SE CONSIDERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta 2 Radicación Nº 10273 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C. febrero dos (2) mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de junio de 1997, dentro del juicio ordinario laboral seguido por Rosmira Pulido Quinche contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal ratificó las condenas que había impuesto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de febrero de 1997, por reajuste a la cesantía, reajuste a los intereses a la cesantía e indemnización moratoria, aunque modificó la cuantía de este último concepto.
Fuera de otras pretensiones que a la postre no fueron concedidas, la demandante había reclamado los aludidos derechos, con fundamento en que laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la accionada, entre el 3 de noviembre de 1970 y el 11 de abril de 1991 y en los últimos doce meses del vínculo percibió el valor de la prima de antigüedad por haber cumplido 20 años de servicios, pero este concepto no fue considerado como factor salarial para la liquidación de los derechos laborales.
En la contestación de la demanda el apoderado del Banco sostuvo que la entidad canceló todos los derechos salariales y prestacionales de la demandante, con base en el verdadero salario promedio del último año de servicios y adujo que entre las partes acordaron mediante conciliación la terminación del contrato de trabajo y que quedó constancia de un paz y salvo por todo concepto.
Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación y cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con base en el artículo 19 de la convención colectiva de 1982 y 1983, entendió el Tribunal que la prima de antigüedad constituía elemento salarial para los efectos de liquidar la cesantía, por cuanto dicha estipulación reguladora del tema contempla como un tercer factor las primas extralegales sin excluir la de antigüedad.
Con respecto a la indemnización moratoria, el ad-quem luego de transcribir el referido artículo 19, concluyó su procedencia en vista de que la claridad de la cláusula impide una interpretación válida que excluya la prima de antigüedad como base para la liquidación de la cesantía, de forma que estimó inadmisible y extraño al concepto de buena fe que la empleadora haya podido interpretar el texto convencional de forma que la tan aludida prima quedara por fuera del concepto salarial.
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la demandada fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, ante la cual aspira el recurrente, principalmente, al quebranto de la sentencia del ad-quem y a que, en sede de instancia, se revoquen las condenas proferidas por el a quo para que en su lugar se absuelva de todos los pedimentos del actor.
En subsidio pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado en tanto modificó el valor de la indemnización moratoria impuesta, para que como Tribunal de instancia revoque dicha condena y no le de prosperidad a esa sanción. Un solo cargo se formula por la vía indirecta, mediante el cual se acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26 al 29 del Decreto 3118 de 1968, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 467 y 468 del C. S. del T. Señala que la violación de la ley se originó en 9 errores evidentes de hecho: los 5 primeros, tendientes a desvirtuar la naturaleza salarial de la prima de antigüedad cancelada a la accionante y su falta de incidencia en la liquidación de la cesantía y sus intereses; 2 yerros más para señalar la forma como debió colacionarse la citada prima en dicha liquidación y los 2 restantes errores se atribuyen para demostrar la buena fe de la empleadora que la exonera de la indemnización moratoria que le fue impuesta.
La censura señala como erróneamente apreciados la liquidación de cesantía y prestaciones sociales de folios 35 y 79, las convenciones colectivas de trabajo de 1981 y 1990, así como el documento visto a folio 84. Para demostrar el cargo, el recurrente sostiene que el Banco liquidó el auxilio de cesantía de la trabajadora conforme a las convenciones colectivas de trabajo, teniendo en cuenta que en el artículo 19 de la suscrita en 1981 se prevé que las primas extralegales (semestral y anual), deben computarse como factor salarial de dicha prestación social.
De otra parte advierte que el precepto 17 del mismo convenio colectivo dispone de modo similar al del artículo 19, la forma de obtener el factor salarial para liquidar la prima de antigüedad; añade que en la convención de 1990 se prevé un procedimiento simplificado para la liquidación de ese concepto. Señala que en el evento de considerarse que la prima de antigüedad tiene naturaleza salarial, debe tomarse en cuenta una vigésima parte de su valor, por haberse cancelado por 20 años de servicios, y luego, liquidar la proporción de una duodécima parte.
Por último expone que el Banco procedió de buena fe al interpretar razonablemente las disposiciones convencionales que establecen la base salarial para la liquidación de la cesantía. SE CONSIDERA Del examen de los elementos de juicio que el censor tiene por mal apreciados, puede extraerse lo siguiente: En el documento de liquidación de cesantía y prestaciones sociales de la demandante, cuyo facsímil obra a folios 35 y 79 del expediente, el Banco Popular tomó como salario base de liquidación la suma de $191.256,90, compuesta por el salario fijo del mes en cuantía de $141.948,oo y la incidencia de primas en un monto de $49.308,90.
La convenciones colectivas de trabajo suscritas el 28 de diciembre de 1981 (folios 147 a 167) y el 6 de marzo de 1990 (folios 90 a 111), contemplan en sus artículos 17 y 27 respectivamente la Prima de Antigüedad, consistente en una cifra que se paga a los trabajadores una vez cumplan el tiempo de servicio requerido, a partir de 5 años continuos o discontinuos y cada 5 años hasta 25 años en el primer convenio y 30 en el segundo; su monto se establece en meses de salario del trabajador, según los factores fijados convencionalmente.
De otra parte el artículo 19 de la convención de 1981 define los elementos salariales a considerar para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y como un tercer factor menciona “..el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su liquidación que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones..” Por último aparece que el 2 de noviembre de 1990 (folio 84), el Banco emitió a favor de la señora Pulido Quinche un cheque por concepto de prima de antigüedad de 20 años, en cuantía de $896.381,70.
Pues bien, la confrontación de estos elementos de juicio no permite concluir que el Tribunal se haya equivocado al establecer que la prima de antigüedad debió colacionarse como factor salarial a propósito de la cesantía, pues es patente que la norma convencional incluye las primas extralegales devengadas el año anterior a la liquidación y no se remite a duda el carácter extralegal de la prima de antigüedad.
En lo que hace a si fue correcto incluir la doceava parte del total de la prima conforme lo hizo el ad-quem o si lo atinado era la fórmula que plantea el recurrente, de la doceava parte de dicho total dividido por 20, en atención a los 20 años de servicios que la generaron, se trata de un punto discutible que admite también otras soluciones, de manera que no es dable tachar de ostensiblemente equivocada la postura impugnada desde el punto de vista del recurso de casación. Finalmente, frente a las pruebas citadas en el ataque, tampoco hay lugar a calificar de error manifiesto el criterio del fallador en punto a que no es admisible la interpretación de la entidad que la llevó a excluir la tan citada prima de antigüedad del concepto salarial, para concluir su buena fe a propósito de la indemnización moratoria, particularmente porque en dichos elementos no aparece formulado el criterio jurídico o de hecho en que pudo sustentarse la empleadora para entender que, a pesar del texto que incluye las primas extralegales como factor salarial para la cuantificación de la cesantía, debiera excluirse la prima convencional de antigüedad.
El cargo, por tanto, no prospera; sin embargo no hay lugar a imponer costas, toda vez que no existe constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de junio de 1997, en el juicio promovido por Rosmira Pulido Quinche contra el Banco Popular.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10273 Aunque se muy bien que la sola circunstancia de que los procesos sean similares no significa que siempre forzosamente deba decidirse de manera idéntica el asunto, por cuanto es factible que se presenten diferencias originadas en la manera como se planteó la demanda, las razones que se adujeron por el demandado en su defensa, la posibilidad de que ciertas pruebas que obren en el expediente que conforma un proceso no aparezcan en el otro, que en uno de los juicios se omita examinar una prueba que sí es examinada por el otro juez, y en fin, la multiplicidad de peculiaridades por las cuales precisamente no es dable establecer criterios jurisprudenciales cuando el asunto no se refiere a un punto de derecho sino a la labor más prosaica de verificación de los hechos y la forma como ellos resultan probados, o, como a veces ocurre, quedan sin ser debidamente establecidos.
No obstante todas estas peculiaridades que hacen que haya similitudes en los procesos pero que permiten afirmar que no existen dos asuntos idénticos, es lo cierto que esas diferencias que se dan no siempre son relevantes, y, por ello en los conflictos que se ventilan ante los jueces laborales es de común ocurrencia que se presenten procesos en serie, bien sea porque el apoderado de varios demandantes resuelve promover simultánea y separadamente los juicios contra un mismo demandado, o porque gestionándose por distintos abogados y habiéndose promovido las causas en épocas diferentes, debido a la demora en el trámite terminan acumulándose en un determinado momento varios expedientes en los juzgados del trabajo, y finalmente todos ellos, o un buen número, llegan a ser conocidos por la Corte en casación, lo que da lugar a que en aras de la seguridad jurídica se pretenda uniformar los criterios de manera que los pleitos que se asemejan tengan una misma solución, en cuanto ello sea posible.
Toda esta larga introducción a mi salvamento de voto no tiene otra finalidad distinta a la de explicar que en contra del Banco Popular se promovieron una muchedumbre de procesos en los cuales se debatió si la prima de antigüedad estipulada en la convención colectiva, por su alegado carácter salarial, incidía o no en la liquidación del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones que toman como base el salario con todos los elementos remunerativos que lo integran.
Estos procesos han tenido como notas comunes que los contratos de trabajo terminaron mediante conciliaciones en las cuales, aunque parece ser que el propósito del banco fue precaver cualquier eventual pleito, por la forma como se redactaron las respectivas actas de conciliación únicamente resultó cobijado por el acuerdo lo relativo a la indemnización por la terminación del contrato.
Lo relacionado con el pago de los salarios y prestacione sociales no quedó explícitamente incluido dentro de la conciliación, lo que ha permitido que se presenten procesos en los que han resuelto los jueces, en ejercicio de la facultad que la ley les otorga para formar libremente el convencimiento, concluir los litigios mediante sentencias en las que se condena al banco a reajustar el auxilio de cesantía incluyendo una parte de la mentada prima de antigüedad para obtener el salario que sirve de base al cómputo, lo que se ha hecho en proporciones variables, pues tampoco en este aspecto ha habido uniformidad de criterio.
Otra nota en común ha sido la de que algunos jueces han condenado al Banco Popular como deudor de mala fe, no obstante las cuantiosas sumas que pagó a cada uno de sus antiguos trabajadores por la terminación del contrato por razón de la indemnización que pudiera corresponderles, y pese a que pagó los salarios y prestaciones sociales que razonablemente creyó deber, con exclusión de la porción correspondiente a la susodicha prima de antigüedad.
Para limitarme al asunto que ocupa la atención de la Corte, debo decir que en este caso al contestar la demanda el banco expresó en su defensa que la prima de antigüedad que reconoció haberle pagado a la demandante cuando ella era trabajadora, no la entregó "como retribución del servicio sino como premio a la antigüedad" (folio 23) y, por consiguiente, adujo que se trataba de un pago que no constituía salario.
También alegó para justificar su oposición a las pretensiones de Rosmira Pulido Quinche, que el contrato había terminado mediante mutuo acuerdo, lo que impedía que se pudiera hablar de un despido injustificado; que le liquidó la totalidad de los derechos salariales y prestacionales "con base en el verdadero salario promedio del último año de servicios" (folio 24); que "el acuerdo celebrado para la terminación del contrato de trabajo fue elevado a nivel de conciliación y conllevó un paz y salvo recíproco por todo concepto laboral" y que la indemnización por mora no era procedente por no deber salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones y, además, porque había "actuado dentro de un marco rigurosamente ceñido a los postulados de la buena fe" (ibídem).
Las razones de defensa expresadas por el Banco Popular al contestar la demanda y que en lo esencial son las mismas argüidas aquí en la Corte como recurrente, me parece a mí --y esto lo digo con el mayor respeto pero de la manera más categórica-- son demostrativas de una conducta procesal franca y que corresponde a quien actúa de buena fe en la defensa de lo que considera son sus legítimos intereses, y si el litigante ha persistido en su actitud defensiva ello indica, a mi juicio, que está convencido de la seriedad de su tesis jurídica.
Que los jueces de instancia, e inclusive la propia Corte como tribunal de casación, hayan concluido que la prima de antigüedad pagada quinquenalmente constituye un salario y que por lo mismo incide en un determinado porcentaje en la fijación de la base que sirve para liquidar el auxilio de cesantía, no da pie para negarle la buena fe al banco como patrono, por cuanto la interpretación que de la cláusula convencional hizo en su momento se muestra razonable y plausible.
Por parecerme razonable la interpretación de la cláusula convencional que hizo el banco recurrente, y así pueda no compartirla en mi condición de magistrado, creo que resulta imperativo aceptar que su actuación como patrono no fue de mala fe. Consecuentemente debió haberse dado por demostrado que además de ser atendibles las razones que alegó a lo largo del proceso, procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para el auxilio de cesantía. No discuto el carácter extralegal de la prima de antigüedad; pero creo que no debe pasarse por alto que en los términos en que se convino su pago se hace por períodos quinquenales (convención colectiva de 1981, artículo 17, folios 158 y 159; convención colectiva de 1990, artículo 27, folios 104 y 105); y que si bien es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 se estipuló el procedimiento para liquidación de cesantía indicando los conceptos que deben tomarse en cuenta y que se menciona entre ellos las "primas extralegales", no es menos cierto que en el denominado tercer factor de liquidación de la prestación se hace referencia al "promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva" (folio 160).
Tomando en consideración la redacción del artículo 19 de la convención colectiva celebrada en 1981, no resulta descabellado leer la cláusula en la forma en que lo plantea el banco recurrente, y por lo mismo no puede tacharse de irrazonable su actitud al no haber incluido una suma que se paga cada cinco años, por haber entendido que la disposición convencional que señala el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía sólo se refiere a aquellos conceptos que se pagan anualmente.
Por lo demás, no debe pasarse por alto que se trató de una trabajadora de bastante antigüedad, y que de la forma como está planteada la demanda resulta que durante la relación laboral nunca discutió la manera como se integró la base para liquidar el auxilio de cesantía aunque se le liquidó ella parcialmente el 30 de diciembre de 1990, y no hay razón para suponer que en esa ocasión se le incluyó la prima de antigüedad entre los factores tomados en cuenta.
Este hecho de no haber formulado reparos al modo como se liquidó la cesantía parcialmente, sumado al hecho de que tampoco aparece que hubiera hecho reserva alguna cuando se le hizo su liquidación definitiva (folio 35), refuerzan mi convicción sobre la buena fe con la que procedió el banco al que se le condenó a pagar una indemnización tratándolo como patrono de mala fe sin que existiera fundamento para ello.
Estos motivos me llevan a separarme nuevamente de la mayoría en cuanto al igual que lo he hecho en otros procesos contra el Banco Popular ha mantenido condenas por concepto de indemnización por mora, en los casos en que el Tribunal la ha dispuesto, y, en cambio, ha casado las sentencias cuando la decisión por este aspecto ha sido absolutoria.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 29 de enero de 1998