CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de archivo del expediente, previa la decisión inhibitoria, que hace el imputado Representante a la Cámara doctor JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
ANTECEDENTES: 1. La presente actuación se originó en la denuncia que el Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) doctor Frank Giovanni González Mejía formuló contra los doctores JORGE HUMERTO MANTILLA SERRANO y Pedro Julio Solano, por hechos acaecidos cuando se desempeñaron como alcaldes de la referida localidad durante los períodos comprendidos entre 1.990 y 1.992, el primero y entre 1.992 y 1.994 el segundo, que según el quejoso, podrían estructurar los delitos de emisión ilegal de efectos oficiales y peculado por aplicación oficial diferente. 2.
Manifiesta el edil que mediante los Acuerdos Nos. 067 de 1.981, 034 de 1.986 y 002 de 1.994, la Corporación Política de ese municipio creó, organizó y reglamentó la estampilla "Pro-palacio de Floridablanca" con el específico propósito de financiar la construcción de dicha obra, habiendo ingresado el producto del recaudo a las arcas del erario municipal sin que los referidos alcaldes hubieran dado estricto cumplimiento a la preceptiva trazada en las normas que sobre la materia se expidieron, toda vez que inicialmente sólo se habrían autorizado emisiones por valor de $5´000.000.oo y con posterioridad a partir del Acuerdo No. 034 en referencia por la suma de $41´500.000.oo, los cuales se habrían excedido, debiendo además manejarse el producido de la estampilla en una cuenta especial y ser invertido exclusivamente en la construcción del palacio municipal.
Para el denunciante no se entiende cómo aún para el año de 1.994 se estaba cobrando esa especie de impuestos, pues la obra ya había sido culminada. 3. Conoció inicialmente de estas diligencias la Fiscalía 25 de la Unidad de Previas y Permanentes y posteriormente la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito Grupo de Patrimonio Económico, de Bucaramanga, practicándose, entre otras las siguientes pruebas: 3.1.
Trabajo contable adelantado por parte de la Contraloría Departamental de Santander, en el cual se establecieron los ingresos mes por mes que teniendo como fuente los recibos M.1., obtuvo la Tesorería de Floridablanca, exclusivamente en lo relacionado con la llamada "Estampilla Pro-palacio". Se hizo un estudio comparativo con base en los balances de caja ejecutados en cada período por la Tesorería, encontrando solo una diferencia de $7´520.826.oo a favor en su contabilidad, originada simplemente en errores en las cuentas, teniendo en consideración que el recaudo por relación de ingresos debería ser igual a la suma egresada en el Balance de Caja.
Se estableció la apertura de varias cuentas bancarias cuyo beneficiario era el Fondo Construcción Palacio Municipal de Floridablanca, como también las sumas correspondientes a los egresos destinados a dicha obra y un minucioso resumen de lo recaudado y cancelado por la misma, haciéndose un recuento de los diversos créditos y su amortización por capital e intereses en el tiempo de su vigencia (anexo 7). 3.2.
Se allegaron los presupuestos municipales de Floridablanca para los años de 1.990, 1.991 y 1.992 (anexo 4), en donde se aprecia que en cada uno de los rubros siempre se hizo relación a una partida proveniente del recaudo de la "Estampilla Pro-palacio". 3.3. También se incorporaron al proceso fotocopias de los Acuerdos Municipales Nos. 067 del 27 de agosto de 1.981, 034 del 7 de diciembre de 1.986, 002 del 15 de febrero de 1.994 (anexo 1) y 018 del 9 de marzo de 1.995 (fl. 131 Cdno. Corte), con los cuales se creó la estampilla, se reglamentó su uso y se determinó la destinación de sus producidos.
Así, en el primero de ellos, se dispuso: "ART.1°- Créase la estampilla denominada 'Pro-palacio de Floridablanca' con destino a financiar la construcción o reconstrucción del Palacio Municipal. ART.2°- Para los efectos relacionados con la emisión de la estampilla 'Pro-palacio de Floridablanca', la administración municipal obrará de conformidad con los siguientes puntos: 1.
Los gastos que demanda la emisión de las estampillas serán a cargo del Tesoro del Municipio de Floridablanca. 2. La vigencia de las estampillas será indeterminada. 3. La emisión de las estampillas será hasta de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5´000.000.oo) cada vez que se requiera su uso hasta la total terminación y pago de la obra". Enseguida se hizo un extenso listado de actos y documentos en los cuales era forzosa la cancelación de este impuesto, dependiendo de las distintas entidades ante las cuales se cumplieran, esto es, el concejo, la alcaldía o la tesorería, contemplándose igualmente en el parágrafo primero del art. 5, que "En caso de demora en la emisión de estampillas su valor se cobrará por el recibo M-1".
En similares términos se aprobó el Acuerdo No.034 de 1.986, ampliándose la "emisión de las estampillas" al valor de $41´500.000.oo, habida cuenta de que las sumas recaudadas hasta dicho momento eran ínfimas para encarar una obra como la pretendida, unificando además aquellos actos de la administración y documentos sobre los cuales recaería el gravamen, como también reproduciendo una disposición parecida a la existente en relación con el cobro del impuesto a través de recibos oficiales, mientras se hacía factible la emisión de las estampillas.
A su turno, mediante el Acuerdo 002 de 1.994, se amplió el término de cobro de los valores correspondientes a 5 años más y fueron señalados, de nuevo, los actos de la administración municipal dentro de los cuales procedía su cobro, como también el mecanismo de recibos oficiales sucedáneo a las estampillas si la emisión de éstas no se producía. 3.4.
Se recibió el testimonio de quien para el mes de febrero de 1.994 fuera el secretario del Concejo de Floridablanca, Jorge Villamizar Morales, quien afirmó haber adelantado junto con el concejal denunciante una investigación sobre la referida "Estampilla Pro-palacio", de donde se advirtieron las irregularidades de que diera cuenta el quejoso, pero además, señaló sin ninguna relación con lo anterior, que mientras por la profesión de educador a que se dedicaba hace algún período la administración de Floridablanca no le tenía asignada una buena remuneración, en su lugar seguía recaudándose el impuesto por la estampilla, cuando en su criterio hacía mucho tiempo que debía terminarse con esa carga impositiva.
(fl. 20, anexo 2). 3.5. Se acreditó la condición de alcalde que el doctor MANTILLA SERRANO tenía para la época de los hechos, con la copia del acta de posesión expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca (fl. 4 anexo 6). 4. Mediante resolución del 7 de febrero de 1.995, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó apertura formal de investigación contra el sindicado no aforado doctor Pedro Julio Solano, remitiéndose a esta Corporación las copias de la respectiva denuncia al establecerse que el imputado doctor MANTILLA SERRANO había sido electo como Representante a la Cámara para el período constitucional 1994-1998, avocando la Corte conocimiento y disponiendo por auto del 20 de junio de 1.995 acceder a escuchar en versión libre al aforado de acuerdo con la solicitud que con dicho propósito hiciera. 5.
En esta diligencia expuso el doctor MANTILLA SERRANO respecto de la emisión ilegal de efectos oficiales, que tal figura penal mal puede afirmarse concurrente, pues para que se tipifique este delito es requisito indispensable la concreción del elemento material de la infracción, es decir, el objeto, debiendo comprender éste el sello o billete con un valor en él incorporado intrínsecamente, que no tendría existencia en este caso, en razón a que la emisión de la estampilla nunca se produjo.
Reconoció que el impuesto si fue cobrado a través de la Tesorería pero mediante un comprobante de pago oficial de caja que se le denominó M.1. como lo autorizaban los preceptos municipales y no empleando las referidas estampillas que nunca fueron elaboradas. Precisó el valor aproximado de la suma recaudada durante el tiempo de su administración, agregando que dicho monto nunca superó el costo de la construcción como lo disponían igualmente los Acuerdos del Municipio, aclarando que de conformidad con el art. 2 del Acuerdo No. 067 de 1.981, la vigencia de la estampilla era ilimitada.
Respecto al peculado por aplicación oficial diferente, afirma que este comportamiento no tuvo existencia ni podía tenerla, ya que siempre el Fondo Propalacio estuvo en rojo con relación a los pagos que hubo que hacer a los constructores y si bien la obra se culminó en 1.988, el municipio quedó con múltiples deudas al extremo de ser embargado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por incumplir con sus obligaciones, hasta cuando en enero de 1.991 se pudo levantar la medida cautelar durante su administración. Precisó por último cómo, las diversas administraciones sólo recaudaron un total de $76´000.000.oo, incluyendo la presidida por él que logró recoger aproximadamente $42´000.000.oo, no obstante haber tenido la obra un costo cercano a los $250´000.000.oo. 6.
Se practicó inspección al Archivo General de la Alcaldía de Floridablanca, en orden a verificar, evaluar, analizar y aclarar en todos los libros contables y sus repectivos soportes, lo relacionado con el recaudo por concepto de la "Estampilla Pro-palacio", los costos totales de la construcción, la fuente de los ingresos para su cancelación, tomando en cuenta el tiempo a partir del cual habría estado vigente el gravamen.
Así, logró establecerse que, en efecto, el valor total de la obra habría ascendido a $286´378.383.15, como también que por este impuesto en el período comprendido entre 1.982 y 1.992 se obtuvieron recursos por $76´138.454.05, sin que durante el lapso en que se desempeñó como alcalde el doctor MANTILLA SERRANO se haya firmado o ejecutado "ningún trabajo relacionado o a cargo de los recursos del Fondo Propalacio", pues "La construcción del edificio se realizó entre 1.987 y 1.990" y las sumas obtenidas lo fueron para cancelar parte de la deuda existente por dicha obra (fl. 143 y s.s. Cdno. Corte). 7.
En el escrito presentado por el sindicado, reitera los planteamientos expuestos al momento de rendir versión libre, enfatizando en que la denuncia carece de fundamento, pues muy por el contrario de lo que en ella se afirma, las sumas que se iban recaudando por el municipio y destinadas a la construcción del Palacio, siempre fueron muy inferiores al costo que el mismo llegó a tener, sin que durante el período en que fungió como Alcalde, esto es del 1 de junio de 1.990 al 31 de mayo de 1.992, hubiera excedido el tope que los preceptos municipales le facultaban recaudar.
Señaló, igualmente, que mediante Acuerdo No.002 del 15 de febrero de 1.994, el Concejo autorizó que se continuase cobrando el valor de las estampillas pro-palacio en razón de nuevas obras, lo cual significa que las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la materia tenían sustento legal. Por último, dice que prueba de la legalidad en el cobro de dichas sumas "es el hecho de ser incluido año por año en los respectivos presupuestos generales de rentas y gastos del municipio de Floridablanca el ingreso por estampillas pro-palacio", pues "si los acuerdos de creación de la estampilla y posterior modificación de la regulación expedida hubiesen querido que el recaudo hubiese sido determinado en el tiempo, el mismo Concejo lo hubiere expresado así, o más fácil aún, no hubiese incluído dicho ingreso en los presupuestos generales que la misma corporación aprueba para ser ejecutado por el burgomaestre".
Solicita, pues, previo el proferimiento de auto inhibitorio, se disponga el archivo de estas diligencias por no estar incurso en delito alguno. CONSIDERACIONES: 1. Constatada la calidad de congresista que ostenta el denunciado en estas diligencias doctor MANTILLA SERRANO, al haber sido electo como Representante a la Cámara para el período constitucional de 1.994 a 1.998, es la Corte competente para pronunciarse sobre la petición que el servidor público investigado ha elevado. 2.
Como quedó reseñado, el Concejal doctor Frank Giovanni González Mejía, ha denunciado a los doctores JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO y Pedro Julio Solano Osorio, por cuanto sostiene que cuando se desempeñaron como burgomaestres del municipio de Floridablanca, durante los períodos de 1.990 a 1.992 y 1.992 a 1.994, respectivamente, habrían incurrido en los delitos de emisión ilegal de efectos oficiales y peculado por aplicación oficial diferente. 3.
Respecto de la primera de estas imputaciones delictivas atribuída al aforado doctor MANTILLA SERRANO, se tiene que la misma aparece por completo huérfana de la menor verificación en su objetivo aspecto, es decir, que su atipicidad resulta un hecho indiscutible. En efecto, sobre este particular basta solamente con reconocer desde ya, tal y como lo afirma el imputado en su versión libre e igualmente se ocupa de ello en el memorial que antecede y encuentra por demás plena comprobación en las diligencias previas adelantadas, que una vez creado mediante Acuerdo No. 067 del 27 de agosto de 1.981 el impuesto sobre diversos actos y documentos de la administración municipal de Floridablanca, tales como las diligencias de posesión de empleados públicos o de particulares en las juntas municipales, contratos, certificados de buena conducta, paz y salvos, resoluciones sobre multas, etc., de conformidad con las discriminaciones allí contempladas, que sería cobrado a través de un estampilla denominada "Pro-palacio de Floridablanca", como igual sucedió en las posteriores adiciones y aclaraciones que le fueron introducidas en los ulteriores Acuerdos, en ningún momento se produjo la "emisión" de la aludida especie oficial, pues se optó por realizar el cobro de dichos valores sobre los diversos actos de la administración gravados, mediante la expedición de un recibo de caja, siendo este mecanismo alterno contemplado en los diversos actos de la administración local, mientras materialmente se implementaba la confección de la referida estampilla. 4.
De ahí que, tratándose el tipo penal que describe la conducta de emisión ilegal de efectos oficiales (art. 214 del C.P.), una norma en blanco que supone una acción positiva, consistente en ordenar, realizar o permitir la "emisión de cantidad mayor a la autorizada" de dichos elementos impositivos o posibilitar la circulación de los valores excedentes, imprescindible es para que se concrete la primera de estas modalidades de comportamiento punible que efectivamente se haya producido una emisión de tales documentos oficiales y que de acuerdo con los preceptos que la autorizaban, haya sido superior al límite legal, o que, de acuerdo con la segunda de ellas, se haya permitido entrar en el tráfico jurídico el valor excesivo de la emisión. 5.
En estas condiciones y como ya se advirtió, debe tenerse en cuenta que cuando se estableció este gravamen en el municipio de Floridablanca, el Concejo trazó reglas previas para que el ejecutivo cumpliera con su cabal recaudo, estando entre ellas que con su producto se tenía la concreta finalidad de construir el Palacio Municipal, autorizando a la propia Tesorería local para que dispusiera de los recursos pertinentes que demandara su emisión, la que tendría una vigencia indeterminada inicialmente equivalente a $5´000.000.oo "cada vez que se requiera su uso hasta la total terminación y pago de la obra", que luego fue ampliado a la suma de $41´500.000.oo, e igualmente, previno el hecho que "En caso de demora en la emisión de estampillas" pudiera ser su valor cobrado mediante "el recibo M-1", lo que así fue hecho siempre, en la medida en que nunca las varias veces citadas estampillas se emitieron. 6.
Al margen de lo anterior y como quiera que el quejoso se refiere por igual a la emisión de estampillas que fuera autorizada o al cobro de los impuestos que en el fondo constituían su razón de ser y que se adelantara por el sistema de recibos impresos al faltar aquéllas y por un período superior al de terminación de la obra, para la Sala es claro que aun cuando esta conducta ninguna relación tiene con la presunta vulneración del art. 214 del Estatuto Penal, visto como queda que el verbo rector que la describe no se concretó en momento alguno, tampoco encuentra adecuación en otro tipo penal, habida cuenta de que para el cobro del impuesto no se habría señalado un estricto marco temporal, pues lo sería hasta tanto no se diera por concluída la obra y "cada vez que se requiera su uso", figura adverbial ésta empleada en el texto del precepto de orden municipal que compaginada con el lapso de vigencia no definido y que indica que bien se podían hacer sucesivas emisiones o cobros del impuesto con el procedimiento que sucedáneamente se adoptó por estar autorizado en las normas expedidas para dichos efectos, ello era viable en tanto no se completara el valor total de la obra. 7.
Ahora bien, respecto al cargo que por el delito de peculado por aplicación oficial diferente también fuera hecho al ex-alcalde investigado, de acuerdo con la inspección judicial practicada y el estudio contable que fuera adelantado en estas diligencias preliminares sobre los diversos documentos relacionados con el recaudo por concepto del susodicho impuesto durante el período comprendido entre la fecha en que comenzó a regir el Acuerdo No. 034, esto es, enero de 1.987 y mayo de 1.992, cuando culminó su período el alcalde ahora sindicado, fue de $73´035.042.05., no obstante que la obra se adelantó básicamente entre 1.987 y 1.988 y que se obtuvieron recursos de crédito, unos más pertenecientes al municipio y otros correspondientes a un auxilio departamental por $19´000.000.oo, para mayo de 1.990 el valor de la obra ascendía a la suma de $259´347.231.10, cuando la Alcaldía del doctor MANTILLA SERRANO sólo había recaudado $33´945.980.43, es decir, que el fondo Propalacio Municipal de Floridablanca tenía un saldo rojo de $225´401.251.47, debiéndose cancelar durante este período capital e intereses a las diversas entidades financieras por un total de $66´359.038.25.
Importa igualmente destacar, que en el lapso comprendido entre junio de 1.990 y mayo de 1.992, la Alcaldía no firmó ni ejecutó ningún trabajo extra relacionado o con cargo a los recursos del fondo Pro-palacio Municipal, e igualmente, que en dicho período por el mismo concepto tampoco se gestionaron nuevos créditos, pue solamente se obtuvo la refinanciación de la obligación No. 31759 que se tenía con el Banco del Comercio por $25´483.628.oo, de la cual correspondía la suma de $8´494.542.oo a mora por concepto del pago de capital de la referida construcción. 8.
De las precedentes constataciones se infiere con claridad que en el manejo de los diversos recursos y específicamente aquéllos obtenidos con miras a cancelar las obras adelantadas en la construcción del Palacio Municipal, nunca el doctor MANTILLA SERRANO dispuso de alguna de las partidas directamente vinculadas con la referida sede local, siendo lógica consecuencia concluir que, entonces, suma ninguna proveniente de dichos recaudos pudo verse comprometida para una finalidad distinta, pues además de ser bastante precario el monto con que se contaba, las deudas adquiridas forzaron a que la ejecución del gasto pudiera extralimitarse o desplazarse hacia otros propósitos diversos a los que directamente hicieran alusión los acuerdos municipales.
En estas condiciones, sin la menor incertidumbre puede sostenerse de acuerdo con lo aquí probado, que los hechos denunciados no son típicos de los delitos objeto de imputación, ni algún otro, haciéndose imperativo para la Sala declarar que no hay lugar a abrir investigación penal en contra del Dr. JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INHIBIRSE de abrir investigación penal contra el Dr. JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, por los hechos que a él imputó el Dr. Frank Giovanni González Mejía. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Unica 10.279 Jorge H. Mantilla Serrano. � Unica 10.279 Jorge H. Mantilla Serrano. �página \* arábico�1�