CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 080 Santa Fe de Bogotá D.C., trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Procede la Sala a decidir la petición de nulidad del proceso, que formula el defensor del implicado Arturo Martínez Vergara, contra quien el Fiscal General de la Nación formuló Resolución de Acusación, como responsable del delito de celebración indebida de contratos.
LA PETICION El defensor invoca las decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se determinó que los Fiscales Delegados ante esta última no tienen competencia para adelantar la instrucción en los procesos que se adelantan contra los altos funcionarios del Estado, para solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que definió la situación jurídica del ex gobernador de Sucre.
Al efecto, el apoderado afirma que "a mi poderdante, Dr. Arturo Martínez Vergara, como Gobernador de Sucre, sin competencia para ello, un Fiscal delegado ante la Corte, no el Fiscal General de la Nación, definió su situación jurídica y adelantó por varios años la etapa de la instrucción profiriendo todo tipo de resoluciones sin discriminación alguna, lo que de acuerdo con la exposición jurídica transcrita le estaba vedado, generando la nulidad de lo actuado a partir de esa actuación, por falta de competencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 304 Num. 1o. del C.P.P. " El peticionario acude a la jurisprudencia de esta Sala para concluir que en un evento como este se ha atentado contra el debido proceso, y por tanto, se ha transgredido el artículo 29 de la Constitución. Finalmente, aduciendo que la nulidad por incompetencia del instructor no se puede convalidar, pide se decrete la nulidad que invoca.
LA SALA CONSIDERA Evidentemente, el Fiscal General de la Nación no puede delegar en sus subalternos aquellas funciones que la Constitución le asignó expresamente a él y no a la institución que preside, entre las cuales se encuentra la contemplada en el numeral 1o. del artículo 251 de la Carta, que dispone: "Son funciones especiales del fiscal general de la nación: "1.
Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución." Este punto quedó perfectamente dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia del 20 de octubre de 1994, por medio de la cual declaró inexequible la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.
Aspecto que fue interpretado y aplicado por esta Sala en pronunciamientos del 21 de febrero de 1995 y del 20 de abril siguiente. De esa primera decisión conviene recordar el aparte que dice: "Si lo anterior se desprende del contenido de la sentencia comentada igualmente surge de su contexto la imposibilidad de que el Fiscal deje en manos de sus Delegados ante la Corte, decisiones tales como la apertura de instrucción o inhibirse de abrirla; la vinculación procesal del aforado constitucionalmente; la de resolver situación jurídica de éste; determinar si cierra la investigación; efectuar la calificación del sumario; pronunciarse sobre la audiencia especial; resolver sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada; actividades que son de su resorte particular y por tanto indelegables." Ahora bien, como en este asunto la mayor parte de la instrucción la adelantó uno de los Fiscales Delegados ante la Corte, a primera vista se podría pensar que el peticionario tiene razón al solicitar la nulidad de la actuación por cuanto el doctor Arturo Martínez Vergara sigue siendo un procesado con fuero constitucional, en vista de que para la fecha en que realizó la conducta que se le imputa era Gobernador del Departamento de Sucre, y porque aunque ya no goza de esa dignidad, los hechos están relacionados con las funciones desempeñadas (Art. 235. 4 y parágrafo C.N.).
Sin embargo, ello no es absolutamente acertado, por cuanto, es bien sabido que por disposición legal, la inexequibilidad solo produce efectos hacia el futuro. Así lo ha determinado el Decreto 2067 de 1991, cuyo artículo 21 establece en su inciso segundo: "Los fallos de la Corte solo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".
Lo anterior implica que todas las actuaciones realizadas antes del fallo del 20 de octubre de 1994, adelantadas por los fiscales delegados ante la Corte en los procesos de fuero constitucional y que tuvieron como fundamento la delegación que el Fiscal General de la Nación les otorgó con base en el artículo 17 de la ley 81 de 1993, son válidas.
No así, las ejecutadas con posterioridad a ese pronunciamiento. En punto a determinar la fecha exacta en que comenzó a producir efectos jurídicos el citado fallo de inexequibilidad, conviene tener presente que, según lo certifica la Secretaria General de la Corte Constitucional, la sentencia C-472/94 relativa al artículo 17 de la Ley 81 de 1993 fue notificada por edicto que se desfijó el 10 de noviembre de 1994.
Comoquiera que el último inciso del artículo 21 del Decreto 2067, concede diez días posteriores a la notificación de un fallo para que el demandante solicite cualquier aclaración, se entiende que aquel adquirió firmeza una vez transcurrido ese término, esto es, el 25 de noviembre de 1994; naturalmente contabilizando los días hábiles. Revisado este proceso, se observa que después de la fecha indicada, el Fiscal Delegado ante la Corte que instruyó el proceso, no adoptó ninguna determinación de fondo, de aquellas que competen exclusivamente al Fiscal General de la Nación. De hecho, la Resolución de Acusación la profirió el titular de la Fiscalía. Luego, es de concluir que en este proceso no se advierten irregularidades constitutivas de alguna causal de nulidad, por lo que la petición formulada en ese sentido será denegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DENEGAR LA NULIDAD de este proceso, impetrada por el defensor del procesado Arturo Martínez Vergara y disponer que prosiga la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG � Unica instancia No.10274 Arturo Martínez Vergara y Tulio Villalobos Támara.
Celebración indebida de contratos. � Unica instancia No.10274 Arturo Martínez Vergara y Tulio Villalobos Támara. Celebración indebida de contratos. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�