CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 69 Santafé de Bogotá D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado SAMUEL YAIMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual confirmó, con reforma a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que disminuyó a diez años, el fallo de primera instancia de agosto 24 del mismo año emanado del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a éste, así como a Juan Carlos Delgado Ortega, y Hans González Vanegas a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, como autores responsables de los delitos de Homicidio y Hurto Calificado y Agravado, en concurso y ambos en la modalidad de tentativa, de los cuales fue víctima Eder Rivera Rojas.
También se les impuso la obligación, a cada uno, de pagar a favor de la víctima la suma de $150.000.oo pesos por perjuicios materiales y $142.000.oo pesos por perjuicios morales.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron en la ciudad de Ibagué, el día 26 de marzo de 1993 hacia las dos de la tarde cuando dos sujetos, identificados luego como Juan Carlos Delgado Ortega y Hans González Vanegas, abordaron a la altura de la avenida el Jordán el vehículo de servicio público que conducía el señor Eder Rivera Rojas, a quien le solicitaron los llevara al barrio Interlaken.
En el transcurso del recorrido, los pasajeros le cambiaron la ruta y poco a poco con distintos pretextos, llevaron al conductor a un alejado y solitario sector conocido como el Calambeo. Una vez allí, Delgado Ortega descendió rápidamente del automotor y con revólver en mano se le acercó a la ventanilla al taxista, manifestándole que se trataba de un atraco.
El sujeto que viajaba en la parte de atrás, Hans González Vanegas, también se bajó del taxi, pero el conductor arrancó resueltamente, por lo que el individuo que estaba armado le disparó en dos oportunidades lesionándolo “…en la región ciliar, tercio externo izquierdo…” y en la “…preauricular izquierda, sobre el lóbulo de la oreja homolateral”, habiendo sido además animado a ello por González.
No obstante, el taxista logró dar marcha al automotor y dar aviso de lo ocurrido, por lo que se produjo un operativo de las autoridades policivas, quienes aprehendieron en inmediaciones del sitio a Juan Carlos Delgado Ortega. Este sujeto reveló no solo su participación en los hechos, sino también que hacía parte de un grupo dedicado a ello, identificando como compañeros a los señores SAMUEL YAIMA y Hans González Vanegas, quienes fueron capturados en el lugar señalado por aquél. Ordenada la apertura de investigación el 27 de marzo de 1993, SAMUEL YAIMA, Juan Carlos Delgado Ortega y Hans González Vanegas fueron escuchados en indagatoria y luego de la práctica de algunas pruebas, la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de Vida les definió la situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 5 de abril de ese año. Clausurada la etapa del sumario, el proceso se calificó el 17 de junio de 1993, con resolución acusatoria en contra de SAMUEL YAIMA, Juan Carlos Delgado Ortega y Hans González Vanegas como responsables de los delitos de Homicidio y Hurto Calificado y Agravado, ambos en la modalidad de Tentativa y en concurso.
Ejecutoriada la Resolución acusatoria, el proceso correspondió, previo reparto, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué que luego de asumir su conocimiento, celebró la diligencia de audiencia pública al cabo de la cual dictó el fallo de primer grado el 24 de marzo de 1994 en el cual condenó a SAMUEL YAIMA, Juan Carlos Delgado Ortega y Hans González Vanegas a la pena principal de 14 años de prisión, como autores de los delitos de Homicidio en concurso con el delito de Hurto Agravado y Calificado, ambos en la modalidad de tentativa, de los cuales fue víctima Eder Rivera Rojas.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó con la modificación a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mediante providencia del 23 de junio de 1994 que es objeto del recurso de casación que se procede a desatar. LA DEMANDA DE CASACION Un sólo cargo formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por “haberse proferido en desacuerdo con la realidad procesal y por falta de apreciación valorativa de las pruebas arrimadas al proceso”.
Estimó el libelista, que el Tribunal se limitó a sopesar lo que la defensa de SAMUEL YAIMA alegó como sustento del recurso de apelación, tratando aspectos como el no haberse concedido el uso de la palabra a su defendido, la inasistencia del Ministerio Público a la diligencia de Audiencia Pública, cuando existían puntos de mayor importancia a los que se debió prestar más atención por parte de esa corporación. La sala de decisión indicó que en los hechos que motivaron la investigación intervinieron consciente, voluntaria y mancomunadamente los implicados, “sin que se hubiesen cristalizado en la forma delineada y convenida” afirmación esta última que a juicio del censor resulta certera porque en ese plan no intervino SAMUEL YAIMA y por lo tanto no es de recibo afirmar que este actuó mancomunadamente con los otros sujetos, con lo que se descarta cualquier injerencia “en la consumación tentada del acto delictual”.
No es de recibo, agregó, lo afirmado por el Tribunal al aceptar como verdadera la confesión de Juan Carlos Delgado Ortega, cuando en su ampliación de indagatoria afirmó que habían acordado el hurto del taxi; según él, esto es una cortada suya “cuando se vio en la sin salida”. La misma sala sostiene que el citado Delgado Ortega trató de desdibujar la realidad procesal cuando negó que había abordado el taxi o que había hecho disparos al conductor, pero lo hizo para no resultar como único incriminado.
Tampoco analizó la Sala la declaración del Agente de Policía Nelson Castro Cartagena, quien sostuvo que Juan Carlos Delgado Ortega le manifestó que Hans González Vanegas fue la persona que compró el revolver y que el otro, es decir, SAMUEL YAIMA era el que vendía los carros. “Con ello se infiere, entonces que mi poderdante no fue la persona que consiguió el arma para poder perpetrar el atraco”, pero ello no se tuvo en cuenta para decidir su suerte.
De igual manera no le mereció ningún juicio valorativo (al Tribunal, agregamos) lo narrado por Juan Carlos Delgado Ortega cuando asegura que fue enviado por SAMUEL YAIMA a esperar un vehículo Nissan que traerían del Espinal (Tolima) para desarmarlo y obtener los repuestos del automotor. Por lo tanto, si su propósito era el de hurtarse un vehículo Nissan a través de Delgado Ortega, esta conducta no se consumó porque dicho vehículo no llegó; en su reemplazo llegó un taxi, pero sobre este no se había fraguado ilícito alguno. En consecuencia, debe entenderse que la conducta desplegada por Delgado Ortega para hurtar el taxi fue idea suya, ya que para ello no contó con la colaboración de SAMUEL YAIMA quien ni siquiera tenía idea de la existencia de tal vehículo.
Además, para robustecer lo hasta aquí manifestado, el lugar planeado por SAMUEL YAIMA para hurtarse el vehículo Nissan, era Chicoral, municipio tolimense “y resultó JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA, hurtándose otro rodante en Calambeo, un barrio de la ciudad de Ibagué”. Y aún aceptando que su representado hubiese intervenido en la planeación de este punible los actos iban dirigidos “INEQUIVOCAMENTE” a hurtar el automotor Nissan, y no a ninguna otra conducta criminal como se le ha querido imputar.
En consecuencia, su representado no debió ser llamado a juicio por los delitos reseñados en la sentencia que ataca, sino por el de tentativa de hurto. Trae a colación una cita doctrinal, según la cual ‘No se puede admitir la participación en un tipo penal especificado por la condición subjetiva, cuando no hay unidad de acción psíquica. (Humberto Barrera Dominguez, Delitos Contra la Vida e Integridad Personal)’, la cual debió aplicarse en este caso y a favor de su representado.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Teniendo en cuenta que el casacionista acude a la causal primera de casación, recuerda el señor Procurador que en tratándose de censuras que tocan con el aspecto probatorio, no es permisible cualquier argumentación que se oponga a las conclusiones del fallador, más cuando se trata de razonamientos ilógicos y contradictorios, como sucede en este caso.
El aquí demandante no solo incurre en la falencia de no aclarar el sentido ni la modalidad del ataque, sino que no se detiene a señalar las normas sustanciales que estimó infringidas a consecuencia de su exclusión evidente o aplicación indebida, circunstancia que torna incierta la censura, debido a la incompleta proposición. Observa entonces que en el cargo único propuesto por el libelista, al principio pareciera tratarse del planteamiento de un error de hecho por falso juicio de existencia, respecto de la declaración de Nelson Castro Cartagena, para en seguida identificarse con un error de derecho por falso juicio de convicción y en últimas con la causal tercera de casación, alegando una errónea calificación de las conductas atribuidas.
Además el inconformismo que el libelista le imprimió a la censura por el ‘juicio valorativo’, la enrumba hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando en nuestro sistema los medios de persuasión no se encuentran sometidos a tarifa legal y el juez está facultado para apreciarlos racionalmente atendiendo a los parámetros de la sana crítica.
Encuentra en definitiva esa representación del Ministerio Público, que el disentimiento del demandante no es otro que el de discrepar con la valoración y credibilidad otorgada por el Tribunal a los medios de prueba, a afectos de que se acojan sus personales deducciones. Además abandona su propuesta inicial de la causal primera, para dedicarse a discrepar de la calificación dada a la conducta de Samuel Yaima, circunstancia que ha debido alegar al amparo de la causal tercera de casación. Solicita en consecuencia, no se case la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En la forma como el censor planteó el cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, “haberse proferido en desacuerdo con la realidad procesal y por falta de apreciación valorativa de las pruebas arrimadas al proceso”, puede inferirse que lo que reprocha es el análisis que de los elementos de convicción efectuó el fallador.
Incansablemente ha reiterado la Sala que las censuras orientadas a cuestionar la valoración que de las pruebas hizo el juzgador, no están llamadas a prosperar ante la general ausencia de tarifa probatoria, en el entendido de que en dicha labor el funcionario judicial está sometido a la apreciación racional dentro de los parámetros de la sana crítica.
La deficiente presentación del libelo no permite llegar a conclusión diferente, pues si bien el cargo se formuló al amparo de la causal primera de casación el demandante no hizo el menor esfuerzo por concretar el tipo de violación que se trataba, directa o indirecta, como tampoco mencionó las normas sustanciales presuntamente vulneradas en virtud del yerro cometido, ni demostró errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Se observa entonces un total desconocimiento de la naturaleza y objeto de este recurso, porque los argumentos que conforman su sustento no son más que una entremezcla de reproches resultado de la inconformidad del casacionista con la manera como se resolvió el asunto. Recuérdese que el recurso de casación es el medio de impugnación que permite demostrar la ilegalidad de la sentencia por uno cualquiera de los motivos consagrados en la ley, mediante argumentos técnico- jurídicos orientados a la corrección del fallo y no, como ocurre en este caso, el mecanismo mediante el cual se pueda cuestionar el análisis allí contenido, por no coincidir éste con la apreciación que de los hechos y las pruebas presente el recurrente.
Aparte de lo anterior, esa postura argumentativa lo llevó a realizar afirmaciones desconocedoras del contexto probatorio que se evidencia en la actuación a efectos de desvirtuar, o a la sumo de disminuir, la responsabilidad que a su representado SAMUEL YAIMA le fue atribuida en la comisión de los ilícitos, restándole crédito a los fundamentos de la sentencia. Así entonces, para el libelista no es de recibo la afirmación contenida en la sentencia respecto a que SAMUEL YAIMA haya actuado mancomunadamente con otros sujetos, ni lo sostenido por Delgado Ortega en su confesión quien, según el censor, inculpó a su representado para evitar ser el único que respondiera por el injusto.
También le merece reproche el análisis que en la sentencia se hizo del testimonio del Agente de Policía Nelson Castro Cartagena, a quien Delgado Ortega le manifestó que el co-procesado Hans González, fue quien compró el revólver y SAMUEL YAIMA era quien vendía los carros, para concluir que este último no fue la persona que compró el arma para perpetrar el atraco.
La postura defensiva del casacionista está dirigida a desvirtuar la participación de SAMUEL YAIMA en los hechos, pues, según él, si existió un acuerdo, era para hurtarse un vehículo Nissan y no como sucedió, un taxi de servicio público, lo cual fue idea, obra y maquinación de Juan Carlos Delgado Ortega y para ello no contó con la colaboración de su poderdante.
Por tanto, éste debió ser procesado por tentativa de hurto. Aún cuando las fallas de orden técnico ya resaltadas resultarían suficientes para que la Sala no entre a efectuar un pronunciamiento de fondo respecto del fallo que es objeto de análisis, resulta conveniente hacer referencia, así sea de manera genérica, a los fundamentos del Tribunal para edificar la sentencia motivo de censura.
Ante todo debe señalarse que la sentencia, con respaldo en el proceso, tiene como fuente de valoración jurídica las siguientes circunstancias: Que al procesado YAIMA se le hallaron - en número considerable - repuestos de automotor, principalmente prensas y discos para embrague. Que no los guardaba directamente en su poder sino que los entregaba a otra persona para que lo hiciera.
Que presentó facturas tardías ( 4 meses después ), elaboradas u obtenidas en otra ciudad (Bogotá), no autenticadas y por valores incompatibles con su capacidad económica ( $ 165.000 - 700.000 -370.000 - 950.000 ) si se atiende a que no tenía dinero para pagar el arriendo de su habitación. Que tardíamente (5 meses después ) atribuyó la imputación a él hecha a un motivo banal como era una pretendida represalia de Delgado en su contra por no haberle prestado un dinero.
Que él no solamente aportó la idea de ejecutar el hurto sino del dinero para adquirir el arma. Que los acusados compraron el arma conjuntamente y que de manera previa y directa inspeccionaron el día anterior el terreno escenario del atraco. Que YAIMA y González fueron capturados juntos el mismo día en una zona turbia de la ciudad. Que admitieron en un principio ante la policía, su participación en los hechos, que discutieron entre ellos e incluso hubo proposición de confesarlos.
El demandante, en su equivocada postura, parece olvidar que su representado SAMUEL YAIMA fue condenado en calidad de autor intelectual y por lo tanto, al presentarse el fenómeno de la coautoría, los sujetos que realizan conjuntamente un hecho punible distribuyen la actividad delictiva, contribuyendo así a su realización sin que sea necesario que todos y cada uno ejecute íntegramente la conducta.
En otras palabras, la coautoría implica que luego del acuerdo criminal, el trabajo se divide entre cada uno de los integrantes, a efectos de que con ese aporte se logre la consumación del hecho criminoso. El Tribunal, además de las versiones de la propia víctima Eder Rivera Rojas y los miembros de la Policía Fredy de Jesús Pacheco Escobar, Nelson Castro Cartagena, Orlando Ordoñez Cardona y Juan Gabriel Pérez Alvarado, quienes una vez conocieron la “notitia criminis” intervinieron de manera oportuna y definitiva para la recolección de la información, tuvo en cuenta que el procesado Juan Carlos Delgado Ortega, capturado en flagrancia, en su ampliación de indagatoria aceptó que el hurto del automotor había sido previamente acordado entre él y sus otros dos compañeros con quienes había visitado la calle 14, sitio donde adquirieron el revólver.
De igual manera y como punto de partida, consideró el reconocimiento en fila de personas hecho por parte del conductor del taxi, quien identificó a Delgado Ortega como el sujeto que le propinó los disparos. Al respecto expresó: “Sin embargo, prontamente, ante el reconocimiento que en fila de personas le hizo el conductor afectado…entendió que su posición negativa era infructuosa ante el asedio o acorralamiento probatorio de que era objeto, por lo que resolvió de una vez por todas, revivir y reiterar la narración inicial complementándola y formalizándola procesalmente, la cual a juicio de la Sala y de todos los funcionarios que han actuado en este proceso, contiene y refleja, en un alto porcentaje, la verdad histórica.
Y se dice que en un alto porcentaje porque su confesión, aunque libre y espontánea, no puede tampoco considerarse como indivisible ya que en una actitud, aparentemente astuta, cuando se refiere concretamente a él, admite ciertamente su participación, pero trata, a la vez, de desdibujarla o desteñirla negando aspectos sobre los cuales no se vislumbra ninguna duda.
(…) “Reflexión diferente, en cambio, reclama la misma versión del señor JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA con respecto a las resueltas acusaciones que les formula a los señores SAMUEL YAIMA y HANS GONZALEZ VANEGAS pues al entrelazarlas y confrontarlas con el devenir procesal, fácilmente infiere el intérprete, que no son producto de la imaginación de quien provienen sino que incuestionablemente pertenecen a un real y verdadero desarrollo fáctico.
Por eso, ningún reparo merece tampoco el tratamiento penal que se le dispensó en la sentencia ya que su intervención en el desenvolvimiento del plan conjuntamente maquinado o urdido y puesto en marcha tenía que generar la responsabilidad, abriéndose paso, de esta forma, el jus puniendi. “Era obvio, en efecto, que en la empresa criminal montada para la consecución del automotor no iba a actuar insularmente una sola persona pues la misma peligrosa naturaleza de la aventura emprendida exigía el concurso de varias, en este caso, de SAMUEL YAIMA, HANS GONZALEZ y JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA.
Y desde un punto de vista puramente lógico, además, no existe, ningún fundamento serio para suponer que el señor JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA, tan pronto cayó en poder de las autoridades y oteó el comprometedor ambiente procesal, vinculara a los ilícitos que fundadamente se le imputaban y que éste parcialmente aceptaba pero sin desconocer, de todas formas, su participación (recuérdese que no acepta ser el autor de los disparos ni haber abordado el taxi) a personas completamente ajenos a éstos”.
(fls 14 al 17 C. Tribunal) (Negrillas del texto). Para la corporación ad quem resultaron igualmente importantes, la amistad y la constante comunicación que se evidenció entre los tres procesados, y la circunstancia de que Juan Carlos Delgado Ortega y SAMUEL YAIMA residían en la misma casa de inquilinato, la que también frecuentaba Hans González Vanegas.
Adicional a ello, el hecho de que SAMUEL YAIMA se ocupara de manera habitual al comercio de repuestos usados, incautándosele algún material de ese tipo, sin que suministrara una respuesta satisfactoria sobre su adquisición. De otra parte, el fenómeno de la coparticipación criminal no se desvanece en el hipotético caso de que el objeto material del ilícito resulte distinto al que inicialmente fue acordado, siempre que dicho desvío no pueda atribuirse a un exceso de alguno de los partícipes, lo cuál no ha sido demostrado por el censor.
El libelista, sin fundamento alguno, afirmó que si acaso hubo un acuerdo, éste fue respecto de un vehículo Nissan y no sobre un taxi de servicio público, y de allí, pese a lo que sugiere, concluye que a su representado se le debió condenar por tentativa de hurto. En el contexto de la figura que se analiza, lo imprescindible es el acuerdo de voluntad de los integrantes y la división de trabajo, aspecto éste que redunda en una eficaz y voluntaria contribución para la ejecución del plan criminal.
Quienes en él intervienen, despliegan una serie de actividades que llevan a concluir la voluntad inequívoca de propiciar el ilícito y que resultan importantes a la hora de determinar su grado de contribución. El autor intelectual - calidad que le fue atribuida por el Tribunal a SAMUEL YAIMA - es aquél que no ejecuta directa o materialmente la acción contenida en el verbo rector, sino en quien nace la idea delictuosa y organiza, dirige y maneja su realización por parte de los demás intervinientes, siendo posible incluso la ejecución de aportes materiales al hecho.
Ello significa que su participación en el hecho punible puede exteriorizar con o sin contribución a los actos materiales, descritos en el tipo, concurriendo además con su voluntad, con la actividad de planificar la idea criminosa y con otras actividades que trascienden el plano interno y conforman, con las demás, el complejo comportamental de la figura típica.
Sobre el tópico así reflexionó el fallador: “los integrantes de la agrupación criminal eran los señores JUAN CARLOS DELGADO ORTEGA, SAMUEL YAIMA y HANS GONZALEZ VANEGAS, haciendo énfasis en que el segundo de los nombrados, no estuvo, ciertamente, presente, en el escenario de los hechos, es decir, cuando se produjo el atraco pero indudablemente fue el que no solamente provocó o suscitó la idea criminal sino el que planeó y coordinó la dinámica delictiva, el cerebro de la misma, estimulando permanentemente a sus dos compañeros hasta el punto de que, en su compañía, adquirió el revólver y visitó, el día anterior, el lugar donde debían actuar sus mandatarios, indicándoles pautas a seguir.
Estos impulsados por el deseo de conseguir dinero de esa repudiable forma, compartieron consciente y voluntariamente los sórdidos propósitos de su mandante y enrutaron sus comportamientos en esa dirección delictiva. “O sea que si desde el punto de vista técnico-jurídico se quisiera ser estricto habría que anotar que el procesado SAMUEL YAIMA fue propiamente un autor intelectual y no un simple determinador como se insertó en el pliego de cargos.
Sin embargo, como la autoría intelectual corresponde a una creación doctrinaria sin incidencia quoad paenam, no es menester ahondar sobre los diferencias entre estos espinosos y controvertidos tópicos”. (fl 20 cdno Tribunal) (Negrillas del texto). Ante esta perspectiva, es necesario recalcar que en la pretensión de demostrar una completa ajenidad del procesado SAMUEL YAIMA en los hechos materia de debate fruto de una errónea apreciación probatoria, era menester que el demandante desquiciara, dentro uno de los motivos consagrados para acudir a esa precisa causal de casación, los fundamentos probatorios de la sentencia, antes que incursionar en el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio y restarles mérito probatorio, pasando por alto la apreciación contenida en el fallo, la cual prevalece por estar amparada de la presunción de acierto y legalidad.
En conclusión, las críticas meramente subjetivas, puestas a consideración por el casacionista, no alcanzan a remover las bases del fallo cuestionado, porque ellas no sirven para demostrar la existencia de errores trascendentes susceptibles de ser analizados por esta vía excepcional. El cargo, en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 10.281 Samuel Yaima �PÁGINA �19� �PÁGINA �21� Casación 10.281 Samuel Yaima