Micelio
10280eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 190 de 1995Ley 2266 de 1991Ley 30 de 1986Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de libertad elevada por los procesados JAIRO y ALONSO COCOMA GUTIERREZ, quienes argumentan haber satisfecho el tiempo exigido por el artículo 72 del código penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 415 numeral 2º del código de procedimiento penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

Por su parte, el artículo 72A del código penal dispone que con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la ley 40 de 1.993; secuestro; extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y, amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en las leyes 360 y 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, el Juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

El procesado ALONSO COCOMA GUTIERREZ fue sentenciado en primera y segunda instancia a la pena principal de diez (10) años de prisión, como coautor del delito de homicidio, encontrándose privado de su libertad desde el siete (7) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que a la fecha lleva en detención preventiva sesenta y un (61) meses y veinticinco (25) días.

Por trabajo acredita ocho mil setecientas setenta y seis (8.776) horas, pero solamente se tendrán en cuenta para redimir pena siete mil setecientas cuatro (7.704) horas, pues de conformidad con el artículo 101 de la ley 65 de 1993 no se pueden contabilizar las horas laboradas en la cárcel de Lérida en virtud a que no obra en el expediente el acta de evaluación de esa actividad.

Por estudió acredita noventa y seis (96) horas. En consecuencia, el recluso tiene derecho a una rebaja de pena equivalente dieciséis (16) meses y nueve (9) días. Sumados los anteriores guarismos se obtiene setenta y ocho (78) meses y cuatro (4) días, quantum que resulta superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, equivalentes a setenta y dos (72) meses.

Además, el sindicado ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y según informaciones del Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación, no existe orden de captura vigente en su contra. En consecuencia, la Sala decretara la libertad provisional del ALONSO COCOMA GUTIERREZ, para lo cual deberá prestar caución prendaría por la suma de doscientos mil (200.000,oo) pesos a favor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, y suscribir diligencia donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 419 del código de procedimiento penal.

Por su parte, el sindicado JAIRO COCOMA GUTIERREZ fue sentenciado en ambas instancias a la pena principal de doce (12) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio en Luis Germán Mora Flórez y homicidio en grado de tentativa en Luis Antonio Mora Flórez, llevando hasta la fecha en detención sesenta y un (61) meses y veinticinco (25) días.

En providencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, se reconoció al referido procesado una rebaja por trabajo de quince (15) meses y diecisiete días. En esta oportunidad el peticionario acredita por trabajo mil cuatrocientas cincuenta y seis (1.456) horas y por estudio noventa y seis (96) horas, por lo cual tiene derecho a una reducción de pena de tres (3) meses y nueve (9) días, para un total de dieciocho (18) meses y veintiséis (26) días.

En consecuencia, el sindicado por detención física y rebajas de pena por trabajo y estudio, suma ochenta (80) meses y veintiún (21) días, quantum que resulta inferior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, equivalentes a ochenta y seis meses y doce días, no cumpliendo el requisito objetivo que señala el artículo 72A del código penal, por lo cual se deberá negar su solicitud de libertad provisional sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Negar la libertad provisional solicitada por el procesado JAIRO COCOMA GUTIERREZ. Conceder la excarcelación al sindicado ALONSO COCOMA GUTIERREZ, para lo cual deberá prestar caución por la suma de doscientos mil (200.000,oo) pesos a nombre del Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida y suscribir diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 419 del estatuto procesal penal.

Satisfechos los anteriores requisitos, se librará la correspondiente orden de libertad. Para la notificación a los procesados Jairo y Alonso Cocoma Gutiérrez y el cumplimiento de esta providencia, se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �3� RAD No 10280.

LIBERTAD JAIRO y ALONSO COCOMA. RAD No 10280. LIBERTAD JAIRO y ALONSO COCOMA.