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10282(17-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 3041 de 1966Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10282 Acta No.9 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN DURANGO frente a la sentencia del 17 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente y otro contra CRISTALERIA PELDAR S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Germán Durango demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) a Cristalería Peldar S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado” en el último año de servicios; con retroactividad al 1° de junio de 1981.

La indemnización por mora o subsidiariamente la indexación; y las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que celebró con la demandada una conciliación el 19 de mayo de 1981, en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en la cual se convino lo siguiente: “La demandada reconocerá al demandante la pensión vitalicia de jubilación que se reclama en este proceso, a partir del 1 de junio del corriente año y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado por el trabajador el último año de servicios…”.

Pero que la demandada no ha cumplido con lo acordado en la referida conciliación. (folios 3 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la empresa acepta que realizó con el actor la conciliación en los términos aludidos en la demanda con la observación de que “siempre ha cumplido con el pago de la pensión pactada”; advierte que se trata “de lo que la ley ha denominado pensión compartida”, ya que a 1° de enero de 1967 el actor llevaba más de diez años y menos de veinte al servicio de Cristalería Peldar.

De ahí que cuando el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez, mediante resolución # 0518 del 18 de octubre de 1988, la demandada sólo continuó obligada a “pagar el mayor valor de la pensión”. Con base en lo expresado y en jurisprudencia que cita, se opone a las pretensiones, pide que se impongan las costas al demandante y propone las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, caducidad de la acción, enriquecimiento indebido e injusto por parte del demandante, cosa juzgada, buena fe de la empleadora, inexistencia de la obligación de pagar la pensión en forma completa, compensación, pago, pensión compartida con el ISS, y doble pago.

(folio 8 a 11 del primer cuaderno) El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 1997, con la siguiente decisión: “1°- CONDENASE a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. a pagar a los señores GERMAN DURANGO y…a continuar pagando la pensión plena y vitalicia de jubilación, con los consiguientes reajustes legales, siendo de su cuenta, únicamente el mayor valor, si en la actualidad existiere, entre la pensión de vejez que a cada uno le ha otorgado el ISS, y lo que está pagando en la actualidad;

“Sin costas por tratarse de una pensión compartida con el ISS. “2°- Absuélvese de los restantes cargos. “EXCEPCIONES,- Prospera la denominada PENSION COMPARTIDA CON EL ISS”… (folios 106 a 111) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas, y la REVOCA en cuanto absolvió en costas de la primera instancia, y en su lugar se condena a la parte demandada a pagarlas en su totalidad.

En esta no se causaron.” (folios 144 a 152) EL FALLO DEL TRIBUNAL Se funda en que los demandantes, el 1° de enero de 1967, tenían más de diez años de servicio. Que aunque “nada se dijo, en las actas de conciliación, sobre lo que ocurriría con el advenimiento de la pensión de vejez, por parte del ISS, en concepto de la Sala, no era necesario, porque es la misma ley la que consagra la compartibilidad de la pensión de vejez”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de Germán Durango. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con la presente demanda de casación se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del a-quo de condenar a la demandada a continuar pagando únicamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de vejez reconocida por el ISS al demandante y la que le viene pagando la empresa accionada con ocasión de la conciliación, no la case en cuanto que condenó en costas en la primera instancia a la demandada.

Y para que, convertida la Corte en sede de instancia, revoque totalmente el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de envigado de fecha 31 de enero de 1997 y en su lugar acoja las súplicas de la demanda condenando a Cristalería Peldar S.A. a continuar pagando en favor del Sr. Germán Durango la pensión de jubilación de monto pleno a que se obligó en acta de conciliación levantada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 9 de mayo de 1981, desde el mes de noviembre de 1994, época desde la cual le viene cubriendo únicamente la citada diferencia, a reconocerle y pagar las sumas de dinero que ha dejado de satisfacer por tal motivo, la indemnización moratoria por mora en el pago de estas sumas o en subsidio de esto la indexación correspondiente dichos valores proveyendo sobre costas en ambas instancias y en el recurso de casación”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: “CARGO UNICO “La sentencia acusada viola por la vía directa, en concepto de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 1, 13, 15, 18, 19, 21, del C.S.T., 1494, 1495, 1496, 1497, 1501, 1502, 1503, 1505, 1527 inciso 1°, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, y 1649 del C.C.; 20, 22 y 78 y 145 del C.P.L., en concordancia con el art. 332 del C.P.C. y en relación con los artículos 1, 2, 4, 48 inciso 2°, 53 y 58 de la Constitución Política; infracción que condujo, consecuencialmente, a la aplicación indebida de los artículos 259 y 270 del C.S.T.; arts, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; arts. 1°, 2°, 3°, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 3041 de 1966; art. 16 del Dcto.758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 49/90 del ISS)”.

DEMOSTRACION Dice: “El estado social de derecho que se proclama en el artículo 1° de la Carta Política y al cual se adscribe nuestro país, tiene una honda connotación filosófica y social que implica, en su segundo predicado, el acatamiento a las normas de conducta definidas en los ordenamientos jurídicos y en las disposiciones legales, sean éstas emanadas de la ley entendida en su sentido formal y material o en las reglas de comportamiento establecidas en los contratos, los cuales, legalmente celebrados, son una ley para los contratantes, según lo dice el artículo 1602 del C.C. “De la firmeza del último precepto citado depende la seguridad jurídica en los asuntos negociales y en las relaciones que tienen lugar entre particulares, y su desconocimiento o violación unilateral por uno de los intervinientes en el contrato no puede ser convalidado por las autoridades del Estado, en tanto que esa conducta incide negativamente en el orden social generando reacciones perturbadoras entre los asociados, de alcances imprevisibles, máxime si se trata de asuntos relacionados con el trabajo humano que por definición legal, son de orden público, según las voces del artículo 14 del código de la materia.

“El primer predicado del principio constitucional en cuestión establece el carácter social que la Constitución de 1991 le imprimió al funcionamiento del Estado y a sus instituciones, lo mismo que a la actividad legítima de los particulares, a quienes también les incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, y la solidaridad de las personas que integran la sociedad, fundada en la prevalencia del interés general sobre el privado, para todo lo cual están instituidas las autoridades de la República, según lo expresa el artículo 2 constitucional.

“Dentro de este ámbito conceptual, la Constitución ha definido los derechos y deberes de los ciudadanos en su calidad de tales y en sus relaciones con el Estado, y el orden institucional mediante el cual, las personas pueden ejercer sus derechos o exigir de los obligados, los deberes de que son titulares, señalando las competencias y atribuciones que corresponden a los distintos órganos del Estado y a las ramas del poder público y definiendo el alcance de los compromisos que a la vida de relación jurídica adquieren los individuos entre sí. “La conciliación ha sido considerada como una institución típica del derecho laboral, por medio de la cual, en esencia, se procura que las partes pongan fin a sus diferencias mediante un acuerdo amigable y satisfactorio para ambas, convalidado por el juez del trabajo siempre y cuando no apareje renuncia del trabajador a derechos ciertos e indiscutibles, dado el carácter irrenunciable de estos (art. 14 C.S.T.) “La conciliación ha sido entendida por los tratadistas del tema como un acto de jurisdicción voluntaria, pues su finalidad no radica en el restablecimiento del orden jurídico alterado o violado, reconociendo a cada parte lo que es suyo, sino que su objetivo es darle solución a los conflictos, sobre la base del acuerdo a que lleguen los contrincantes.

“Desde ese punto de vista, en el fondo de esta institución en materia laboral subyace, por lo menos del lado patronal, la liberalidad para el reconocimiento de derechos, prestaciones, garantías o beneficios en favor del trabajador, lo cual debe ser respetado, acatado y cumplido por las partes, en especial por el empleador, con fundamento en el principio de la liberalidad como causa de las obligaciones y derechos laborales, recogido en el artículo 13 del código de la materia, consagratorio del mínimo de derechos y garantías en pro de los asalariados.

“De ahí que a diferencia de la transacción, de cuya esencia son las recíprocas concesiones que se hacen las partes y la que tiene también un carácter instrumental como método de composición amigable de conflictos reconocida su validez en el artículo 15 ibídem siempre que no comporte renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la conciliación bien puede comprender el reconocimiento pleno de la prestación reclamada, si se ajusta al mínimo de derechos que consagra la ley en provecho del asalariado o por encima de estos sobre la base de que la sola liberalidad del patrono sirve de causa eficiente y suficiente a sus obligaciones (art. 13 C.S.T. y 1494 del Código Civil).

“Pero la conciliación a semejanza de la transacción tiene como base jurídica el acuerdo o concurso real de la voluntad entre las partes comprometidas en un litigio pendiente o en uno eventual, manifestada ante el funcionario investido de autoridad para convalidarla. De esta suerte, la conciliación es fuente de las obligaciones al tenor de lo dispuesto en la disposición arriba citada del Código Civil.

“Sin embargo, el hecho de que en la conciliación intervenga el funcionario judicial o la persona o entidad revestida del poder legal para autorizarla y aprobarla, no le quita el carácter convencional o contractual en que se fundamenta, pues su base es el acuerdo de voluntades y como tal, es una ley para las partes, al decir del art. 1602 de la misma obra.

“Como tampoco el hecho de que se reconozcan derechos o beneficios al trabajador, por encima de los que le atribuye la ley, le resta validez a la conciliación ni a su carácter contractual, pues como ya se anotó, tanto la ley laboral como el estatuto civil le atribuyen plena eficacia jurídica al hecho voluntario de la persona que se obliga, es decir, a la liberalidad, máxime cuando ella se refiere a asuntos sociales, los cuales, en tratándose de la seguridad social, de irrenunciabilidad de derechos, de la transacción y la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, de la situación más favorable al trabajador, de la prevalencia del interés público o social sobre el particular, etc., tienen consagración constitucional (art. 48, 53 y 58 C.P.) y por lo tanto están por encima de cualquier otro ordenamiento de inferior jerarquía normativa (Art. 4 C.P.) “De esta suerte cabe afirmar que, en los términos de la conciliación, surge para las partes una obligación de índole convencional que no es posible jurídicamente su posterior revocación unilateral por parte del patrono, sin contar con el consentimiento del beneficiario o sin que se haya declarado la nulidad del acuerdo conciliatorio por virtud de alguno de los vicios que afectan el consentimiento (art. 1508 C.C.), mucho menos cuando este ha sido expresado legítimamente (arts. 1503 y 1505 ibídem), sin que haya estado sometido a condición alguna en los términos en que se reglamenta esta institución en la ley civil (arts. 1530 y ss), tal como acontece en el caso sub judice, pues de lo contrario se estaría transgrediendo un convenio que es ley para los signatarios, incluido el juez que lo propició y lo avaló con su presencia y su firma.

“De otra parte, la sentencia ignoró por completo los alcances que la ley procesal (arts. 20, 22 y 78 del C.P.L.) le atribuye a la conciliación, sea que ella tenga lugar dentro del proceso o por fuera de él, en cuanto que, realizada dentro de los cánones que son propios de la institución, tiene fuerza de cosa juzgada en los términos que a esta figura jurídica le asigna el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los atributos que la doctrina y la jurisprudencia le señalan a este instituto en el sentido de la firmeza de las resoluciones judiciales como garantía de la seguridad jurídica de los asociados, virtudes que son predicables de la conciliación en tanto que esta significa, como ya se ha dicho, un acto de jurisdicción voluntaria que pone fin a un proceso o precave un litigio eventual, entre las partes comprometidas en la controversia.

“Todas las disposiciones constitucionales, y las legales de orden nacional que han sido citadas y comentadas en el cuerpo de este escrito fueron ignoradas por el sentenciador, pues no las tuvo en cuenta en su decisión del caso bajo examen, lo que lo llevó, consecuencialmente, a aplicar en forma indebida las normas que tienen que ver con la sustitución y la compartibilidad de la pensión de jubilación (arts. 259 y 270 del C.S.T.), asimilando esta prestación, reconocida voluntariamente por la empresa en favor del demandante mediante acuerdo conciliatorio, con la pensión de vejez a cargo del I.S.S. (arts. 72 y 76 de la ley 90/46) cuya compartibilidad a que se refieren los acuerdos citados del seguro social contenidos en los decretos aprobatorios números 3041 de 1966 y 758 de 1990, no le son aplicables a la pensión de jubilación” (folios 9 a 16 del C. de la Corte).

LA REPLICA Critica en primer término el alcance de la impugnación. Advierte que si únicamente se propone la casación del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cubrir la diferencia entre la pensión que venía pagando la empresa y la que empezó a satisfacer el ISS, entonces no es posible que en sede de instancia la Corte acoja lo que dice el alcance de la impugnación. Además considera la réplica que el fallo acusado esencialmente se funda en argumentos de índole jurídica incontrovertibles, que no fueron atacados por la impugnación no obstante la vía escogida para orientar el cargo; lo cual implica, además, que el fallo se mantendría sobre las bases inatacadas.

El desarrollo de la acusación, advierte la oposición, “se contrae a efectuar un análisis de lo que representa la institución de la conciliación (naturaleza, alcance, etc.) para lo cual se remite a normas que la rigen en materia civil, constitucional y procedimental” y concluye que éstas últimas fueron ignoradas por el sentenciador; sin tener en cuenta que en la casación laboral “no es posible alegar la violación de preceptos constitucionales, pues a pesar de su obvio contenido sustancial, a la violación de dichas normas solo puede llegarse por medio de las leyes, que son las que se encargan del desarrollo de los mencionados preceptos”, y que la violación directa de la ley se presenta cuando el fallador no aplica al caso el precepto que corresponde, o porque lo interpreta dándole un sentido distinto al que verdaderamente tiene o porque lo sustituye por una norma impertinente y ajena al litigio, o porque lo hace producir efectos diferentes a los queridos por el legislador.

Además que la impugnación se centra en el tema de la conciliación, argumento fáctico del fallo recurrido que por lo mismo sólo es atacable por la vía indirecta. (folios 24 a 30 del C. de la Corte) SE CONSIDERA En efecto, tal y como lo observa la réplica, el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado; pues; aun en el evento de que fuera viable la anulación del fallo del Tribunal, la Corte tendría que limitarse a casarlo únicamente en cuanto confirmó la condena a Cristalería Peldar de continuar pagando al actor la diferencia que hay entre la pensión que le venía cubriendo y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y ello significaría no casarla en cuanto confirmó también el numeral 2° de la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada “de los restantes cargos”, cuales son: “el monto pleno” de la pensión de jubilación, las sumas que dejó de pagar desde que el ISS reconoció la pensión de vejez al actor, la indemnización moratoria o en subsidio de ésta la indexación, vale decir todo lo que se pretende con la impugnación. Y, como también lo advierte la oposición, y lo ha repetido incansablemente esta Sala, siendo dicho alcance el petitum concreto de quien recurre extraordinariamente, debe ser formulado con toda claridad y precisión, de suerte que la Corte sepa cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia; sin que pueda ésta Corporación entrar a remediar las inconsistencias de la acusación, pues su ratio legis no es oficioso.

Además, la vía directa escogida para la acusación no es la correcta. Aduce la censura que la pensión de jubilación sujeta a examen fue “reconocida voluntariamente por la empresa en favor del demandante mediante acuerdo conciliatorio”, sin condición alguna; y que, sin embargo, el sentenciador asimiló ésta prestación con la pensión de vejez a cargo del I.S.S..

O sea que el cargo pretende establecer contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues se evidencia manifiesto desacuerdo del recurrente con la interpretación del Tribunal respecto del acto de la conciliación; alude, por tanto, al material probatorio que no puede la Corte examinar por ésta vía. En consecuencia, el cargo se desestima.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 1997, en el juicio ordinario de Germán Durango y otro contra Cristalería Peldar S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.10282