ASUNTO CASACIÓN N° 10.271 C/ JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ Y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ PAGE 4 CASACIÓN N° 10.271 C/ JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ Y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ Proceso No 10271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 183 Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, por homicidio.
HECHOS En la madrugada del 22 de junio de 1993 fueron vistos JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ, cuando con una barra violentaban la puerta trasera de una vivienda ubicada en el barrio “El Porvenir” de El Bagre (Antioquia), en cuyo interior fue hallado poco después el cuerpo sin vida del anciano Leonidas Francisco Pérez, allí residente.
ACTUACIÓN PROCESAL Capturados los dos individuos en mención, fue abierta la investigación por la Unidad de Fiscalía de Zaragoza, que les recibió indagatoria y el 30 del mismo mes les impuso detención preventiva (fs. 43 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de octubre de 1993 les dictó resolución acusatoria, por coautoría de homicidio agravado (fs. 194 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 7 de febrero de 1994 por el Fiscal Noveno Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, con la aclaración de no concurrir la causal 2ª de agravación, “para consumar otro hecho punible”, sino la 7ª, por aprovechamiento de la indefensión de la víctima (fs. 250 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Segovia adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo de 1994 condenó a JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, como coautores de homicidio simple, descartando la circunstancia de agravación (fs. 315 y Ss. ib.).
De la apelación interpuesta por los acusados conoció el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, que el 16 de agosto de 1994 confirmó el fallo (fs. 354 y Ss. ib.), en sentencia que, a su turno, es objeto de casación. LAS DEMANDAS 1.- La demanda en representación de UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ, contiene dos reproches, así: Primer cargo.- Con base en la causal tercera de casación, se acusa violación del derecho de defensa al no haberse practicado una prueba que el defensor común de los acusados considera esencial para demostrar la inocencia de ellos, pues sin respaldo probatorio alguno infirió el sentenciador que la lesión mortal se causó con un arma contundente, pero no se obtuvo la ampliación de la necropsia ordenada por el instructor con ese fin y para establecer la hora del deceso.
Las pruebas relacionadas por el Tribunal confirman el resultado, pero no las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo la muerte, que bien pudo anteceder al ingreso de los sindicados a la casa de la víctima. Tampoco se estableció que hubiera sido el hurto el móvil del homicidio, en cambio hay evidencias de un crimen pasional (“los pantalones a media pierna y sus manos cogiéndose los genitales”), o que hubiera sido por acción del inquilino Jacinto Narváez Miranda, a quien había reclamado el canon debido.
Si la necropsia “no fue firme en su dictamen, ni precisa en sus fundamentos y su calidad deja mucho que desear, tal como lo exige el artículo 273 del C. de P. P.” (el que entonces regía), era necesaria su ampliación. Segundo cargo.- Subsidiariamente, al amparo de la causal primera alega violación indirecta de la ley por error de hecho, que hace consistir en la suposición de pruebas que no obran en el proceso, de las cuales el Tribunal dedujo responsabilidad, como cuando presume la relación de causalidad entre la actividad de los sindicados y la muerte de la víctima, sin haber obtenido la ampliación de la necropsia.
Pero a renglón seguido desestima “que Ubaldo y Julio le hayan mentido a la justicia negando que eran consumidores de estupefacientes” y reclama que no se haya investigado a los testigos que dicen haberlos visto forzando la puerta, pudiendo ser esos los verdaderos autores del homicidio, especialmente porque Cogollo, que apenas había visto a la víctima una vez, sabía que tenía “un chicharrón de oro” y un ventilador y que el lugar lo frecuentaba una mujer.
Tampoco es posible darle credibilidad al policial que refiere la presencia de sangre coagulada en el lugar de los hechos, pues el funcionario que practicó el levantamiento desmiente esa versión. Además, “los sindicados y el occiso sí vivían en barrios distintos”, pero a pesar de haberse ordenado “una inspección judicial para esclarecer las distancias entre las residencias de sindicados y occisos (sic), nunca se llevó a efecto”.
“Al no tenerse firmeza sobre la hora en que aconteció la occisión”, no puede precisarse si “ocurrió a eso de las 1:30 horas de la mañana, ni más tarde que dicha hora. Si a los sindicados no se les halló barra alguna (supuestamente ellos la usaron, según los testigos de cargo) y la necropsia no dice con que clase de arma se produjo la occisión”, cómo puede concluirse “que mis defendidos son los autores de la muerte del señor Leonidas Francisco Pérez?”. 2.- Similar es la demanda a favor de JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, presentada por el mismo defensor común: Primer cargo.- Invoca así mismo la causal tercera, para solicitar “la nulidad de lo actuado hasta la etapa donde tenga lugar la prueba decretada y varias veces requerida de ampliación de la necropsia”, por violación del derecho de defensa, que proviene de no haberse allegado tal ampliación, ordenada por el instructor, que permitiría saber la clase de arma utilizada y la hora de la muerte, que según agrega, pudo deberse a una caída asociada al estado de embriaguez, tampoco incluido en la necropsia el examen de alcoholemia.
Si no se conoce la hora en que se realizó esa experticia, ni se especificó la naturaleza de la rigidez percibida, ni el origen y longitud de la herida, ni la hora en que tuvo lugar la muerte, ni la última hora en que fue visto vivo el señor Pérez, quien vivía sólo, ni en qué estado de ebriedad se hallaba, y no se determinó “que se hubiera empleado arma para la occisión no hay fundamento alguno para concluir que la muerte tuvo lugar en la madrugada del 22 de junio de 1993, y menos que se trató de un homicidio”.
Segundo cargo.- Acude a la causal primera de casación para enunciar la violación indirecta de la ley por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador al distorsionar la prueba en su significación objetiva, pues sin certeza de la hora del deceso ni de la práctica de la necropsia, mal podía inferir que la muerte ocurrió entre la 1:30 y las 6:00 de la mañana, de ahí la importancia de la ampliación que no se practicó. Además, el dictamen que obra en el expediente no permite saber a que se debió la herida, si fue por una caída o por acción de un arma y de qué clase, si hubo hundimiento del cráneo, o que señales había de un aneurisma o de posible infarto.
No es posible predicar relación de causalidad entre la muerte y la actividad de UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ y JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, por todo lo cual pide casar la sentencia atacada y dictar el fallo que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza destacando, conjuntamente, las fallas técnicas de las demandas, por acudir el censor “a dos diversos motivos de ruptura del fallo sobre una misma base argumental, con lo que no identifica los vicios concretos de la sentencia ni los fundamentos jurídicos de su proposición”, formulando hipótesis y “creando situaciones que no tienen respaldo alguno en el material probatorio y que responden a su propia visión de los acontecimientos”.
Agrega que al tratar de determinar “la incidencia que podrían tener los resultados de las pruebas omitidas en la sentencia, descuida el demandante este aspecto para discurrir sobre los supuestos planteados, sin comparar las conclusiones probatorias del Tribunal con esos posibles y previsibles resultados, restando fuerza a su planteamiento”.
Pero luego hace eco al cargo por nulidad y sugiere casar el fallo e invalidar lo actuado “a partir del auto de dos de marzo de 1994”, para que el Juzgado Penal del Circuito de Segovia pueda reponer la irregular actuación y allegar “durante el período probatorio de la causa” la ampliación de la necropsia, el testimonio de la médica que la practicó, el dictamen sobre los interrogantes no resueltos, el tiempo que demora en coagularse la sangre humana y se escuche a los funcionarios que practicaron la inicial inspección, para saber que otras evidencias hallaron en el lugar del crimen.
Recuerda el Ministerio Público que la vinculación de los procesados se originó en las declaraciones de Enrique Cogollo Díaz y Roberto Contreras, a quienes solamente les consta que estaban tratando de violentar la puerta, pero no los vieron salir, ni saben que hicieron adentro, tampoco se comprobó el supuesto móvil y fue enfática la negativa de los sindicados sobre su participación en el homicidio, sin pretender sustentarse en coartadas y, “aun cuando su ausencia no alcanza a constituir motivo de nulidad”, estuvieron desamparados de defensa durante cerca de dos meses en la fase instructiva.
Agrega que así no tenga reparos sobre el análisis de la prueba indiciaria que es la base de la sentencia, la omisión detectada le quita poder de convicción, al no establecerse la hora de la muerte y la clase de arma utilizada, lo cual era posible obtener mediante el empleo de medios técnicos adecuados y de evidencias como livideces cadavéricas, estado de rigidez, coagulación y oxidación de la sangre, disposición de las manchas en el lugar de los hechos, si allí había elementos contundentes o no, apariencia de las heridas, hematomas u otros signos de violencia en el cadáver.
Pese a reconocer la dificultad de su tardío recaudo, insiste en que se practiquen, acudiendo a constancias en libros o borradores que pueden contener alguna información importante, o interrogando directamente a quienes tuvieron a su cargo esas diligencias, o con “inspección del lugar de los hechos y de la necropsia”. Afirma que se despejaría el panorama probatorio y variaría la decisión de condena, puesto que en la necropsia nada se dijo acerca del origen del trauma craneoencefálico, no se precisó si había herida abierta y como eran sus bordes, por lo que fue necesario acudir a la prueba indiciaria para atribuir la lesión a los procesados, cuya presencia no es elemento de juicio suficiente para implicarlos en el homicidio, ya que es posible que hayan encontrado muerto al anciano, como dice la defensa.
Además, ningún arma contundente se halló en poder de ellos, la camisa supuestamente ensangrentada no lo estaba, no se evidenció arrastramiento con intervención de terceros; nada de esto fue investigado, siendo posible hacerlo “a través de la ampliación de necropsia, el testimonio de la médico que la practicó, el examen de los libros de minutas de la policía, el interrogatorio directo sobre estos puntos a los funcionarios que participaron en el levantamiento del cadáver y a través de pruebas técnicas practicadas por los organismos correspondientes”.
De tal manera, “la deficiente investigación lesionó el interés de los acusados en la prueba de los hechos y circunstancias favorables y desfavorables a ellos” (f. 22 cd. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como es de rigor, las implicaciones de una eventual nulidad de parte del proceso hacen que prime su estudio, en reproches que procede examinar conjuntamente por cada causal aducida, al ser equiparables entre una y otra demanda.
La censura que conduciría a la anulación está bien orientada, pues es acudiendo a la causal tercera de casación que debe plantearse la falta de allegamiento de elementos de convicción, que eventualmente constituya quebrantamiento del principio de investigación integral, como se desprende del último aserto que se ha citado de lo expuesto por el agente del Ministerio Público, quien luego de criticarlas acremente, entre otras razones por no tener “respaldo alguno en el material probatorio”, acoge las argumentaciones de las demandas en cuanto a la nulidad.
Con todo, ha de observarse que se está partiendo de suposiciones alejadas de la realidad, por ejemplo al afirmar la ausencia de arma contundente en poder de los acusados, olvidando que los testigos Enrique Cogollo Díaz (f. 31 v., cd. 1) y Roberto Contreras (f. 120 v. ib.), cuyos “serios motivos de credibilidad que merecen” son certeramente resaltados por el Tribunal (fs. 357 y Ss. ib.), los vieron portando “una barra como de un metro”, con la cual fueron observados forzando la entrada a la casa del anciano Leonidas Francisco Pérez, en hora coincidente con la probable de su deceso.
También se arguye que no hay cómo saber cuál fue el origen del fatal traumatismo, llegando a sugerir que la víctima pudo haberse caído, como si la naturaleza de la herida fuese compatible con tal origen accidental y le permitiera luego acostarse por sus propios medios, ya tan gravemente herido. Al contrario de lo insinuado, el acta de la necropsia es suficiente para establecer que la víctima, probablemente mientras dormía en la misma posición en que fue hallado, recibió en la región temporo-parietal izquierda un golpe de tal contundencia, que le produjo herida de cerca de 8 centímetros, “que compromete piel, tejido celular”, con fractura lineal del hueso parietal izquierdo, hemorragia intracraneana y hematoma de más o menos 10 centímetros de diámetro “que compromete hasta el periostio” (f. 23 ib.).
Tampoco es válido desconocer que en el “acta de levantamiento”, diligencia iniciada a las “7:30 A. M.” del mismo día de los hechos, consta que “en la parte de abajo de la cama y entrada de la habitación se encontró abundante sangre fresca” (f. 4 v.). Con conjeturas se pretende desvirtuar la entidad que acertadamente dedujeron los juzgadores de los indicios que comprometen la responsabilidad de JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ, con el argumento de no haberse anotado la posible hora de la muerte, deducible de esa misma anotación de “sangre fresca” y cuando en el proceso no existe ningún elemento de juicio que permita suponer la ejecución plural sucesiva de acciones violentas realizadas por diversas personas, lo que hace del presupuesto fáctico aducido una simple cábala defensiva, que no encuentra respaldo siquiera en las versiones de los procesados, cuya única evasiva fue no aceptar bajo ninguna circunstancia su presencia en el lugar de los hechos.
Si bien es cierto que el instructor, el 29 del mismo mes del acaecimiento investigado, ordenó la ampliación de la referida peritación, “en el sentido que el médico que practicó la misma certifique con que clase de arma dieron muerte al señor Leonidas Francisco Pérez, su período de supervivencia, cuántas horas llevaba de muerto dicho señor al momento de practicarle la diligencia de necropsia” (f. 26 ib.), no anotó motivación de esa decisión de ampliar, ni la incipiente instrucción realizada durante esa semana revelaba la necesidad de esclarecimientos como el que viene a sugerirse por vía de casación. Queriendo satisfacer exigencias relacionadas con la trascendencia que en el resultado del proceso hubiese podido tener que se omitiera dicha ampliación, el censor pretende hacer creer que era indispensable, para confirmar la alternativa por él planteada de haber muerto el anciano antes de ingresar los sindicados a su morada, pero esa es una mera conjetura y, como tal, carece de la incidencia pretendida.
Al respecto ha señalado la Corte (sentencia de septiembre 26 de 2000, rad. 15.060, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote): “ el reiterado principio de trascendencia, que por naturaleza elimina cualquier posibilidad de plantear tesis conjeturales, o puramente especulativas, pues es mandato legal que la sentencia condenatoria sólo puede obedecer a la certeza a que haya llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que indudablemente depende, a su vez, de la capacidad persuasoria de los medios de prueba con que cuenta el diligenciamiento, que, obviamente, en caso de ser suficiente para el logro de los fines del proceso, hace incompatible cualquier hipótesis contraria fundada bajo el pretexto de la omisión probatoria.” De la ausencia de constancia sobre livideces, que permitiera aproximar la deducción sobre la hora de la muerte, -no con exactitud, como se pretende y obviamente transcurrido el tiempo que las lleva a aparecer-, no es aceptable colegir que eventualmente hubiera sido quebrantado el principio de la investigación integral, o el derecho de defensa, como para arribar a la extrema conclusión de que el proceso sea inválido.
Con las evidencias acopiadas, esas sí en la debida oportunidad, los sentenciadores hallaron fundamento a la certidumbre sobre la responsabilidad de los acusados, siendo inocultable la coincidencia de la hora de la violación del acceso a la vivienda en que fueron vistos y la de la muerte, seriamente indiciada en lapso cercano por el hallazgo de “sangre fresca” junto al cadáver.
Si, de otra parte, esos elementos de convicción no hubieren alcanzado suficiencia para producir la certeza exigida para dictar el fallo de condena, la solución jurídica no sería anular, sino absolver, a lo cual conduciría el cargo por la causal primera de casación, de resultar acreditado. Además la anulación que se depreca, si tuviere fundamento, podría devenir más bien contraria a los intereses de los acusados, pues el Tribunal es atinado en comentar que “el fallo impugnado en vez de perjudicar, favorece a los sentenciados”, a quienes se impuso el mínimo de pena, cuando “dadas las condiciones en que se cometió tal hecho punible bien ameritaba un considerable incremento punitivo” y, de otro lado, “si en la sentencia se aceptó, como así fue, que el homicidio fue cometido para perpetrar un hurto, debió aceptarse también que se trataba de un homicidio agravado”, además del evidente estado de indefensión en que se hallaba la víctima.
Por tal razón y ante la proscripción de la reformatio in pejus, reclama el ad quem que la Fiscalía y el Ministerio Público “estén atentos a las decisiones de los jueces y que interpongan los recursos pertinentes cuando adviertan desaciertos que deban ser corregidos. Así en segunda instancia se podrán reformar esas decisiones, no solo en favor sino también en perjuicio de los procesados, si es que no se les aplicó la pena que realmente les corresponde”.
En cuanto a la presunta falta de defensa durante algún lapso, inmotivadamente aludida por el Procurador Delegado, él mismo reconoce que no representa vulneración de esa fundamental garantía y la designación de abogados de oficio, y con poder de los procesados (fs. 134, 142, 272, 278 ib.), se hizo con suficiente antelación, observándose que una vez decretado el cierre de la investigación, fue presentado en tiempo el extenso memorial que contiene la alegación previa a la calificación. 2.- Descartada la nulidad, debe ocuparse la Corte del estudio de los reproches subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a errores de hecho.
El segundo cargo de la primera demanda estaría apuntando hacia el falso juicio de existencia, al anunciar que el Tribunal supuso pruebas que no obran en el proceso, como la argüida ampliación de la necropsia, de la cual, por el contrario, el sentenciador no hizo mención alguna. Pero el desarrollo está más bien orientado a demostrar, con un enfoque de falso juicio de identidad, que el yerro radica en la apreciación probatoria que condujo a relacionar la actividad de los procesados, al forzar la puerta de acceso a la casa de la víctima, con su muerte, cuando no los vieron entrar ni salir, ni lo que hayan hecho adentro, ni se probó el móvil del hurto, ni la hora de la muerte o que en poder de los sindicados estuviera el arma homicida, rematando con esta acotación (f. 404 cd. 1): “Ataco la sentencia con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación por cuanto se ignoró la prueba que obraba en el proceso (la necropsia: que nada dice de la hora en que ocurrió la muerte del señor Leonidas) y en ese sentido se le hace decir lo que no dice, y no cito normas porque lo desconocido no fue un texto legal, sino la existencia misma de un medio probatorio.” Lo que el casacionista intenta, entremezclando aseveraciones que se excluyen entre sí, pues, como se ve, pasan del falso juicio de existencia, unas veces por suposición, otras por omisión, al falso juicio de identidad (a una prueba “le hace decir lo que no dice”), es oponer una peculiar valoración probatoria, obviamente efectuada en procura de favorecer su causa, contra la realizada razonadamente por los sentenciadores, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así sólo consigue comunicar sus personales discrepancias, que no dan sustento a la causal primera de casación, por vía indirecta, requirente de lo que en ninguna de las demandas se logra, cual es la adecuada enunciación y demostración cabal de verdaderos yerros en la apreciación probatoria efectuada por la judicatura, con trascendencia para remover la fundamentación del fallo, haciendo cambiar su sentido.
Al iniciar el cargo subsidiario de la segunda demanda refiere un falso juicio de identidad, consistente en haber distorsionado el juzgador la prueba en su significación objetiva, reprochándole haber llegado a la conclusión de que la muerte se produjo entre la 1:30 y las 6:30 de la mañana, sin que se hubiera obtenido la ampliación de la necropsia ordenada por el instructor, para establecer tanto la hora del deceso como el arma utilizada.
Retoma así las censuras del cargo principal, pero ya no por la causal tercera, sino por la alegada violación indirecta de la ley por error de hecho, surgido del supuesto falso juicio de identidad por distorsión del sentido objetivo de la prueba, ahora por la inferencia lógica del lapso dentro del cual fue perpetrado el homicidio, insistiendo en la importancia de la ampliación que no se practicó e insinuando que el deceso de quien presentaba semejantes señales del golpe en el cráneo, hubiere fallecido a consecuencia de una caída, de un aneurisma o de un infarto, lo que no pasa de ser suposiciones carentes de respaldo.
Con tan precarias conjeturas no es posible casar una sentencia. 3.- De otra parte, observa la Sala que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Este fallo queda ejecutoriado el día en que es suscrito (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria