Micelio
10284(13-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 43 de 1990Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10284 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JESUS NORIEGA MARCOS contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al CLUB CAMPRESTRE EL BOSQUE.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente llamó a juicio al club mediante demanda en la que pidió fuera condenado a pagarle la indemnización por terminación del contrato y la indemnización por mora o, en subsidio, la "indexación laboral sobre el valor de la indemnización por despido" (folio 7).

Fundó sus pretensiones en que fue su gerente del 15 de octubre de 1981 al 9 de febrero de 1989 con un último salario de $549.583,00, según el demandado; pero afirmó que el salario realmente "fue superior porque no se tuvieron en cuenta los factores extralegales y de bonificaciones" (folio 3). � Según el demandante, el demandado le adujo como justas causas grave incumplimiento de las obligaciones y abuso de confianza, hechos totalmente infundados, pues no fue cierto que hubiera utilizado en forma abusiva el vehículo de propiedad del club, ni que hubiera sobrepasado la autorización de gastos para la remodelación de la casa de campo de la sede campestre, o que para la remodelación se hubiera excedido en el giro de los valores inicialmente autorizados, ya que la obra no tenía un límite debido a que se utilizó como modalidad contractual la administración delegada.

También aseveró Noriega Marcos que para justificar su despido el demandado le formuló una denuncia de la que conoció el Juzgado Noventa y Siete de Instrucción Criminal, el cual, en providencia de 23 de agosto de 1990, se abstuvo de proferir en contra suya medida de aseguramiento; y que a la terminación del contrato el demandado no le pagó la indemnización por el despido "ni tuvo en cuenta la totalidad de los factores que integran el salario entre ellos los festivos y compensatorios para hacer la liquidación correspondiente" (folio 6).

Al contestar el club se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó la duración del contrato y que lo despidió de su empleo de gerente, pues adujo en su defensa que terminó el contrato de Jesús Noriega Marcos por el abuso en que éste incurrió en la utilización de un vehículo, por extralimitarse en sus funciones al autorizar pagos excesivos en relación con la obra de remodelación y reparación de la casa de campo de su sede campestre, excediendo la cuantía asignada por la junta directiva en la contratación de obras, servicios y compra de materiales, e igualmente en los aumentos salariales a algunos empleados.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del despido sin justa causa, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante. El juez de conocimiento en fallo del 28 de agosto de 1996 absolvió al demandado de las pretensiones del demandante y a éste lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, porque con el testimonio de Rodrigo Osorio Gutiérrez y Amparo Pérez Lozano tuvo por probado que Noriega Ramos "hizo mala utilización de la camioneta dada para su uso, pues según las versiones ésta fue dada para que el actor prestara un mejor servicios(sic) y para el traslado entre las diferentes sedes mas no así para su(sic) llevarla en sus vacaciones y menos aún sin dar aviso a la junta directiva y el visto bueno de la misma" (folio 441).

Basado en los informes del jefe de personal y la secretaria de personal, a los cuales otorgó plena eficacia probatoria con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, dio por establecido que el demandante desobedeció las instrucciones de la junta directiva al estipular con varios empleados aumentos superiores a los porcentajes que le habían sido indicados.

Con el acta de la junta directiva número 244 del 18 de abril de 1989, el informe del auditor interno, los comprobantes de ingreso correspondientes a la obra y "el dictamen pericial de folios 370 a 373" (folio 443), halló probado que el demandante fue autorizado para ordenar obras sin exceder la suma de $6'313.122,50, pues de ahí en adelante tenía que obtener la autorización de dicha junta, y no obstante que la obra ejecutada costó $14'131.872,00, ordenó su ejecución, "y no solicitó para el efecto la autorización requerida por la junta directiva para el efecto" (ibídem), tal como está textualmente dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 31), que fue replicada (folios 36 a 42), el recurrente pretende que la Corte "sin perjuicio de lo que por aparecer probado deba declararse extra y ultra petita" (folio 10), case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para, en su lugar, condenar a pagar "tanto la indemnización por despido injusto debidamente indexada desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo el 9 de febrero de 1989 hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, sobre el salario total que devengaba como trabajador; como la indemnización moratoria desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de un día del último salario a que tenía derecho por cada día de mora, por no haberse pagado la totalidad de los salarios debidos al momento de su desvinculación, incluyendo el salario del 9 de febrero de 1989 y la totalidad de los festivos y compensatorios adeudados" (folios 10 y 11), según las textuales palabras de la demanda de casación. Con tal propósito le formula dos cargos que se estudian conjuntamente con lo replicado, en el mismo orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de hacer más gravosa su situación como único apelante, quebrantando el principio que prohíbe la reformatio in pejus, pues, según lo afirma, el Juzgado del conocimiento consideró que no hubo uso abusivo del vehículo y el Tribunal, al decidir la alzada, "en una inaudita actitud cuyo favoritismo no logra ocultarse, consideró todo lo contrario de lo concluido por el Juez a-quo" (folio 11), al concluir que utilizó mal la camioneta.

El opositor replica el cargo aduciendo que el Tribunal confirmó la sentencia apelada, por lo que su fallo no contiene decisiones que hagan más gravosa la situación del demandante como único apelante. SE CONSIDERA: Habiendo sido absolutoria la decisión de primera instancia, pues el juez del conocimiento desestimó todas las pretensiones del demandante, al confirmar la sentencia resultaba imposible hacer más gravosa su situación como único apelante.

Como acertadamente se sostiene en la réplica, basta leer el ordinal 2º del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, para concluir que este motivo de casación únicamente se da si la sentencia apelada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló el fallo de primera instancia, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial "por cuanto que mediante interpretación errónea de ella, se hizo aplicación indebida de la misma" (folio 14), para seguidamente afirmar que por vía indirecta el fallador incurrió en un ostensible error de hecho al no haber apreciado unos medios probatorios y haber apreciado de manera equivocada otros, lo que dio lugar a la violación de los artículos 3º, 9º, 12, 18, 19, 58, 64, 65, 172, 175 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil; 207 y 208 del Código de Comercio, y 10 de la Ley 43 de 1990.

En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal " incurrió en evidente error de hecho en haber dado por demostrados(sic), sin estarlo, conductas constitutivas de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la parte demandada alegó, por no haber apreciado los medios probatorios " (folio 15), y " al no haber dado por demostrados[,] estándolo, los hechos en los cuales el demandante se fundamentó para pedir, por haber apreciado de manera equívoca, errónea o indebida, los medios probatorios " (ibídem); y al referirse a las pruebas que singulariza alude a otros desaciertos en un número total de once, los que mezcla con la crítica que de ellas hace.

Como documentos dejados de apreciar relaciona la copia de la liquidación definitiva de salario, prestaciones e indemnizaciones (folio 29), el acta número 261 de 22 de diciembre de 1988 (folios 54 a 58), el informe que el presidente de la junta directiva rindió a la asamblea general por la gestión realizada durante el año de 1988 (folio 86), el informe que el revisor fiscal rindió ante la asamblea en esa misma fecha (folio 87), el memorando que el 31 de enero de 1989 le envió la junta directiva al jefe de personal (folio 252) y la comunicación de la misma fecha con la que el jefe de personal respondió (folio 251), las actas de la diligencia de inspección ocular (folios 214 a 216), el informe de 3 de septiembre de 1993 (folio 241), el acta número 263 de la junta directiva correspondiente a la reunión de 30 de enero de 1989 (folios 66 a 71) y los estatutos de funcionamiento del club (folios 72 a 83).

Según el recurrente, la falta de apreciación de los documentos reseñados dio lugar a que el Tribunal no tuviera por demostrado que él alegó que no se le había pagado la totalidad de las sumas que se le adeudaban; que por estar en vacaciones se hallaba en imposibilidad de autorizar y efectuar los aumentos de sueldos en porcentajes no autorizados por la junta directiva "tal como lo manifestó en el hecho séptimo de la demanda y cuya prueba de lo contrario quedó a cargo de la parte demandada, que no la aportó" (folio 17); que incurrió en justa causa de despido "porque su conducta fue ponderada por la junta directiva, representada por su presidente ante la junta general de accionistas" (ibídem); que fue él quien ordenó el aumento de los sueldos por encima de los porcentajes insinuados por la junta directiva justificando así una causal que jamás existió, como lo afirmó en el hecho séptimo de su demanda, "sin que se hubiera aportado prueba en contrario por la parte demandada" (folio 19); que su conducta lejos de ser merecedora de dar por terminado el contrato lo hacía "merecedor del reconocimiento de la gratitud y de la asamblea general de accionistas del club" (folio 20); que no se tuvieran por establecidos los hechos que pretendió probar con la exhibición de documentos "que la contumacia de la parte demandada impidió conocer por no allegar copia auténtica de los mismos" (ibídem); que no se tuvieron en cuenta todos los factores necesarios para determinar el salario base de la liquidación al no haberse incluido la totalidad de los domingos y festivos que laboró y los cuales no fueron compensados, no habiendo dado por demostrado que el club demandado no le pagó la totalidad de lo adeudado y continuó en mora de hacerlo "con la consiguiente indemnización por no haber efectuado el pago en la oportunidad legal"; que la decisión de terminar el contrato el 30 de enero de 1989 "se quedó sin cumplir" (folio 21) y que después el presidente y la secretaria de la junta directiva "usurpando las funciones que a la junta en pleno corresponden para nombrar y remover el personal que de la misma dependen" (ibídem), decidieron terminar su contrato como gerente el 9 de febrero de 1989, sin que se hubiera aportado prueba de que existía una orden de la junta directiva que así lo hubiera dispuesto; y que existían unas limitaciones que lo obligaban como gerente, las cuales ni existían ni podían tenerse en cuenta por cuanto la junta no puede reformar o derogar unos estatutos cuya modificación o reforma corresponde a la asamblea general.

Como documentos apreciados indebidamente señala el acta número 243 de la reunión de la junta directiva de 14 de marzo de 1988 (folios 45 a 48 y 151 a 155), el acta número 249 de la reunión de la junta directiva de 27 de junio de 1988 (folios 50 a 52), el informe de 24 de junio de 1993 (folio 195), el dictamen pericial (folios 370 a 374 y 388 a 390), la solicitud de la gerente encargada al jefe de personal para que le informara las razones tenidas en cuenta para los aumentos de sueldos y la respuesta que éste dio (folios 251 y 252), el acta número 244 de 18 de abril de 1988 (folios 375 a 377), el informe del auditor interno y los comprobantes de egreso de los pagos efectuados para la reparación de la casa de campo (folios 330 a 334) y el interrogatorio absuelto por el representante del club demandado en las audiencias realizadas el 18 de mayo y el 10 de agosto de 1992 (folios 105 a 107 y 117 a 119).

Respecto de esta prueba el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al considerar, sin ningún respaldo probatorio, que fue abusiva la utilización que hizo como gerente de la camioneta cuya compra autorizó la junta directiva el 14 de marzo de 1988, la cual dice le fue adjudicada "como un salario en especie, como elemento constitutivo de un gasto de representación, dada la categoría del funcionario" (folio 23) y no como transporte; que como gerente se excedió al hacer uso de la autorización que le fue concedida, "cuando la realidad es que ella, dada la modalidad de contratación, no estuvo limitada" (folio 25); que dio las órdenes e instrucciones para que se reajustaran los salarios, cuando se probó que los aumentos se produjeron estando él en vacaciones; que fueron distintas las obras ejecutadas por razón de "las dependencias que internamente denominan el club cafetería número cuatro" (folio 26), autorizadas en el acta 244 de 18 de abril de 1988, de las que se realizaron por lo que se denomina "casa de campo, cuyas obras de remodelación, reforma y reparación sólo se autorizaron mediante el acta Nº 249 de fecha 27 de junio de 1988 bajo la modalidad de administración delegada, y sin que entonces se hubieran hecho limitaciones de ninguna naturaleza, que ellas hubieran resultado abusivas en presencia de los indubitables términos contenidos en el artículo 51 de los estatutos" (folio 27); que no requería autorización de la junta para efectuar los pagos por valores superiores a $6.313.122,50 y que ascendieron a $14'138.872,00; y que la junta directiva jamás limitó el costo de la inversión ordenada para la reparación y remodelación de la casa de campo, "entre otras cosas porque la junta mal podía apropiarse abusivamente de unas facultades reservadas a la asamblea general, como que al establecerle arbitrarias limitaciones al gerente estaría modificando el artículo 51 de los estatutos cuyo texto puede leerse en el folio 80 de este expediente" (folio 30).

Por su parte, el opositor replica el cargo aduciendo que se involucran conceptos de violación de la ley excluyentes, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, desconociendo el recurrente igualmente la técnica de casación al no individualizar correctamente los errores de hecho que le atribuye al fallo y por cuanto la proposición jurídica no quedó debidamente integrada al no precisar las normas probatorias que condujeron a la violación de las leyes sustantivas de índole laboral.

Y refiriéndose a la demostración del cargo afirma que el recurrente omite las pruebas no calificadas que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, lo que es suficiente para que el recurso no prospere; y además discute ahora en el recurso la falta de pago del salario del 9 de febrero de 1989 y algunos dominicales y festivos, aspecto que no controvirtió en la alzada, lo que dice implica asentimiento tácito a las resoluciones de primera instancia, las que no podía impugnar en casación al haber sido confirmadas por el Tribunal por cuanto en este punto la sentencia no le causó un agravio concreto al apelante.

Para el opositor en el cargo no se atacan todos los fundamentos del fallo al no criticarse el análisis de los documentos con base en los cuales se dio por demostrado que en la gerencia se efectuó la reunión en la que se produjeron los aumentos salariales. SE CONSIDERA: Como se afirma en la réplica el cargo adolece de graves e inexcusables defectos que claramente muestran que en su planteamiento y desarrollo el recurrente no tuvo en cuenta la técnica característica del recurso extraordinario de casación. En efecto, por tratarse conceptos de violación de la ley excluyentes no es dable acusar al fallo de violar la ley sustantiva alegando "que mediante interpretación errónea de ella, se hizo aplicación indebida de la misma".

Reiteradamente ha explicado la jurisprudencia que la interpretación errónea de una disposición se produce con absoluta independencia de toda cuestión de hecho; y que el error de hecho manifiesto es producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una determinada prueba. Además, la aplicación indebida ocurre cuando habiéndose interpretado correctamente el texto legal el juzgador le hace producir efectos en un caso que no conviene; mientras que la interpretación errónea supone la aplicación de la norma legal a un caso por ella regulado, pero dándole un sentido que no corresponde a su genuino significado.

Igualmente, y como lo dispone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente debe plantear sucintamente su demanda, "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia". En este caso los supuestos errores de hecho a los que se alude en el desarrollo del cargo corresponden, en su mayoría, a apreciaciones personales del recurrente; además, resulta incoherente y desordenada la descripción de los errores de hecho, los que se presentan entreverados con los argumentos y la crítica de las pruebas que se dice fueron apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar, deficiencia que hace oscuro y confuso el cargo.

En cambio no tiene razón el opositor en su crítica a la proposición jurídica porque al citarse los artículos 64, 65, 172, 175 y 179, el cargo podría ser estudiado respecto de la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora y la retribución durante los días de descanso obligatorio que pretende el recurrente. Pero como ya se dijo, el escrito que sustenta el recurso adolece de graves defectos, puesto que al fijar el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que haga declaraciones extra y ultra petita de acuerdo con lo probado, cuando únicamente ello puede ordenarlo el juez de primera instancia, en los claros términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; adicionalmente, de manera extemporánea varía las pretensiones de la demanda inicial al solicitar ahora que en sede de instancia se condene al club demandado a la " indemnización por despido debidamente indexada desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo el 9 de febrero de 1989 hasta aquella en que efectivamente se realice el pago " (folio 10) y al reclamar la indemnización por mora " por no haberse pagado la totalidad de los salarios debidos al momento de su desvinculación, incluyendo el salario del 9 de febrero de 1989 y la totalidad de los festivos y compensatorios adeudados " (folios 10 y 11), conforme está literalmente pedido, cuando en la demanda con la que se inició el proceso pidió la condena " al pago de la indexación laboral sobre el valor de la indemnización por despido " (folio 7), en subsidio de la indemnización por mora, que solicitó porque " la demandada no liquidó las prestaciones salariales en forma debida y por ello debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria " (ibídem); de donde claramente resulta que "la indexación laboral" sobre la indemnización por terminación del contrato no fue incluida como pretensión principal y que la indemnización por mora se fundamentó en hechos diferentes a los extemporáneamente indicados en la demanda de casación, con el agravante de que no fueron alegados por el hoy recurrente a todo lo largo del proceso.

A los defectos anteriores, que por sí solos son suficientes para rechazar el cargo, se añaden otras inocultables deficiencias, pues, tal como se explica en la réplica, el recurrente pretende discutir en casación aspectos consentidos por él al no haber sido materia del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que fue totalmente desfavorable a sus intereses; fuera de esto no somete a crítica todos los medios de prueba que le sirvieron al Tribunal para formar su convicción, en la medida en que omite las declaraciones de los testigos Rodrigo Osorio Gutiérrez y Amparo Pérez Lozano, testimonios que le sirvieron a este fallador para tener por probado que el hoy recurrente "hizo mala utilización de la camioneta dada para su uso".

Conviene precisar que si bien es cierto que la prueba testimonial no es idónea para configurar por sí sola un error de hecho en casación laboral, debe ser incluída por el impugnante en su crítica probatoria siempre que, como en el presente caso ocurre, haya servido de soporte esencial a las conclusiones del juez de alzada, lo que requiere que previamente se demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la errónea apreciación o la falta de apreciación de cualquiera de las pruebas hábiles, y las cuales, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Interesa igualmente recordar que basado en los informes del jefe de personal y la secretaria de personal el Tribunal dio por establecido que Jesús Noriega Marcos desobedeció las instrucciones de la junta directiva al estipular con algunos empleados aumentos en el salario superiores a los porcentajes que le habían sido indicados; y que los documentos que contienen declaraciones de terceros participan de la naturaleza de testimonios, conforme explícitamente lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil al establecer que los documentos privados emanados de terceros "se apreciarán en la misma forma que los testimonios" cuando sean simplemente declarativos.

Disposición legal por la que esta especie de documentos queda sometida a las restricciones consagradas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Los notorios e inexcusables defectos de que adolece el cargo le impiden a la Corte su estudio e imponen inexorablemente su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Jesús Noriega Marcos contra Club Campestre El Bosque.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10284 �página \* arábico�2�