Micelio
10272(27-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10272 Acta No.02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY ZAMBRANO contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que adelanta contra INDUSTRIAS FANA LTDA. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la recurrente llamó a juicio a Industrias Fana Ltda., para que fuera condenada a pagarle indexadas la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta que obtenga la pensión de vejez, los dineros descontados ilegalmente de sus salarios, y la indemnización moratoria “por cada día de retardo en orden a obtener el pago y el ajuste de las prestaciones sociales definitivas”.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la sociedad demandada desde el 28 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1995; que se desempeñó como decoradora de adornos navideños y que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de $146.596.oo; que fue contratada para prestar sus servicios en la ciudad de Cali, en donde la empresa tiene su domicilio; que mediante circulares internas, de manera unilateral y sin consultarle previamente, la empleadora trasladó a todo su personal a la planta de Jamundí; que con su traslado a Jamundí, la empresa desconoció su voluntad y los problemas económicos y familiares que tal medida le ocasionarían, por lo que se vio obligada a presentar renuncia de su cargo; que para la liquidación de sus prestaciones sociales la empresa no le incluyó como factor de salario las bonificaciones que le canceló en los tres últimos años de la relación laboral y le descontó ilegalmente de sus salarios valores por conceptos de cafetería. La sociedad demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el salario que devengó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajadora alegando que desde 1990 venía construyendo sus nuevas instalaciones en el Municipio de Jamundí y que el proceso de traslado a esa localidad culminó en enero de 1995, de todo lo cual comunicó a sus servidores a través de algunas circulares; que la demandante desconoció el esfuerzo de la compañía por mejorar sus instalaciones, ya que construyó unas magníficas “y como consecuencia de ello otorgó facilidades a sus funcionarios como transporte gratuito y adecuación de los horarios correspondientes sin que se causase absolutamente ningún perjuicio a los trabajadores.

Resulta por lo menos extraño que solamente la demandante y dos personas adicionales se hubiesen negado a trasladarse advirtiendo que en la Empresa trabajan más de 500 personas en el momento”. Propuso las excepciones de prescripción, de compensación, de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de inexistencia de la obligación, fundamentando esta última en que reconoció en navidad una bonificación ocasional y por mera liberalidad, y que mediante circulares otorgó a sus trabajadores alimentación que nunca tuvo el carácter de gratuita.

Industrias Fana Ltda. presentó demanda de reconvención contra la actora, para que fuera condenada a pagarle indemnización de 30 días de salario por haber abandonado intempestivamente sus labores desde el 10 de enero de 1995. La reconvenida se opuso a dicha pretensión aduciendo que la Constitución y la ley prohiben el ejercicio abusivo del jus variandi por parte del empleador, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, de mala fe patronal y de prescripción. Mediante sentencia del 24 de octubre de 1996, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda principal y la pretensión de la demanda de reconvención, dejando a cargo de cada parte las costas respectivas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso lo siguiente: 1. Condenó a Industrias Fana Ltda a pagar a la actora la suma de $256.973.oo por reajuste de cesantía. 2.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda principal, y 3. Condenó a la actora a pagar a la empleadora la suma indexada de $243.452.43 por indemnización por terminación intempestiva e injustificada de su contrato de trabajo. Finalmente dejó a cargo de la sociedad demandada-reconveniente las costas de la primera instancia y a cargo de la demandante-reconvenida las causadas en la alzada.

El Tribunal dio por demostrado el traslado de las instalaciones de la demandada y de su personal al Municipio de Jamundí, y a renglón seguido anotó: “Sea lo primero concretar que Jamundí, es un municipio ubicado prácticamente en las goteras de Cali, pues todos quienes aquí vivimos, sabemos que es más fácil desplazarse de algún barrio de esta ciudad a ese sitio, que de los mismos al centro mismo de esta capital; que son innumerables las personas que residiendo en esa localidad viajan diariamente a laborar en las diferentes empresas particulares y entidades del orden oficial que aquí tienen su sede, por lo que en principio ciertamente no podría hablarse de perjuicio por el sólo hecho de tener que vivir en uno de estos sitios y trabajar en otro, pues igual perjuicio entoncen podrían predicar quienes laboran en Yumbo viviendo aquí o viceversa, ya que igualmente esa localidad queda cerca de ésta, y en este orden de ideas tampoco puede aceptarse que por el hecho de que una empresa buscando mejores condiciones ambientales y de comodidad como lo afirman los testigos que son los de las instalaciones de la demandada en su nueva sede, se traslade a un sitio cercano, se esté perjudicando a sus trabajadores y menos si como está demostrado en autos, se les facilita en forma gratuita los medios de transporte para desplazarse en ambas direcciones, sin que implique en manera alguna la necesidad de que ellos cambien de residencia”.

Frente a la alegación de la demandante, en el sentido de que el traslado a Jamundí le implicaba permanecer más tiempo fuera de casa y quitarle atención a aus hijos, el Tribunal afirmó que esas situaciones no las podía afrontar la empresa, “pues en ese caso cada uno tendría que adaptar sus horarios y reglamentos a las necesidades individuales de cada trabajador, lo cual es imposible, y por lo tanto aunque son muy respetables los planteamientos de su apoderado, y que la sala conoce los reiterados planteamientos Jurisprudenciales (sic) que cita, sobre el abuso de la facultad subordinante de los empleadores y el desbordamiento del Ius Variandi, lo cierto es que aquí no pueden ellos aplicarse toda vez que no ha existido tal abuso, ni tal desconocimiento de los derechos de los asalariados, ni irrespeto por su dignidad y de ahí que debamos avalar la conclusión encontrada por la señora Juez de primera instancia al resolver esta situación”.

Para imponer la condena por reajuste del auxilio de cesantía, el Tribunal consideró que la bonificación recibida por la trabajadora en el último año de servicios era salario por cuanto la empresa la había cancelado también en los años de 1992 y 1993 y porque la prueba testimonial acreditaba que la empleadora siempre pagó a sus trabajadores ese beneficio.

El Tribunal desestimó la indemnización moratoria, porque consideró que la empleadora actuó de buena fe al creer que la bonificación que pagó a la demandante la dio por mera liberalidad, creencia que resultaba atendible pues esa bonificación “no estaba pactada ni en el contrato de trabajo ni en ningún otro documento ”. Desestimó así mismo la dicha pretensión, fundamentada en el hecho de que la sociedad demandada deducía quincenalmente del salario de la actora lo que ésta consumía por comida.

Al efecto, partiendo del supuesto de que no aparecía autorización escrita de la trabajadora para tales descuentos, el Tribunal argumentó que: “insistentemente ha dicho la Jurisprudencia que la indemnización moratoria no es de imposición automática, sino que ella debe sustentarse en fundamentos claros que indiquen que hubo mala fe en la conducta patronal, y la verdad es que aquí no aparece demostrada esa circunstancia, pues la prueba testimonial nos dice que la empresa con la debida anticipación solicitaba a los trabajadores que manifestaran si no querían o no necesitaban consumir los alimentos que ella ofrecía, y los precios de los mismos, y que todos estaban noticiados que el pago mínimo por cierto se les descontaba por planilla, que a nadie se obligaba a alimentarse allí y que quienes no lo aceptaban llevaban de sus casas sus comidas; aunque la ausencia de autorización escrita de la trabajadora para que se le hicieran tales descuentos si haría procedente ordenar el reintegro de esos valores, pero ocurre que en autos no existe prueba que nos indique cuánto se le dedujo por tal concepto pues los testigos no lo recuerdan y en la Inspección Judicial (folio 162) tampoco se concretó suma alguna por dicho rubro y de ahí que no pueda entonces imponerse esa condena”.

Finalmente el Tribunal resolvió la demanda de reconvención condenando a la actora a pagar a Industrias Fana Ltda. la indemnización prevista en el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, con la indexación, por su renuncia intempestiva e injustificada del contrato de trabajo. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte, según lo declara textualmente en el alcance de la impugnación, “REVOQUE la sentencia proferida por el H. Tribunal de Cali, en su numeral segundo (2) por cuanto absolvió a INDUSTRIAS FANA de las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar y sede de instancia revoque igualmente la sentencia proferido (sic) por el juzgador de instancia por cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar condene a Industrias Fana a todas y cada una de las pretensiones de la demanda En segundo lugar solicito a esa Corporación revocar el numeral 3 de la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, en cuanto condeno (sic) a NELLY ZAMBRANO a pagar a INDUSTRIAS FANA la suma de $243.452.43 por concepto de ”.

Con esa finalidad presenta dos cargos, no replicados, que la Corte decidirá en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO. Dice que la sentencia violó de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos “24, 27, 28, 43, 62, 63, modificados por el decreto 2351/65, en su art. 7 literal B que estableció las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, Art.64 del C.S.T., en relación con los Arts. 65-67-68-69-70-249-253-186-187-189-190-192-254-306-307-308-467-468 y 469 del C.S.T., Art. 8-11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1.945; en relación con el art. 267 del C.S.T. subrogado por la ley 50/90, art, 37 y ley 100 de 1.993 art.133 Art.2 de la ley 65 de 1.946;

Art. 1 del decreto 2567 de 1.946., Art.- 6 del decreto 1160 de 1.947; art. 8 de la ley 183 de 1.887, ley 65 de 1.966, ley 41 de 1.975, decreto 797 de 1.949 art. 1 Art. 18-53-54 del decreto 2127 de 1.945”. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: “1o. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante renuncio (sic) intempestivamente sin previo aviso y sin justa causa cuando lo que se produjo fue una terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, por justas causas imputables al empleador. 2o.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador y sin previo aviso a partir del 10 de enero de 1.995 (folio (sic) 33 y 34). lo cual se constituyo (sic) en despido indirecto. 3. Dar por demostrado sin estarlo que debido a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso por parte de la trabajadora, a la demandada le asiste derecho al pago del preaviso establecido legalmente. 4.

No dar por demostrado estándolo que lo ocurrido fue un despido indirecto imputable al empleador y no una renuncia intempestiva por parte de la trabajadora. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador tiene derecho a que la demandante le pague el preaviso establecido en la ley cuando hay hechos validos (sic) y causas justas por parte de la trabajadora para finalizar el vinculo (sic) laboral y existe respuesta a la carta de terminación de contrato. 6.

No dar por demostrado estándolo, que las justas causas invocadas por la demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo están legalmente contempladas, en la ley y sustentadas con razones atendibles, por el trastorno causado en el seno de su familia”. 7.No dar por demostrado estándolo que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes jamas (sic) se pacto (sic) la prestación del servicio fuera de la ciudad de Cali y que con el traslado se perjudicaba abiertamente a la trabajadora, pues desde hace mas (sic) de 20 años laboraba en esa ciudad. que (sic) este fue inconsulto e (sic) unilateral por parte del empleador. 8.Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora suscribió contrato de trabajo para laborar fuera de la ciudad de Cali y que por tal razón el empleador podía trasladar a su trabajadora a pesar de la antigüedad y de y de (sic) la situación geográfica. 9.

No dar por demostrado estándolo que el traslado a otra ciudad, debido a su situación geográfica y la distancia perjudica y causaba perjuicios a la demandante por lo cual la trabajadora tuvo razones validas (sic) y justas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador y sin previo aviso”. Dice que en los anteriores errores incurrió el Tribunal como consecuencia de haber apreciado erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la actora (folios 33 y 34), la carta de respuesta de la empleadora (folio 35) y la circular número 56 del 17 de noviembre de 1994, emitida por “relaciones industriales”, así como por haber dejado de apreciar el contrato de trabajo suscrito por las partes, el interrogatorio absuelto por la demandante, los testimonios de María Amparo Zúñiga y Carmen Tulia Moreno (folios 132 y 139), la liquidación de prestaciones sociales (folio 64), la lista de personal de traslado a Jamundí (folios 87 a 91), el certificado de corrección monetaria expedido por el Banco de la República (folio 11), las circulares expedidas por la empresa (folios 92 y 93), la certificación de la empresa sobre los pagos por bonificación a la actora y los descuentos que le hizo por cafetería (folio 120) y el Registro Civil de nacimiento de la demandante (folio 43).

En la demostración dice que el Tribunal condenó a la sociedad demandada a pagar un reajuste de cesantía sin aplicarle la indexación, como si lo hizo cuando condenó a la demandante al pago del preaviso. Luego agrega: “Para llegar a la conclusión a la que llego (sic) el Tribunal y condenar a NELLY ZAMBRANO a pagar 30 días de preaviso a la demandada suma a la cual sumo (sic) la indexacion (sic), el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al expediente como son la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso presentada por la demandante a la empresa demanda (sic) el día 10 de enero de 1.995 (folio (sic) 33 y 34 del expediente) en la cual la demandante aduce razones validas (sic), justas y legales para tomar tal determinación. Si el Honorable Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la carta de terminación de contrato de trabajo y hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo suscrito el 28 de enero de 1.974, y a su vez la hubiera confrontado con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios rendidos por María Amparo Zuniga (sic) Figueroa (sic) (folio 132) y Carmen Julia moreno (sic) tobon (sic) (folio 139) y a su vez hubiera arrancado el sentido lógico y jurídico de los (sic) normas (art. 62, 63, art. 7 Literal del decreto 2351/65 del C.S.T.) que establecen el pago del preaviso, el traslado de trabajadores, el despido con justa causa por parte del trabajador, hubiera llegado a una conclusión diferente y en su lugar hubiera absuelto a mi prohijada de el (sic) de el (sic) preaviso y de la indexación a la que fue condenada para en su lugar condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido indirecto, la correspondiente indexación laboral y como consecuencia de este pronunciamiento hubiera condenado igualmente al pago de la pensión sanción o en su lugar pensión de jubilación por tener mas (sic) de veinticuatro (24) años de servicios con la empresa”.

Después de distinguir las consecuencias jurídicas derivadas de la renuncia intempestiva de un trabajador por justas causas imputables al empleador y la renuncia libre y espontánea de un asalariado, la censura dice: “Razones justas y atendibles tuvo la trabajadora para tomar tan trascendental decisión, pues no es ajeno al proceso que la demandante desde hace mas (sic) de 24 años, suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada en la ciudad de Cali, que desde entonces se desempeñaba en esa empresa en la misma ciudad donde fue contratada, con una excelente hoja de vida y que en el contrato de trabajo no se pacto (sic) traslado a ciudad distinta a la cual fue contratada, y si bien existe la potestad del empleador de trasladar a sus trabajadores,impartir ordenes (sic) y cambiar horario en desarrollo de subordinación jurídica, este debe hacerse de manera objetiva sin causar el menor perjuicio al trabajador pues ella no podía prever que la empresa demandada la traslalaria (sic) despues (sic) de 24 años a otra ciudad distinta, distante una hora y media en transporte intermunicipal de la ciudad de Cali, trastornando notablemente sus actividades de madre y cabeza de familia debido a la distancia y al tiempo que duraba la ruta de (sic) entre la ciudad de Cali y la de Jamundí”.

Asevera que las anteriores situaciones no pueden pasar desapercibidas, ya que en el proceso existen pruebas “como el interrogatorio de parte y los testimonios donde se afirma que la trabajadora residía muy cerca de su trabajo, que con el traslado se perjudicaba notablemente produciendo desmejora y desintegración en su núcleo familiar, pues debe advertirse que una cosa es que el empleador tenga la facultad de fijar las condiciones laborales, sus reglamentos y hasta el traslado de trabajadores y otra que con dichas decisiones afecte y desmejore al trabador (sic) como lo sucedido en este caso, por eso se ha previsto que las estipulaciones y cláusulas que contraríen la legislación laboral, que produzcan desmembramiento de las condiciones laborales, salariales o geográficas o en general perjuicio para el trabajador no deben ser acogidas como válidas ni pueden servir para que el empleador so pretexto de su expresa anotación desarrolle una conducta lesiva, omnipotente frente a la relación laboral”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación está formulado de manera incorrecta pues se solicita a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal. Sabido es que en tanto actúa como Tribunal de Casación, la Corte no puede revocar la decisión acusada, dado que el objetivo del recurso es la anulación de dicha decisión. Solo en el evento en que se produzca esa anulación, entra a actuar como juzgador de instancia, disponiendo lo concerniente frente a las pretensiones de la demanda inicial para confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el juez de la primera instancia. La sentencia cuyo quebrantamiento se pretende mediante el recurso extraordinario de casación, está amparada por las presunciones de acierto y de legalidad, lo cual impone la obligación al recurrente de desvirtuarlas demostrando cabalmente el desacierto en que incurrió el juzgador al proferirla.

Por ello, el recurso de casación no es una instancia más del proceso. Es un juicio de legalidad de la sentencia, para cuya procedencia se exigen ciertos y determinados requisitos, como son los contemplados en la ley. Así, cuando se invoca la violación indirecta de la ley, el impugnante debe precisar los errores fácticos cometidos por el fallador y las pruebas de las cuales se derivaron tales errores por haberlas apreciado de manera equivocada o dejado de apreciar, indicando además la incidencia que tuvo en el fallo acusado el defecto de valoración probatoria de que acusa al sentenciador.

El cargo incumple algunas de esas exigencias. En efecto: la censura se limita a enumerar las pruebas que, en su sentir, el Tribunal apreció equivocadamente o dejó de apreciar, pero en el desarrollo de la acusación no indica frente a cada una de ellas, cual fue la valoración que les dio el sentenciador, sino que concreta su inconformidad a alguna de ellas, dejando de lado la crítica de las demás, omisión que implica la permanencia del fallo acusado.

La censura denuncia como prueba mal apreciada por el Tribunal la carta de terminación del contrato de trabajo y como prueba dejada de apreciar el contrato de trabajo que suscribieron las partes. Sin embargo, en el desarrollo aduce que la primera no fue tenida en cuenta y que la segunda fue estimada de manera equivocada, de lo cual se deriva una ostensible contradicción que impide a la Corte su examen.

Resulta evidente que para su decisión frente a la pretensión de la indemnización por despido indirecto, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba testimonial. La censura no incluye dicha prueba entre las que denuncia, y solo se limita a mencionar como inestimados dos testimonios. Aunque la prueba testimonial no es idónea para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral, la jurisprudencia ha contemplado su examen siempre y cuando se demuestre previamente un error sobre la prueba calificada.

Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los “Arts, 62, 63, 64, 65 del C.S.T., en relación con los Arts. 67-68-69-70-127-128-249-253-186-187-189-190-192-254-306-307-308-467 - del C.S.T., art. 8-11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1.945; art. 37 ley 50 de 1.990 y 133 ley 100/93 art. 2 de la ley 65 de 1.946; art. 1 del decreto 2567 de 1.946, art.- 6 del decreto 1160 de 1.947; art.8 de la ley 183 de 1.887, ley 65 de 1.966, ley 41 de 1.975, decreto 797 de 1.949, Arts.1546-1568-1570-1571-1574-1577-1579-1604-1610 numeral 3-1613 del C.C.”.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos: “1º. Dar por demostrado sin estarlo, (sic) la empresa FANA LTDA actúo (sic) de buena fe. 2º. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada actúo (sic) de buena fe al haber descontado salarios ilegalmente y no haber incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales todos los salarios devengados por la trabajadora por lo tanto se hace merecedora a la condena por indemnización moratoria. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que los descuentos hechos a la trabajadora estaban autorizados por ella, eran legales por lo tanto existió buena fe de su parte. 4.

No dar por demostrado estándolo que la demandada descontó de cada pago periódico salarios sin autorización suya. 5. No dar por demostrado estándolo que la demanda (sic) venia (sic) haciendo pagos que constituyen salario, con el nombre de bonificaciones, lo cual demuestra su mala fe, pues pretendió como efectivamente sucedió, de (sic) no incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales”.

Afirma que los anteriores errores fueron producto de la mala apreciación que hizo el Tribunal de los comprobantes de descuento de salarios (folios 7 a 32), el comprobante de pago de bonificación (folios 7 a 32 y 120 a 157), la inspección judicial (folios 159 a 163) y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, así como por haber dejado de apreciar el certificado de corrección monetaria expedido por el Banco de la República (folio 111) y el registro Civil de nacimiento de la actora (folio 43).

En el desarrollo del cargo expone algunos planteamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la indemnización por mora y a continuación dice: “Según las documentales obrantes a folio (sic) 7 a 32, contatados (sic) con la hoja de vida en diligencia de inspección judicial, en la cual se dejo (sic) constancia que los comprobantes de pago de nomina (sic) concuerdan en todas sus partes con los obrantes en el expediente folio (sic) 7 a 32.

Igual constancia se dejo (sic) en la misma diligencia de inspección judicial respecto de la inasistencia (sic) de autorización escrita por parte de la trabajadora para descontar de los salarios lo correspondiente a cafetería., sin embargo el H. Tribunal inobservo (sic) y dejo (sic) de apreciar esta prueba pues dedujo en la sentencia que la falta de autorización si haría procedente el reintegro de las sumas descontadas, pero ‘QUE EN AUTOS NO APARECE DEMOSTRADO CUANTO SE LE DEDUJO POR TAL CONCEPTO’, cuando los comprobantes de pago de nomina (sic) allegados en original al proceso, verificados y constatados en diligencia de inspección judicial nos muestran los valores descontados por la empresa demandada mes a mes bajo la denominación de CAFETERIA, afirmación que también hizo el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte y que solo basta con una simple operación aritmética para saber el valor de los salarios ilegalmente descontados, y que en su totalidad suman $84.375.oo.

Así pues el Tribunal se equivoco (sic) al concluir que se exoneraba del reintegro de los salarios por falta de prueba pues no aprecio (sic) unas pruebas y dejó de apreciar otras, como tampoco hizo el cotejo ni arranco (sic) el espíritu verdadero al art. 65 del C.S.T. ya que la extrabajadora jamas (sic) autorizo (sic) a su empleador para que le descontara dinero alguno de sus salarios lo que significa que el descuento fue arbitrario y de mala fe.

Esta equivocada apreciación de unas pruebas y la inobservancia de otras al igual que la interpretación distinta del (sic) la norma antes citada fue lo que condujo al H. Tribunal a la conclusión de absolver a la demandada de ser condenada a devolver las sumas ilegalmente descontadas y a imponer la condena por sanción moratorias tanto por los dineros ilegalmente descontados como por la no inclusión de la bonificación que pagaba la empresa de manera habitual y que resulto (sic) probada en el juicio, por lo cual se ordeno (sic) el reajuste de cesantía pero se olvidó el H. Tribunal de ordenar el reajuste de intereses y la correspondiente sanción por el no pago oportuno de los mismos”.

Finaliza la acusación diciendo que el Tribunal, en cuanto a la condena que le impuso a la demandante de pagar el preaviso, aplicó la indexación con fundamento en el certificado del Banco de la República, pero “no aplico (sic) la misma prueba expedida por el Banco Emisor ni el mismo criterio indexando las sumas que resulto (sic) condenada la empresa Fana por reajuste de cesantía, a pesar de haberse solicitado desde la demanda, y haber presentado su inconformidad con el fallo del juzgado mediante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

Sin embargo debido a la inobservancia de la prueba concluyo (sic) con aplicación de la indexacion (sic) para unas sumas y la absolución para la otra con lo cual la sentencia se aleja de la equidad respecto al mismo punto solicitado por las partes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que la anterior, esta acusación incurre en varias impropiedades que impiden su prosperidad.

No obstante que denuncia la violación indirecta de la ley, la recurrente critica al Tribunal por haber interpretado de manera “distinta” el artículo 65 del C.S. del T., ya que no tuvo en cuenta su “espíritu verdadero”. La interpretación errónea de un precepto corresponde a uno de los submotivos de la violación directa de la ley, ajena por tanto a cualquier controversia probatoria.

De ahí que resulten excluyentes e incompatibles la violación directa y la violación indirecta de la ley. El planteamiento de la censura es abstracto y confuso y no guarda relación estrecha con los errores de hecho denunciados, como por ejemplo, cuando critica al sentenciador por no haber ordenado el reajuste de otras prestaciones sociales y no haber dado por demostrado el total de las sumas descontadas.

Igual ocurre con la manifestación que hace en torno a como enfrentó el Tribunal el problema de la indexación para cada uno de los litigantes, cuya crítica la fundamenta en la falta de equidad, que no puede ser fuente de un error de hecho en la casación laboral. Uno de los fundamentos probatorios del fallo impugnado en orden a establecer la buena fe de la empresa demandada en el descuento quincenal del salario que hizo a la trabajadora por concepto de cafetería, fue la prueba testimonial.

La censura guardó silencio sobre el particular y con ello dejó intacto ese fundamento. Esa misma prueba le sirvió al Tribunal para dar por no acreditado el monto total de tales descuentos. Tampoco aludió la censura a esa circunstancia. Indica lo anterior que no se demostró la comisión de los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen al fallo acusado.

El Tribunal no dio por sentado que los descuentos hechos a la demandante estaban autorizados por ella y eran por tanto legales. Por el contrario, de la falta de autorización escrita de la asalariada para tales descuentos consideró que podía tener derecho al reintegro de las sumas descontadas, solo que no podía acceder a ello por la omisión probatoria que encontró y que la censura no controvirtió en su totalidad, como anteriormente se indicó. No pudo, por tanto, cometer el Tribunal los errores tercero y cuarto. El sentenciador consideró que las sumas recibidas por la actora por concepto de bonificaciones constituían salario y por ello ordenó el reajuste del auxilio de cesantía. Basta lo dicho para descartar que hubiera cometido el quinto desatino fáctico denunciado por la censura.

No se recibe el cargo, aunque de todos modos tampoco podía tener vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que NELLY ZAMBRANO adelanta contra INDUSTRIAS FANA LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10272 � Casación 10272 Nelly Zambrano Vs. Industrias Fana Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �20�