CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10281 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RESTREPO FLOREZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, del 20 de junio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Gustavo Restrepo Flórez demandó al Banco de Colombia S.A. para obtener el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, el pago de los reajustes prestacionales con base en la prima de vacaciones, así como el pago de las cuotas de afiliación al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, todo ello para el tiempo durante el cual estuvo cesante.
Demandó, en subsidio, indexados, la indemnización convencional, el mayor valor de la prima de vacaciones, los reajustes de la indemnización por despido, de la prima de servicios del primer semestre de 1996, de la cesantía definitiva y sus intereses con su respectiva sanción, la pensión sanción o en su lugar la cotización sanción y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó al servicio del banco el 25 de julio de 1973; que desempeñó las funciones de microfilmación y archivo; que durante la última semana laboró en la bodega; que devengó un salario mensual promedio de $558.968.25; que de manera injusta e irregular fue desvinculado el 27 de mayo de 1996; y que el demandado no tuvo en cuenta la prima de vacaciones -factor de salario- para liquidar y pagar las prestaciones sociales.
El banco se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente los hechos y propuso las excepciones de prescripción, caducidad y pago. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 1997, declaró ilegal e injusto el despido del demandante, condenó al banco a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir, autorizó el descuento de lo pagado por cesantía, declaró la continuidad del contrato, absolvió de las demás peticiones, dio por no demostradas las excepciones y le impuso las costas a la parte demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la condenatoria del Juzgado y en su lugar absolvió. Después de transcribir la comunicación de despido, así como el artículo 7, letra a), numeral 6 del decreto 2351 de 1965 y el 60-5 del CST, el Tribunal dijo: "El contrato de trabajo impone al trabajador la obligación de prestar un servicio personal al empleador (C.S. del T. artículos 22 y 23, Ley 50 de 1990 artículo 1).
Del mismo modo, la ley laboral le prohíbe al subordinado desplegar hechos o conductas que atenten contra las obligaciones laborales que ha contraído, en general, y contra la de prestar el servicio personal, en particular. En principio, el incumplimiento injustificado de esas obligaciones o la violación de una prohibición concreta, como la que se deriva del artículo 60-5 citado, no puede catalogarse de leve o intrascendente para efectos de determinar la justicia o injusticia de un despido.
"En el presente caso, el testigo CARLOS OVIDIO VERGARA RAIGOSA, compañero de trabajo de Restrepo Florez, el cual infunde a la Sala total credibilidad, por ser responsivo, exacto y completo en sus afirmaciones, sobre los hechos que motivaron la desvinculación de éste, manifestó: " (aquí, transcrita, la declaración del testigo). "La declaración anterior, con la cual la Sala forma libremente su convencimiento, muestra que el demandante incumplió una obligación fundamental, cual es la de prestar el servicio por el cual se le estaba remunerando, y ese incumplimiento no puede considerarse leve o carente de fuerza para no estructurar una justa causa de despido, pues estuvo rodeado de signos de embriaguez, hecho que en lugar de morigerar, agrava la falta cometida (" ").
" (transcripción de jurisprudencia de la Corte). "A lo dicho debe agregarse que al proceso no se aportó prueba alguna, específica, que permita justificar el comportamiento del trabajador, durante los días en que se dedicó a dormir, en las horas y el lugar de trabajo. Los documentos de folios 8 a 17, y los dichos de algunos testigos, revelan hechos genéricos respecto a la personalidad del petente, mas no razones o circunstancias concretas sobre lo que le pudo haber sucedido en tales días.
"Es más, en los hechos de la demanda el reclamante no dio explicación alguna sobre su proceder (fl. 1), no obstante tener claro conocimiento de las razones que motivaron el despido (fls. 5 y 71), y esa omisión en el planteamiento de la llamada implica el recorte o desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte, pues se pretende encontrar en la prueba recaudada, que es genérica, una justificante que no se produjo expresamente, y que la empresa, por la misma razón, no estuvo en condiciones de controvertir oportunamente.
" "El argumento de la extemporaneidad del despido, que expuso el a quo (fls. 81 a 82), no se comparte. La imposición de esa medida no siempre ha de ser inmediata, en el sentido de que el despido debe imponerse una vez ocurre la falta o se tiene conocimiento de ella. Esto es lo que se deduce de la doctrina que sobre el punto ha expuesto la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual (Cas. del 30 de julio de 1976).
En el caso de autos no queda duda de que la falta que se sancionó fue la ocurrida los días 2 y 10 de mayo de 1996, ocasiones en las que el actor no prestó el servicio, por dedicarse a dormir. Además, no existe ni el más mínimo indicio de que la sociedad hubiese producido la terminación unilateral del contrato a modo de retaliación, y por último, el lapso que medió entre el 10 y el 24 de mayo, se considera prudente y razonable".
En relación con la prima de vacaciones, dijo el Tribunal al decidir sobre las pretensiones subsidiarias y mediante el examen de la sustentación de la apelación y del documento del folio 6: "La Sala no puede asimilar la noción a lo que se conoce como, respecto a la cual la jurisprudencia le ha reconocido naturaleza jurídica de salario. Por lo demás, ateniéndose la Sala al mero nombre (vacaciones extralegales), y considerando lo previsto en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que ese reconocimiento debe participar de la misma naturaleza jurídica que tienen las vacaciones, las cuales no son ni constituyen salario".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y la adicione en el sentido de condenar al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, y en el sentido de ordenar el pago de las cotizaciones por seguridad social y el reajuste de prestaciones con fundamento en la prima de vacaciones.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por el banco. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, "los artículos 58, 60, 61, 62, 64 del C.S.T. y Art. 31, 32, 51, 217, 226, 227, 228 del C.P.L, todo dentro de la preceptiva del ART. 51 del decreto 2651 DE 1991".
Sostiene que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.� Dar por demostrado, sin estarlo, que las faltas imputadas por la demandada al demandante y que fueron aducidas como causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa, fueron cometidas por el demandante el (sic) los días 2 de Mayo de 1996 y 10 de Mayo del mismo Año, cuando en la carta de despido lo que dice es que cometió las faltas el 2 de mayo de 1996 y el 10 de mayo anterior, si dice que es el 10 de Mayo anterior con absoluta claridad ha de entenderse que es el 10 de Mayo de 1995, la cual me permito transcribir en la parte pertinente así: "2.� No dar por demostrado, estándolo, que las supuestas faltas cometidas por el demandante fueron según la carta de despido el día 2 de mayo de 1996 y el 10 de Mayo de 1995, motivo por el cual con sobrada razón el juzgador de primera instancia afirmó que no había relación de causa y efecto es decir que la sanción no fue oportuna inmediata ni adecuada.
"3.� Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no prestó sus servicios personales el día 2 de Mayo de 1996 en el horario de las 9:30 am y las 6 pm y 10 de Mayo anterior (debiéndose entender como anterior el 10 de Mayo de 1995), cuando no se demostró que sus servicios lo estaba (sic) prestado a través de otra persona, ya que el cargo es " el incumplimiento de manera grave la principal obligación que se deriva de toda relación de trabajo, cual es la de prestar los servicios de manera personal ".
"4.� No dar por demostrado, estándolo, que el demandante entró a laborar a las 7:30 hasta las 6 pm el día 2 de Mayo de 1996, y el 10 de mayo anterior (10 de mayo de 1995), lo mismo que el 10 de Mayo de 1996, cumpliendo así con el horario estrictamente. "5.� Dar por demostrado, sin estarlo, a que hora el testigo (CARLOS OVIDIO VERGARA) vio al demandante dormido, el 2 de Mayo de 1996 y el 10 de mayo anterior (10 DE MAYO DE 1995) pues pudo haberlo visto en las horas de descanso, es decir, entre las 11:30 am a las 2 P.m o de las 6 pm en adelante.
"6.� Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo en que se basó el H. Tribunal para revocar la sentencia (señor CARLOS OVIDIO VERGARA) estuvo durante 8 horas y treinta minutos ininterrumpidamente, vigilando y pendiente si el demandado estaba o no dormido, el día 2 de mayo de 1996 y el 10 de mayo anterior (10 de Mayo de 1995), incluso el 10 de Mayo de 1996.
"7.� No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no se ausentó de la sección ni del sitio de trabajo durante los días 2 de mayo de 1996 y 10 de Mayo de 1995, ni el 10 de Mayo de 1996 "8.� Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se presentó al trabajo en estado de embriaguez (Numeral 2 del Art. 60 del C.S.T.) aunque esta no fue causal invocada para la terminación del contrato de trabajo.
"9.� No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico y terapia por alcoholismo y que le estaba siendo suministrada unas medicinas que producen somnolencia, de acuerdo con las fórmulas médicas aportadas al proceso y que obran a folios 9 a 17, lo que lo hacia ver como si estuviera alicorado. "10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante "disminuyó intencionalmente el ritmo de la ejecución del trabajo", pues de un lado esta no es, ni tiene nada que ver con la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo y por otro lado para su comprobación se requiere un procedimiento especial y unos requisitos establecidos en la ley.
"11.� Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta cometida por el demandante tenía la categoría de grave, pues al juzgador unipersonal, ni al colegiado le está permitido calificar una falta como grave o como leve, y el TRIBUNAL que profirió la sentencia impugnada lo hizo, aparece a folio 6 de su providencia "no puede catalogarse como leve o intranscendente para efectos de determinar la justicia o injusticia de un despido".
"12.� No dar por demostrado, estándolo, que las excepciones propuestas por la demandada (prescripción, caducidad y pago) no estaban encaminadas a demostrar y comprobar la ocurrencia de los hechos que la demandada, adujo como causal para dar por terminado el contrato con justa causa, tal como lo acepto el juzgador de primera instancia " Las excepciones de prescripción, caducidad y pago, sin que exista una fundamentación de las mismas, teniendo en cuenta la acción perseguida por el trabajador demandante ", por lo tanto ninguna de ellas esta llamada a prosperar.
"13.� Dar por demostrado, sin estarlo, que las excepciones propuestas por la demandada prosperaron, cuando no propuso unas diferentes a la prescripción, caducidad y pago, pues ni el juzgador unipersonal ni el colegiado puede suplir las deficiencias u omisiones de la demandada. "14.� Dar credibilidad, sin tenerla, al testigo CARLOS OVIDIO VERGARA, pues en primer lugar es un testigo sospechoso dado el grado de dependencia que tiene con la demandada.
En segundo lugar, no ofrece ni la más mínima seguridad o credibilidad, puesto que en su declaración afirmó que paso (sic) un informe escrito sobre los hechos sucedidos, por insinuación u orden de su jefe inmediato señor HERNANDO RAMIREZ y del Doctor CARLOS BETANCOUR (que era el mismo jefe del demandante), de tal manera que lo pudieron haber hecho al acomodo y conveniencia de la demandada.
Así mismo se observa un sinnúmero de imprecisiones y contradicciones que el juzgador de segunda instancia no calificó. En tercer lugar el testigo lo que hace es un relato mecánico memorizado y bien aleccionado, respondiendo a preguntas que no aparecen plasmadas en el acta de tal diligencia. "15.� DAR valor probatorio, sin tenerlo, el (sic) testimonio que tuvo como base el Tribunal paca revocar la sentencia de primera instancia, dado que esta no reúne los requisitos legales, nótese que no aparecen consignadas las preguntas del despacho ni de las partes, en cambio si aparecen las respuestas, que hacen en un relato continuo e ininterrumpido, omitiendo así el requisito legal de consignar las preguntas del despacho y de las partes.
"16.� No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le llamaron a descargos (aunque no en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo) por las supuestas faltas cometidas el 2 de Mayo de 1996 y este dijo que estaba enfermo y por tal razón no fue sancionado, ni siquiera le llamaron la atención ni verbalmente ni por escrito, dicho por el mismo testigo (CARLOS OVIDIO VERGARA).
"17.� No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se enteró de las supuestas faltas cometidas por el demandante, a través de los jefes inmediatos, que estos le pidieron explicación sobre tales faltad y éste les dijo que estaba enfermo, lo que encontraron plenamente justificado, por tal razón no le impusieron ninguna sanción, ni siquiera una llamada de atención verbal ni escrita, esto fue dicho por el testigo antes mencionado, por esta razón el juez de primera instancia consideró con sobrada justificación dijo que la faltas cometidas, fueron o se consideran condonadas o perdonadas por la demandada.
"18.� No dar por demostrado, estándolo, que el informe que la demandada tomo como base para el despido con justa causa fue presentado por uno de los compañeros de trabajo del demandante señor CARLOS EDUARDO CLAVIJO, pero por Insinuación (sic) de uno de los jefes inmediatos tanto del demandante como de quien rindió el informe, y bien sabido es que una insinuación de un jefe frente a un subalterno es equivalente a una orden, afectando además la espontaneidad y veracidad de su dicho, teniendo en cuenta el grado de dependencia que tiene el informante con respecto de la persona que se lo insinuó. "19.� No dar por demostrado, estándolo, que en el mencionado informe que diera el señor Carlos Eduardo Clavijo Rojas, el cual obra a folio 72, del expediente, no señala la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, se limita a decir que fue el dos de mayo y el diez de mayo, sin saber de que año, siendo una imprecisión que tiene gran incidencia en la decisión tomada por la demandada.
"20.� Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos enunciados en el informe del señor CARLOS EDUARDO CLAVIJO, en el que se basó la demandada para tomar la determinación de terminar el contrato del demandante con justa causa, ocurrieron el dos y diez de Mayo de 1996, cuando carece de esa precisión, es decir que el informante se limitó a mencionar el 2 y 10 de mayo, sin saber de que año”.
El censor considera que los anteriores errores de hecho se originaron en la errónea apreciación de la carta de despido y el testimonio de Carlos Ovidio Vergara y en la falta de valoración del informe presentado por Carlos Eduardo Clavijo Rojas del 24 de mayo de 1996, agregando que este informe " sirvió de base para que la demandada tomara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y en la cual se demuestra claramente que el informante no precisa la fecha en que se cometieron las posibles faltas, vale decir no se sabe en que año se cometieron".
Para la demostración de los errores de hecho textualmente dice: "El HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para revocar la sentencia del juzgado de primera instancia, en primer lugar no declaró probada ninguna de las excepciones y parte del supuesto fáctico de que el demandante, cometió unas faltas y las calificó como graves por hechos sucedidos el día 2 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 1996, que tales hechos resultaron probados, coincidiendo con las causales invocadas en la carta de despido, que tales hechos no fueron condonados ni permitidos ni perdonados por la demandada, que en sentir de la sala laboral de esta corporación si hubo relación de causa y efecto, es decir que hubo inmediatez entre la falta y la sanción, por lo que considera que el demandante fue despedido con justa causa, de acuerdo con el Art. 7 del Do. 2351 de 1965 letra a) Numeral 6.
"Sin entrar a dilucidar la aplicación del texto legal mencionado, que será materia de un cargo posterior, es procedente el examen de las probanzas atrás relacionadas para la comprobación de los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado. "En la demanda inicial, en especial en los hechos 1°, 5° y 6°, se afirmó que el demandado prestó sus servicios personales desde el 25 de Julio de 1973, es decir durante más de 23 años continuos, y fue despedido unilateralmente por la demandada aduciendo unos hechos supuestamente cometidos por el demandante, y que fueron dados a conocer por el señor CARLOS EDUARDO CLAVIJO, por insinuación de uno de sus jefes inmediatos, en dicho informe dice: " Atendiendo la solicitud telefónica por usted en el día de ayer El mencionado señor, se presentó el día 2 de mayo a la bodega en mal estado, dedicándose a dormir durante todo el día, sin que hasta la fecha haya presentado una explicación de lo ocurrido; lo mismo ocurrió el día 10 de mayo entre las 2.30 a las 6 PM ".
"La demandada con base en el anterior informe (con las imprecisiones comentadas) resolvió dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, aduciendo justa causa, comunicación que también tiene un sinnúmero de imprecisiones, ya que en ella dice que las faltas fueron cometidas por el demandante el día dos de Mayo del año en curso (vale decir de 1996, de acuerdo con la fecha de la carta de despido), y que la misma situación ocurrió el día 10 de Mayo anterior y cual será el 10 de mayo anterior al 2 de mayo de 1996, sin ninguna dificultad podemos precisar que se trata del 10 de mayo de 1995, párrafo de la carta que me permito transcribir: " Hemos podido establecer que el día dos (02) de Mayo del año en curso, entre las 9.30 a.m. y las 5 p.m., usted no cumplió con sus obligaciones habituales de trabajo e incluso se abstuvo de prestar sus servicios para los cuales se encontraba vinculado laboralmente con la institución. La misma situación ocurrió el día diez (10) de mayo anterior, en el horario de 2:30 p.m. y las 6:00 p.m. En esas oportunidades usted -literalmente- se dedicó a dormir>.
"Por lo tanto a la demandada no le es permitido legalmente modificar adicionar, aclarar o aducir otros hechos diferentes a los expresados en la carta de despido. "La demandada al dar respuesta a la demanda lo único que hizo fue oponerse a las pretensiones de la demanda y a ratificar los hechos, como lo que sucedió con el hecho 5°, propuso las excepciones de prescripción, caducidad y pago, las que claramente no están dirigidas a atacar ni controvertir las pretensiones de la demanda, dada la naturaleza de la acción pretendida.
"El Juzgador de primera instancia fallo mediante providencia que (sic) declaró que el despido fue ilegal e injusto y que la relación laboral no tubo (sic) solución de continuidad, condenó a la demandada al reintegro del demandante, al pago de los salarios dejados de percibir. "Con diáfana claridad y con mucha razón jurídica el A�quo consideró, en primer lugar que las faltas o imputaciones aducidas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo y supuestamente cometidas por el actor el día dos (2) de mayo de 1996, fueron condonadas, perdonadas o permitidas por la demandada, por cuanto la entidad empleadora se enteró de las faltas cometidas por el trabajador, le pidió explicaciones, a lo que el trabajador contestó que estaba enfermo, por tal razón el BANCO DE COLOMBIA no sancionó ni verbalmente ni por escrito, ni siquiera le llamo la atención al actor, tal vez por que dio por justificada la falta cometida el dos (2) de mayo de 1996.
"En segundo lugar consideró que no existía inmediatez o relación de causa y efecto, entre la ocurrencia de los hechos y la sanción impuesta, pues sobrada razón tuvo para ello por cuanto la falta cometida por el demandante ocurrió el día 10 de mayo de 1995, pues la carta de despido así lo señala (hechos cometidos el 10 de Mayo anterior ), lo que prueba que no hubo inmediatez en la aplicación de la sanción (despido).
"Con base en lo anterior el a�quen (sic), mal podría revocar una sentencia quitándole estas razones al a�quo, sin considerar que los hechos imputados no coinciden en nada con las pruebas practicadas ni aportadas (carta de despido, informe escrito del señor CARLOS EDUARDO CLAVIJO, la cual sirvió de base para tal determinación, testimonio del señor) CARLOS OVIDIO VERGARA) y mucho menos si la demandada no propuso ninguna excepción diferente a la de PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y PAGO, por que en efecto ninguna de estas se declaró probada.
"Las equivocaciones del HONORABLE TRIBUNAL como ya lo plantee y se transcribió al comienzo del desarrollo de este cargo, enumerados del 1 al 20 son los siguientes: "Calificar de graves los hechos que dieron origen a la causa justa; no analizar detenidamente las causales aducidas en la carta de despido; Dar por cierto que los mencionados hechos ocurrieron en el mismo mes del mismo año vale decir mayo de 1996, cuando ni en el informe escrito del señor CARLOS EDUARDO CLAVIJO, ni en la carta de despido esta claramente determinado; suplir las omisiones y deficiencias del demandado quien no propuso las excepciones idóneas para atacar las pretensiones de la demanda;
Declarar que el demandante disminuyó intencionalmente el ritmo de la ejecución del trabajo; Dar credibilidad a un testigo se le puede calificar de sospechoso por el grado de dependencia con la demandada; no tener en cuenta de (sic) que la persona que pasó el informe para que de él dependiera su despido lo hizo por insinuación de su jefe; darle valor probatorio a una prueba testimonial que no reúne ni los más mínimos requisitos legales ya comentados; no tuvo en cuenta que el demandante fue llamado por la demandada a explicar su falta y que como producto de su justificación no hubo ninguna sanción. "De tal manera que este fallo impugnado debe ser revocado, pues de otra forma quedaría mi poderdante legalmente despedido con base a un informe que tiene un sinnúmero de contradicciones y de imprecisiones como la de no saberse en que año fue que cometió las faltas el demandante. y con base en una carta de despido en la que dice que tubo (sic) conocimiento de unos hechos cometidos unos el 2 de mayo de 1996 y por otros cometidos el 10 de mayo anterior (1995) sin que guarde relación de causa y efecto, se ratificaría un despido con pruebas que en nada coinciden con las causales planteadas en la carta de despido sin mencionar la carencia de los requisitos legales del testimonio que sirvió de base para la revocatoria del fallo de primera instancia. "Pues al haberse establecido de manera ostensible los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, debe prosperar el ataque, tal como se solicitó en el alcance de la impugnación”.
El banco opositor, a su turno, sostiene que la frase "10 de mayo anterior" de la carta de despido se refiere a la fecha anterior al despido, o sea al 24 de mayo de 1996, y que, para el Tribunal, la imputación la hizo el banco con referencia al 10 de mayo de 1996 y no al 10 de mayo de 1995. Observa que el fallo se funda principalmente en la prueba testimonial que no es atacable en casación. Y dice que el CPL no contiene los artículos 226, 227 y 228.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación de despido, de fecha 24 de mayo de 1996, dice: "Nos permitimos comunicarle que el Banco de Colombia ha resuelto dar por terminado unilateralmente y por justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo que teníamos suscrito desde el día veinticinco (25) de julio de 1973. "La razón que motiva y es fundamento de la anterior decisión, se basa en el hecho de que usted incumplió de manera grave la principal obligación que se deriva toda relación de trabajo, cual es la de prestar los servicios de manera personal y ejercer las funciones del cargo en los términos que se han acordado.
"Hemos podido establecer que el día dos (02) de mayo del año en curso, entre las 9.30 a.m. y las 5: p.m, usted no cumplió con sus obligaciones habituales de trabajo e incluso, se abstuvo de prestar los servicios para los cuales se encontraba vinculado laboralmente con la institución. La misma situación ocurrió el día diez (10) de mayo anterior, en el horario de 2:30 p.m. y 6:00 p.m. En esta oportunidad usted -literalmente- se dedicó a dormir.
"La suspensión en las labores que se ha comprobado en el desarrollo de su relación de trabajo, constituye por si misma una violación grave a los deberes generales que tiene todo trabajador" Los dos primeros errores de hecho plantean que las faltas imputadas al demandante ocurrieron el 2 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 1995. El recurrente afirma que esta conclusión surge en forma clara de la lectura de la comunicación de despido.
No lo estima así la Corte. La lectura desprevenida de esa comunicación indica que tanto la falta cometida el 2 de mayo como la del 10 de mayo corresponden al año 1996 y lo razonable es entender, como lo afirma la entidad opositora, que la referencia temporal que se predica de la falta cometida el 10 de mayo ("La misma situación ocurrió el día diez (10) de mayo anterior ") tiene que ver con la fecha de la comunicación de despido.
Tan es ello así, que ninguno de los hechos de la demanda plantea el tema de la extemporaneidad del despido y ninguno de ellos hace referencia a una situación, de suyo ostensiblemente irregular, como sería terminar el contrato de trabajo alegando la falta de prestación del servicio correspondiente a una jornada de trabajo de un año anterior al despido.
En realidad, los dos primeros errores de hecho contienen la formulación de un medio nuevo, porque la situación que solo ahora alega el recurrente no fue materia de la controversia al plantearse la litis. Más aún, al contrario de lo que asienta el censor, tampoco el juzgado del conocimiento aludió a la falta de oportunidad del despido en los términos que aquí propone el censor, porque tuvo por demostrado que las dos faltas ocurrieron en el mes de mayo de 1996.
El tercer error de hecho no puede ser estudiado por la Corte para determinar si efectivamente el fallador de segundo grado lo cometió, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969 el error de hecho solamente es motivo de casación cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; y aunque la Corte ha atemperado el rigor de esa norma, la fundamentación del error de hecho sobre pruebas no calificadas solo es posible cuando previamente se ha demostrado el error judicial ostensible de hecho sobre pruebas calificadas, situación que no se da en el presente caso.
Los errores fácticos que el recurrente singulariza con los números 4 a 8 son una crítica a la conclusión que extrajo el Tribunal de la prueba testimonial, de modo que su examen es inadmisible en este recurso extraordinario por las mismas razones antes expuestas. En el error identificado con el número nueve (9) el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico y terapia por alcoholismo, con suministro de medicinas que producen somnolencia, "de acuerdo con las fórmulas médicas aportadas al proceso y que obran a folios 9 a 17, lo que lo hacia ver como si estuviera alicorado".
A ese respecto la Corte observa que los documentos citados provienen de un tercero, de manera que están asimilados por la ley procesal al testimonio (artículo 277 CPC), por lo cual no son motivo que permita fundar el error de hecho en casación, conforme al citado artículo 7 de la ley 16 de 1969. En el error número diez (10) afirma el recurrente que el Tribunal dio por demostrado que el demandante disminuyó intencionalmente el ritmo de la ejecución del trabajo.
La Corte no encuentra que ese hecho haya sido soporte de la sentencia del Tribunal, que se limitó a transcribir el artículo 60-5 del CST que prohíbe al trabajador la disminución intencional del ritmo de ejecución del trabajo, pero igualmente prohibe suspender labores, siendo esta prohibición, ella sí, la que destacó el sentenciador en la transcripción literal que hizo de la norma legal citada y que, según la motivación del fallo, relacionó con la falta de prestación del servicio, o sea, el motivo que dio lugar a la terminación del vínculo laboral, según la comunicación de despido.
En el error de hecho número 11 el censor afirma que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la falta imputada fue grave y alega que no es función del fallador la calificación de la gravedad de la falta. La Corte no encuentra en la demostración del cargo ninguna precisión sobre la fuente de este presunto error y ante todo, no encuentra allí una argumentación suficiente que ponga en evidencia la razón por la cual hubiera podido el Tribunal errar de manera ostensible al concluir en la gravedad de la falta como motivo suficiente para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Además, sostener que la función calificatoria de la gravedad de la falta no puede ser asumida por el juez laboral no forma parte del concepto error de hecho sino que corresponde al terreno puramente jurídico. Bajo los errores singularizados con los números 12 y 13 el recurrente hace planteamientos impropios de la vía indirecta y además equivocados, porque el banco demandado alegó en la demanda que había despedido con justa causa al trabajador, y como el Tribunal encontró probada y suficiente esa alegación de la contestación de la demanda, no era necesario, como erradamente lo dice el censor, que adicionalmente propusiera un específico medio exceptivo para demostrar el mismo hecho.
La credibilidad del testigo Carlos Ovidio Vergara y otros aspectos que tocan con la prueba testimonial, que es el tema de los errores de hecho 14 y 15, no puede ser analizada por la Corte en casación, dada la limitación que trae el artículo 7 de la ley 16 de 1969. Dice el recurrente, en el error número 16, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que al demandante lo llamaron a descargos y que en estos dijo que se encontraba enfermo.
Sin embargo, durante el desarrollo del cargo no precisó cual pudo ser el origen de ese error, ya que en su enunciado inicial solo señaló la comunicación de despido y el testimonio de Carlos Ovidio Vergara como pruebas erróneamente apreciadas y el informe de Carlos Eduardo Clavijo Rojas como prueba no apreciada, además de la ya citada referencia a los documentos provenientes de tercero que obran en los folios 9 a 17.
Por último, los errores singularizados bajo los números 17 a 20 nuevamente se proponen tomando apoyo en la prueba testimonial, inadmisible en este recurso, y en el informe del folio 72 de Carlos Eduardo Clavijo Rojas, respecto del cual el censor otra vez plantea el tema de la extemporaneidad del despido sosteniendo que no encuentra allí precisión sobre el año en que ocurrió una de las faltas del mes de mayo (si en 1995 o en 1996), tema que para la Sala está definido, sin reparo para el Tribunal, con la sola comunicación de despido.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Con este cargo acusa a la sentencia " por violación de la ley sustancial, a través de la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Art. 7° y 8°del Decreto 2351 de 1965, dentro de la normatividad establecida por el Art. 51 del Decreto 2651 de 1991". En seguida -literalmente- dice: "A las transgresiones de las anteriores normas sustanciales llego el sustanciador de segundo grado por haber incurrido en los manifiestos errores de hecho y de derecho, que son los siguientes: "1.� Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que dieron origen a la causal fueron probados dentro del proceso.
"2.� No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido señala unos hechos cometidos por el demandante en fechas no determinadas, o en fechas que no producirían efectos legales por extemporáneas. "3.� No dar por demostrado, estándolo, que los hechos señalados en la carta de despido no coinciden en un todo con las pruebas practicadas.
"4.� No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, no puede corregir, adicionar, sustituir ni cambiar los hechos aducidos en la carta de despido, que dieron como justa causa al dar por terminado el contrato de trabajo. "Ruego al Honorable Magistrado tener en cuenta los demás planteamientos y errores enunciados para el Cargo primero, en concordancia con el Art. 51 del Decreto 2651 de 1991".
El banco opositor afirma que en la vía directa no pueden plantearse situaciones de hecho; y que, además, el recurrente no singularizó las pruebas que configuran el error de hecho, lo cual indica, a su juicio, que el cargo no cumple lo dispuesto por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa al Tribunal por violar directamente la ley sustancial laboral y al mismo tiempo sostiene que la transgresión se produjo como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
Esa formulación es inadecuada e inadmisible, porque la acusación de una sentencia por la vía directa presupone que el recurrente esté de acuerdo con los hechos tal como fueron apreciados por el fallador según el entendimiento que tuvo de las pruebas del proceso, y por tanto, cuestionar simultáneamente esa misma apreciación probatoria, implica una contradicción insoslayable que trae como consecuencia la inadmisión del ataque en casación. Además, la independencia de los cargos, hace inaceptable la remisión que en éste hace el recurrente a “los demás planteamientos y errores enunciados para el cargo primero”, especialmente porque aquel se formula por vía indirecta y el presente por la vía directa, lo cual significa que parten de presupuestos contrarios.
Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 20 de junio de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO RESTREPO FLOREZ contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10281 Casación 10281 Gustavo Restrepo F. Vs. Banco de Colombia S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �18�