcionario judicial tiene el deber de verificar las citas y demás diligencias que propusiere el imputado para comprobar sus aseveraciones, pero en el desarrollo de su función investigativa el sistema general del estatuto procesal penal prevé el principio de la libertad probatoria (art.253), conforme al cual el juez puede acudir a cualquier medio salvo que la ley exija prueba en especial y siempre que se respeten los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, no existe motivo válido para pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa de TIQUE YARA por no haberse verificado, supuestamente, las citas efectuadas por él, durante la diligencia de inspección judicial porque éste no era el único medio idóneo que permitía comprobar las afirmaciones del indagado. De otra parte, el juez como supremo director del proceso puede optar por proceder a su comprobación, siempre que las afirmaciones del imputado tengan la probabilidad de ser verosímiles y que en aras de esclarecer la verdad sea posible dar cumplimiento a dicha labor investigativa.

Además, lo que tal vez pueda resultar más importante para la prosperidad del cargo en sede de casación, es que la prueba cuya omisión se reclama sea de tal entidad que al ser confrontada con los demás medios de convicción, lleven a considerar que la decisión contenida en el fallo resulte totalmente opuesta. Reclama el libelista que a la diligencia de inspección judicial no acudieron ni el defensor ni el procesado; que no se agotó el cuestionario solicitado por éste; que no se verificaron afirmaciones como que el computador no aceptaba novedades como la cancelación de libretas, todo ello sin precisar la importancia que su efectiva determinación implicaba para las resultas del proceso.

Tampoco demostró cómo podía favorecerle a su representado el hecho de haberse precisado si en realidad los archivos de las libretas estaban al alcance de cualquier funcionario, o si quien los cuidaba era lo suficientemente diligente; o la confirmación de que si la cancelación de una de las cuentas, la efectuada por la señora madre de uno de los titulares, se hizo con todos los requisitos.

Lo que sí es una constante en el alegato del casacionista, es el impertinente propósito de configurar una causal de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa del encausado, sobre supuestos que desconocen abiertamente la realidad probatoria, pues para él, la circunstancia de que este no fuera el encargado del archivo ni quien efectuaba los pagos, resulta trascendente en la medida que lo que aquí reclama habría “hecho eco” en la inocencia de TIQUE YARA.

Además, aprovecha la línea argumentativa propuesta para demostrar su inconformidad con la apreciación probatoria de los falladores ya que según él, las sospechas de su representado empiezan a recaer desde el momento en que se pierde una libreta de ahorros, por ser el encargado de la sección de ahorros. En fin, esta mixtura de premisas presentadas por el libelista además de aparecer plenamente indemostradas, son un claro desconocimiento de las exigencias técnicas del recurso, pues la nulidad pretendida no puede apoyarse en simples conjeturas, sino en razonamientos concretos y coherentes que comparados con el acervo probatorio en el que se estructuró la sentencia, tengan la capacidad de socavarla.

Y es que si se confronta la actuación procesal, la cual ignoró por completo el libelista, con los argumentos propuestos por él, estos quedan sin respaldo alguno. Ocurrió que cuando el procesado TIQUE YARA amplió su indagatoria (fl 223 c.o) mencionó tres aspectos sobre los cuales solicitó se hicieran las respectivas verificaciones, por lo cual se dispuso la práctica de una diligencia de inspección judicial a las oficinas del Banco de Colombia de Ibagué. La primera de ellas, que en el retiro firmado por el cliente Gabriel Acevedo se detectó que la firma tenía una diferencia con la registrada en la entidad y por ello le pidió que firmara el comprobante al respaldo, en cumplimiento del manual de funciones, del reglamento de ahorros y del sistema de seguridad.

Al respecto solicitó que se verificara el documento original. Se debe destacar sobre este punto, que el funcionario instructor solicitó al Instituto de Medicina Legal un estudio grafológico sobre el original del comprobante aludido por el imputado y la tarjeta de registro de firma correspondiente a dicho cliente. Los expertos concluyeron que Gabriel Acevedo no firmó como titular, al respaldo el comprobante de retiro del Banco de Colombia, por valor de $89.492.78 de la cuenta No 30-04502-2.

(fl 296 c.o). Un segundo aspecto tiene que ver con la afirmación de que en el Banco de Colombia, con miras a prestar una buena atención a sus clientes se efectuaban, a petición de éstos, retiros a máquina, cuya relación adjuntó y por ello solicitó una visita a los archivos para que así se constatara. Al respecto se debe decir que si bien en la diligencia de inspección judicial dicho aspecto no pudo ser establecido, porque según lo manifestó el Gerente de la entidad había dificultad de conservar aún los comprobantes de 1989, el mismo funcionario se comprometió a allegar a la Fiscalía los documentos solicitados en el transcurso de la diligencia. (fl 234 c.o) Sin embargo, mediante auto posterior se reiteró al Gerente que certificara si lo manifestado por el sindicado era costumbre, a lo que respondió que “el diligenciamiento a máquina de los comprobantes de retiro por parte de los funcionarios del Banco, está rotundamente prohibido por medio de circulares internas; a pesar de ello ocurre esporádicamente, con la consecuente glosa de la Auditoria de Operaciones del Banco” (fl 267 c.o) Y, finalmente como TIQUE YARA en el momento de su ampliación también quiso hacer claridad sobre las normas que se tenían en cuenta para la entrega de saldos a los familiares de titulares de cuentas fallecidos, la Fiscalía solicitó tal información a la Oficina Principal de Ibagué, y ésta respondió mediante oficio del 2 de junio de 1993 (fl 244.c.o).

Como se ve no detectó el libelista como lo evidencia la realidad procesal, que la responsabilidad de su representado tuvo como base no solo la circunstancia de haberse desempeñado como jefe de cuentas de ahorro, lo que le daba la posibilidad de conocer la situación de cada uno de los ahorradores, sino la manera irregular como dió el visto bueno a cancelaciones totalmente absurdas, como que visó y autenticó con su firma el retiro y liquidación de cuentas inactivas de clientes que pertenecían a una oficina distinta a la de Ibagué. Agréguese a ello que por cuenta propia “indemnizó” a los ahorradores perjudicados pero solicitándoles que no hablaran con nadie y menos con el Gerente de esa sucursal.

Ante la falta de razón y los protuberantes yerros técnicos en que incurrió el libelista para la sustentación del cargo, éste no puede prosperar. CARGOS SUBSIDIARIOS PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de esta censura, debe recordarse que el falso juicio de identidad, error en que el libelista hace recaer el fallo recurrido, se presenta cuando el juzgador desfigura la prueba en sus dimensiones objetivas, al punto que la hace producir efectos que no son los que objetivamente le corresponden, o lo que es lo mismo, le otorga un mayor o menor alcance del que realmente tiene.

También cuando la apreciación probatoria desconoce los principios de la sana crítica. Para que prospere, es indispensable que el casacionista acredite la oposición objetiva entre el contenido de la prueba respecto de la cual se predica la distorsión y la apreciación que sobre ella hizo el fallador, o demuestre qué reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia fueron en concreto desconocidas y cómo ello incidió en el fallo.

Lo anterior para demostrar que el libelista no cumple con ninguna de estas pautas. Y no podía hacerlo porque en últimas la verdadera razón de su reproche la hace recaer en el mérito probatorio otorgado por los falladores de instancia a los distintos elementos de prueba que se recaudaron, principalmente los de orden testimonial, lo cual deja sin piso la pretensión que implica una censura de tal naturaleza, pues termina incurriendo en el insalvable desacierto de desviarla hacia un falso juicio de convicción, que en un sistema de apreciación racional no puede ser alegado como motivo de casación dado que la desnaturaliza para convertirla en control de instancia. Así se desprende cuando para demostrar una supuesta distorsión en la apreciación probatoria, afirma que se debió tomar como cierto lo dicho por la señora Ligia Gómez porque la realidad impedía que se aceptara ese criterio frente al testimonio de Ismael Lozano que, a juicio del censor, tenía igual fuerza pero por ser opuesto haría “flaquear” la seguridad otorgada a la declarante.

A ello súmese que en el empeño en restarle credibilidad a ese testimonio es que pretende desvirtuar la configuración de los indicios de oportunidad y mala justificación, ya que para el censor los hechos indicadores fueron supuestos, porque la realidad procesal no daba lugar a estar tan seguro de ellos. La precariedad del cargo así como su contradictoria confección y sustentación no permiten a la Corte un análisis de fondo.

Pero en materia de indicios no sobraría recordar que debido a su compleja construcción, en la que se parte de un hecho indicador previamente demostrado para luego, por el camino de la inferencia lógica, llegar a la demostración de otro hecho, no puede el ataque en materia de casación ser objeto de particulares juicios, cuya práctica se aleja mucho de los lineamientos técnicos previstos para este recurso.

Siendo ello así, no resulta lógico que se predique un falso juicio de identidad respecto de un hecho indicador que no ha sido supuesto por los falladores. El cargo, por obvias razones no puede prosperar. SEGUNDO.- La sola lectura de este reproche deja entrever una mixtura de objeciones que no permiten entender, en últimas, cuál es la censura que pretende hacer valer el libelista: si lo es porque el dictamen elaborado sobre las grafías estampadas en las libretas no fué valorado en beneficio del procesado, para fundamentar la duda que impedía condenarlo por el delito de falsedad, o porque no se les tomaron muestras manuscriturales a los ahorradores y por ello se incurrió en un falso juicio de existencia A ello agréguese que ninguna de tales alternativas fue desarrollada a lo largo del reproche, el que sólo desconoce la realidad procesal mediante proposiciones contrapuestas que impiden a la Sala lograr entender sobre cuál de ellas es que se debería centrar su pronunciamiento.

En cuanto a lo primero, el mismo fallador reconoció que el precitado dictamen no era la prueba necesaria que evidenciara la responsabilidad de TIQUE YARA respecto del delito de falsedad. Mírese el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: “Vemos cómo no es fatalmente necesario el dictamen grafológico como medio único de prueba de la falsedad.

Existen evidencias alternas que perfectamente pueden indicar la identidad del falsario pues basta comprobar - eso sí fundadamente como aquí ocurre - que alguien alteró consciente y dolosamente la verdad (animus nocendi) para poder imputarle la comisión del punible. “Este último aspecto tratado corresponde, ni más ni menos, al ingrediente moral o subjetivo de la infracción, a su intelectualidad, echada de menos sin razón por los impugnantes.” (fl 32 C. Tribunal).

Ahora bien; en cuanto a lo segundo, esto es, sobre la toma de muestras manuscriturales de los ahorradores que el censor reclama, se debe recordar que el Tribunal, al referirse a las declaraciones juradas de Ariel Castiblanco Machado, Angel Antonio Rodríguez, José Vicente Díaz Fuentes, Ligia Gómez de Hernández, Melba Hurtado López, Luz Marina Arévalo Rueda, Aníbal Cárdenas, Luz Marina Hernández Cárdenas y Luis Arnulfo Cardozo Hernández, puntualizó que al acercarse éstos a la entidad bancaria para averiguar lo ocurrido con los saldos de sus cuentas de ahorros, las cuales estaba inactivas, se encontraron con que habían sido canceladas sin su autorización, o sea que de entrada excluyeron la hipótesis de haber podido ser ellos mismos autores de las grafías.

Además, el dictamen grafológico practicado por Medicina Legal concluyó que varios de esos titulares no habían firmado los retiros, sino que habían sido suplantados. (fls 21 y 22 C.Tribunal) Nuevamente se evidencia el total desapego a la realidad que cobija el proceso, al punto que el casacionista no contempló la posibilidad de que sus reclamos se tornaban inútiles frente al cúmulo de circunstancias y elementos de convicción que de manera clara muestran la responsabilidad de TIQUE YARA y no, como él lo quiere hacer ver, su total ajenidad a los hechos que le fueron imputados.

En otro de los aspectos que contiene este reproche resulta tan inconsistente y desconocedora la postura del libelista respecto de los principios que gobiernan este recurso, que incurriendo en evidente contradicción pregona frente a varios testimonios que hubo “falso juicio de existencia y/o identidad”: en sana lógica, no se puede atribuir al fallador haber tergiversado lo que no ha existido o lo que fue supuesto, y ello hace obvio que el censor pasa por encima del significado de los términos aludidos, porque de otra manera no explicaría la afirmación de que el error se debió a que tales pruebas no fueron valoradas y que se omitió el alcance que tenían.

Tampoco, por estas razones, el cargo puede prosperar. TERCERO.- Esta censura se quedó apenas en el enunciado ya que nuevamente incurre en la inaceptable postura de anteponer su criterio personal respecto de la forma como debieron ser apreciados varios testimonios. Así, no obstante que afirma (pero no demuestra) que se les alteró su contenido factico, termina por recalcar que los declarantes ponen de manifiesto la transparencia y seriedad en el manejo de los oficios que durante varios años se le asignaron a su representado.

El planteamiento así elaborado por el recurrente en modo alguno está orientado a concretar o evidenciar errores del sentenciador por haber alterado el contenido de las pruebas señaladas, sino a ensayar una inferencia alternativa y excluyente de la que hizo el fallador. La ausencia de técnica en la formulación de los reproches que de manera subsidiaria propuso el censor, así como su falta de razón, no permiten su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No 10284 P/Arnoldo Tique Yara �PÁGINA �29� �PÁGINA �29�