CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de libertad elevada por el procesado JAIRO COCOMA GUTIERREZ, quien aduce que reúne los requisitos para disfrutar de la libertad condicional, pues según su criterio, sumados los tiempos de detención y redención de pena por trabajo y estudio, contabiliza ochenta y siete meses y veintiséis días, quantum que resulta superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, equivalentes a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 415 numeral 2º del código de procedimiento penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
Por su parte, el artículo 72A del código penal dispone que con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1.993; secuestro; extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y, amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en las leyes 360 y 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, el Juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. 2.
El peticionario fue condenado en primera y segunda instancia a la pena principal de doce (12) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en Luis Germán Mora Flórez, en concurso con el ilícito de homicidio en grado de tentativa en Luis Antonio Mora Flórez, y se encuentra privado de su libertad desde el 7 de enero de 1.993, por lo que a la fecha registra en detención preventiva sesenta y tres (63) meses y quince (15) días. 3.
En providencia del pasado dieciocho de marzo, la Sala estimó que para efectuar los cómputos sobre redención de pena por trabajo, no se podía tener en cuenta el total de horas acreditadas en los certificados 373, 247 y 229, pues se habían contabilizado domingos y festivos, sin que obrara en el proceso la respectiva autorización del director para laborar en esos días en actividades de ebanistería, cafetería y billares, por lo que se tuvo en cuenta un total de diez mil cuatrocientas (10.400) horas, que le permiten una redención de pena equivalente a veintiún (21) meses y veinte (20) días.
En esta oportunidad el interno Cocoma Gutiérrez solicita que se tenga en cuenta el total de horas que laboró en la cocina, pues es una injusticia que no se contabilice ese tiempo, cuando allí se trabaja todos los días de tres de la mañana a seis de la tarde, pero dicha petición resulta improcedente, toda vez que el artículo 82 de la ley 65 de 1993 dispone que para efectos de la redención de pena, no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
De otra parte, de conformidad con el artículo 100 ibídem, no puede tenerse en cuenta el total de horas acreditadas en los certificados números 373 y 229 (fs. 124 y 284 cdno Corte), por cuanto allí no solamente se hace constar que el interno trabajó en el rancho, sino que también se certifica que laboró en ebanistería y billares, pero sin indicar el número de horas en cada una de esas actividades, lo cual impide conocer la cantidad de horas trabajadas en la cocina, única labor que también podía realizar los domingos y festivos, pues tenía la correspondiente autorización del director de la cárcel, y que permite en caso dado contabilizar el tiempo trabajado en esos días.
Por estudio acredita noventa seis (96) horas que le dan derecho a un descuento de ocho (8) días. 4. Sumados los tiempos de detención efectiva y redención de pena por trabajo y estudio, se obtiene un total de ochenta y cinco (85) meses y trece (13) días, guarismo que resulta inferior a las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, equivalentes a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días, no reuniéndose el requisito cuantitativo que exige el artículo 72A del código penal y que es motivo suficiente para negar la presente solicitud de libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la libertad provisional solicitada por el procesado JAIRO COCOMA GUTIERREZ, actualmente recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �5� RAD No 10280.
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