Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO VICENTE HUERTAS HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 1997, dentro del juicio ordinario laboral adelan 22 31 Exp.10270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación N° 10270 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO VICENTE HUERTAS HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 1997, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el recurrente contra INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES INTERCOR.
ANTECEDENTES Mediante la decisión recurrida el ad-quem modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 1993, en cuanto absolvió a la demandada del reclamo por salarios, para en su lugar condenarla a pagar por este concepto la suma de $20.509,80 más la indexación de $66.846,29 para un total de $87.356,09.
La confirmó en todo lo demás y no impuso costas en la segunda instancia. El a-quo en su sentencia había condenado a Intercor a cancelar $94.363.25 por concepto de reembolso de cuenta, gastos de viaje (pasaje aéreo), debidamente indexada y $1.282.919,31 por concepto de indemnización moratoria también indexada. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y le impuso las costas.
En su demanda el actor adujo que Intercor le quedó debiendo sumas de carácter salarial y prestacional como consecuencia de haber hecho descuentos no autorizados por la ley ni por el trabajador a saber: - Exceso en el descuento por retención en la fuente. - Descuento por préstamo bono aceptación por la suma de $1.640.000.oo. - Descuento por servicios educativos por la suma de $27.000.oo. - Descuento de préstamo por compra de vehículo por la suma de $2.140.175.oo. - Descuento de cuenta de gastos de viaje por la suma de $61.180.
Consecuentemente deprecó el pago de los derechos no cancelados en la liquidación final, esto es: auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía y su recargo por mora, salario del mes de enero de 1987, vacaciones y su prima, prestaciones extralegales, indemnización moratoria desde el 31 de enero de 1987 hasta cuando se cancelen los derechos reclamados, indexación en cuanto no fuere incompatible con la indemnización moratoria.
Las pretensiones se fundaron en la aserción de que el señor Huertas Hernández laboró mediante contrato de trabajo acordado por término indefinido desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 con un salario mensual básico de $410.000 y un promedio de $504.348. Que en la liquidación final del contrato se efectuaron las deducciones arriba anotadas de forma que el demandante no recibió suma alguna.
Que el 16 de julio de 1987 Intercor le comunicó al promotor del litigio que le había hecho un pago por consignación en cuantía de $388.946.oo pesos. POSICION DE LA DEMANDADA Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Aceptó lo afirmado en la demanda en cuanto a la existencia y duración del contrato de trabajo pero aclaró que su finalización se debió a la decisión unilateral e intempestiva de trabajador.
También admitió los descuentos realizados y los explicó así: La retención en la fuente se hizo con arreglo a las disposiciones tributarias. Los aportes al ISS correspondían a las disposiciones legales. El descuento del préstamo por bono de aceptación se sustentó en que al trabajador se le entregó la suma de $1.640.000, por préstamo de aceptación, equivalente a cuatro salarios básicos, sin intereses, el cual se cancelaría durante tres años a razón de una tercera parte por cada año cumplido de servicios.
Como terminó el contrato antes de cumplir el primer año de servicios, se cobró toda la deuda a la finalización. El descuento por arrendamiento de vivienda, correspondía al valor de la vivienda que le arrendó Intercor al demandante, quien se negó a firmar la autorización para el descuento mensual que había sido acordado, de forma que se efectuó el descuento total en la liquidación final en cuantía de $388.946, cifra que a la postre fue consignada ante un juzgado.
El descuento por servicios educativos tuvo lugar a raíz de la autorización emitida por el actor como consecuencia de los servicios educativos prestados a su hija. En cuanto al descuento por deuda de vehículo la demandada expuso que el 11 de abril de 1986 le prestó al demandante $2.250.000 a un interés del 6% anual y con el fin de que adquiriera un vehículo en 36 cuotas mensuales.
En últimas el señor Huertas no adquirió el vehículo y solo el 13 de enero de 1987 efectuó un único abono amortizando $149.629 a capital y $32.891 a intereses. En lo que hace al descuento por gasto de viajes expuso la empresa que el señor Huertas solicitó un avance de salarios por $40.000 y pasaje aéreo para la ruta Barranquilla - Bogotá - Barranquilla, el cual costó $21.180, autorizando a la empresa para hacer la deducción pertinente, en caso de no rendir la respectiva cuenta de gastos de viaje, cosa que no hizo.
En suma, aduce la empresa que al terminar el contrato de trabajo el señor Huertas tenía a su favor $2.168.472 pero al hacer los referidos descuentos por $4.895.180 quedó un saldo a favor de Intercor de $2.398.942.
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal fundamentalmente consideró: Respecto al “DESCUENTO PRESTAMO BONO ACEPTACION”: indicó que del documento de folios 43 a 45, se establece la expresa autorización para deducir, el posible saldo, de las prestaciones del accionante. Señaló que no tiene incidencia la firma de un pagaré en blanco y que en todo caso ello es válido según el C. de Co, art. 622.
En lo que hace con el arrendamiento de vivienda halló que la misma demandada confesó la ausencia de autorización de descuento por parte del trabajador, pero también estableció que Intercor depositó el correspondiente valor, el cual aceptó haber recibido el actor, en el interrogatorio de parte. De allí que confirmara la decisión absolutoria en este aspecto.
Referente al punto de servicios educativos, el juzgador concluyó que el accionante admitió haber suscrito la autorización vista a folio 61, por eso encontró admisible el descuento, anotando que no tiene respaldo probatorio la afirmación del actor, de haberla firmado en blanco. Acerca del “préstamo compra de vehículo” indicó que el trabajador igualmente autorizó la deducción conforme con los documentos de folios 47 y 150 y que si bien podría entenderse que se trató de una obligación comercial, la empleadora otorgó el préstamo en virtud de la calidad de trabajador del accionante.
En cuanto al “Descuento cuenta de viaje no rendida”: el juzgador infirió, del documento de folios 46 y 151, que el accionante se comprometió a dar cuenta de su viaje en el término de 30 días, lo cual no cumplió de acuerdo a lo manifestado en el interrogatorio de parte. Por ello estableció la procedencia del descuento autorizado en aquellas documentales.
En punto al salario del mes de enero de 1987, precisó que se incluyó en la liquidación final de prestaciones de la cual se hicieron las deducciones mencionadas, de tal modo que el trabajador no recibió suma alguna por aquél concepto con violación del artículo 149 del C. S. del T. De allí que ordenara el pago del equivalente a un salario mínimo legal.
Calificó como de buena fe la conducta de la empleadora, por el hecho de que el demandante mostró conformidad con los descuentos, al haberlos autorizado y al aceptar, una vez finalizó el contrato, que cancelaría el excedente de las obligaciones a su cargo, para lo cual suscribió el compromiso obrante a folios 63 y 161. Esto motivó que no impusiera la sanción moratoria, sino la indexación de la suma a que condenó por concepto de salario.
Por último, en lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador indicó que la compensación que solicitó la demandada al interponer la apelación, fue ordenada por el a quo, al proferir la condena por sanción moratoria. RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante aspira a que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que en sede de instancia la revoque y condene al reembolso de todos los descuentos efectuados por la demandada, así como al pago de los salarios, prestaciones, sanción por mora o la indexación, en la forma indicada en la demanda inicial.
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que tuvieron réplica oportuna y serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa la violación por vía indirecta y por aplicación indebida de los “..artículos 19, 55, 56, 57, 59, 65, 127, 138, 139, 149, 150, 151, 152, 153, 155 (4 Ley 11/84), 186, 189 (14 D. 2351/65) y 249 del C. S. del T, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 307 del C. P. C, artículo 145 C. P. T. artículo 622 C. Co..” Anota que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada practicó al actor en la liquidación final de su contrato de trabajo, descuentos indebidos, tanto respecto de salarios como de prestaciones sociales. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que las autorizaciones de descuentos expedidas por el demandante, “ cumplen los requisitos de los artículos 59 y 149 del C. S. del T.” 3.
No dar por demostrado, a pesar de que así lo enseñan las pruebas, que la demandada descontó al actor mas de lo que la ley y este autorizan. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante expresó “su conformidad con las deducciones” que le practicó la demandada. 5. Concluir, en forma contraria a lo que muestran las pruebas, que “el proceder de la demandada podría tenerse como de buena fe”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación final del contrato de trabajo de folio 11, la oferta de trabajo vista a folios 15 y ss, la contestación de la demanda, los documentos de folios 42, 43 y ss, 46, 47, 57, 60 y ss, así como el que obra a folio 63, además el interrogatorio del demandante. Indica que no fueron apreciadas los documentos de folios 22 y 70 (carta de la demandada) y el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada.
Advierte que no menciona la prueba testimonial puesto que el Tribunal se refirió a ella para señalar la ausencia de una autorización escrita del trabajador a fin de efectuar unos descuentos. En la demostración del cargo el recurrente hace referencia a las deducciones por préstamo educativo y gastos de viaje, advirtiendo que los errores al respecto pueden no tener la característica de evidentes; en punto al primero, asevera que la autorización no cumplió los requisitos de ley y además se otorgó para efectuar un descuento mensual de $4.500,oo, de modo que se cancelaron 5 cuotas entre septiembre de 1986 y enero de 1987, quedando a lo sumo una cuota pendiente; del segundo indica que, conforme al folio 46, el viaje se realizó en beneficio de la demandada pues correspondía a “programas especiales de Intercor”, luego es discutible que se cargara a gastos del trabajador.
También alude a los aspectos relacionados con préstamo para la compra de vehículo, “préstamo de aceptación”, descuento del salario y ausencia de buena fe de la empleadora. Acerca del primer punto cuestionado, el del préstamo para la compra de vehículo, señala que el Tribunal debió restarle eficacia a la autorización del trabajador contenida en los documentos de folios 47 y 60 al 62, los cuales estima fueron erradamente valorados, toda vez que no analizó que el monto de la deuda por este concepto, ($2.250.000,oo) supera en 3 meses el salario del actor (básico de $410.000,oo y promedio de $504.348); que por lo tanto, la autorización dada por el trabajador es contraria a la prohibición del artículo 149-2 del C. S. del T, y no tuvo en cuenta que requería de la aprobación del Inspector del Trabajo, según el artículo 151 de la misma normatividad.
Además, que dichos medios de convicción demuestran la ilegalidad de la estipulación referente a los intereses de mora y de plazo, siendo que estos se incluyeron en las cuotas mensuales, contrario a lo previsto en el artículo 153 ibídem. De allí que considere procedente la devolución de la suma de $2.140.175,oo descontada de la liquidación final del actor.
Agrega que las mencionas documentales tienen espacios en blanco, sin que pueda establecerse la fecha de su expedición y que en el folio 47 figura el año de 1984, cuando no había iniciado la relación laboral, motivo por el cual no se podría haber autorizado un descuento de derecho laboral alguno; circunstancia que debió analizar el juzgador para restarle mérito a la referida autorización. De otra parte, explica que conforme al documento de folio 60, al trabajador se le efectuaron deducciones durante 7 meses, a razón de $68.445,oo mensuales, para un total de $479.115,oo, siendo evidente lo excesivo del descuento de la liquidación final por valor de $2.140.175, cuando el préstamo fue por la suma de $2.250.000,oo y las cuotas de pago incluían los intereses de plazo.
No obstante lo anterior, aduce que de apreciarse la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto a este punto, se hallaría que se reduciría la deuda, dado que el actor abonó la cantidad de $182.520,oo, que debe imputarse totalmente al capital, teniendo en cuenta la prohibición de hacer descuentos por intereses; de allí que encuentre que lo adeudado ascendía a $2.067.480,oo y no al valor descontado de la referida liquidación final de prestaciones.
Respecto al “préstamo de aceptación” afirma que la suma entregada al actor según los documentos de folios 43 y ss. supera el valor de 3 salarios mensuales y que por lo tanto también requería de la autorización del Inspector del Trabajo; además que el ad quem no tuvo en cuenta los abonos realizados durante los 11 meses de vinculación del actor, según el texto del acuerdo.
Estima entonces transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 149 a 151 y 153 del C. S. del T. En lo que hace con el descuento del salario sostiene que el Tribunal consideró que solo era inembargable la suma de $20.509,80, cuando además lo era la cantidad de $311.592,16 teniendo en cuenta el salario del actor de $410.000,oo.
De este modo considera que no solo existe la prohibición respecto al salario mínimo, sino también a la quinta parte, una vez descontado dicho mínimo, que es inembargable. Por lo tanto entiende que el Tribunal debió adicionar la condena impuesta en este sentido, aplicando la correspondiente indexación. En lo referente a la ausencia de buena fe de la empleadora argumenta que de los documentos de folios 43 y ss., 47 y 60 a 62 se infiere que la demandada contrarió la ley estipulando cláusulas ineficaces que no muestran su buena fe.
Alude a lo “tortuoso de los procedimientos” utilizados por la empresa y a las confusas explicaciones ofrecidas respecto a los abonos y descuentos; conducta que dice no es demostrativa de la buena fe. Observa que aunque el Tribunal concluyó la falta de autorización para que la empresa hiciera un descuento por arrendamiento de vivienda, no tuvo en cuenta que se trata de un proceder ilegal que tampoco avala su buena fe, aún cuando Intercor hubiese consignado el valor deducido.
Cuestiona que el Tribunal confirmara la decisión del a quo que limitó la sanción moratoria al concluir una supuesta compensación, puesto que a juicio del recurrente, ésta no era viable en tanto la ilegalidad de los descuentos y de las obligaciones del accionante impedían dicha compensación. En consecuencia estima que la indemnización por mora no debió ordenarse hasta la fecha de la consignación del valor correspondiente al mencionado descuento por arrendamiento de vivienda, sino que debe extenderse hasta cuando se cancelen todos los valores adeudados al señor Alvaro Vicente Huertas.
De otra parte, indica que el sentenciador a su vez omitió otorgar importancia, a la conducta que está en el campo de la mala fe, referente al hecho de que el demandante no percibió el salario de enero de 1987, por la afectación de los descuentos que hizo la empleadora, y que por ello debió ordenar el propio Tribunal el pago del salario mínimo Por último, resalta que el representante legal de la empresa accionada aceptó en el documento de folio 70 y en el interrogatorio que absolviera (folios 66 y ss.) que los documentos de autorización de los descuentos fueron presentados por ella al trabajador, quien no asumió una actitud voluntaria, dado que tales documentales tenían espacios en blanco, las debió firmar por sumas superiores a las autorizadas legalmente y cobrándole indebidamente los intereses.
Insiste que de este modo se reafirma la mala fe de la demandada. LA REPLICA DE LA DEMANDADA: Considera que son medios nuevos los hechos aducidos en el cargo, atinentes al exceso de salario de 3 meses, a la ausencia de la autorización del Ministerio del Trabajo para los descuentos al actor y a la ilegalidad del cobro de intereses de los préstamos concedidos al mismo.
Indica que una eventual controversia frente a la firma de pagarés suscritos con espacios en blanco corresponde a la vía directa. Además, se opone a la prosperidad del cargo luego de analizar en detalle los soportes probatorios de los diferentes aspectos controvertidos por la censura. En síntesis advierte que aquella autorización ministerial no se requiere para deducciones de las prestaciones, sino del salario y que el demandante autorizó los descuentos de los intereses pactados, así como del préstamo educativo.
Señala que el Tribunal estimó conjuntamente los documentos de folios 47 y 60 al 62 y que de ellos se infiere que su expedición data de 1986, lo cual se corrobora con las documentales de folios 20 y 55. Además expone que el demandante aceptó la deuda por préstamo para adquisición de vehículo por la suma deducida y así mismo admitió que no rindió la cuenta de gastos de viaje, lo que autorizaba el descuento por ese concepto; entiende que la deducción del salario de enero de 1987 se ajustó a las disposiciones legales.
Anota que la jurisprudencia admite un tratamiento diferente para la compensación, cuando ha finalizado el contrato de trabajo y que debía aplicarse dada la aceptación de las obligaciones en cabeza del accionante. Respecto a la indemnización moratoria encuentra que el ad quem soportó su decisión en el documento de folio 63, que únicamente cita el recurrente sin demostrar el presunto yerro derivado de él. Por otra parte asegura que el documento de folio 70 contiene las explicaciones de Intercor que denotan buena fe y que aparece acertado el criterio del juzgador en punto al límite impuesto en materia de sanción por mora, dado el depósito judicial que realizó la empresa.
SE CONSIDERA El cargo cuestiona varios aspectos del fallo del ad-quem que se estudiaran por separado, así: I) En lo que hace al descuento efectuado por Intercor por concepto de préstamo para compra de vehículo, observa la Sala que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los pertinentes documentos (folios 47, 60 a 62, 150, 165 a 167) pues de ellos se desprende precisamente lo que estableció el juzgador, vale decir, que el demandante recibió de su empleadora $2.250.000 con un interés del 6% anual para que adquiriera un vehículo y que el señor Huertas autorizó que el valor de la deuda le fuera descontado de las prestaciones o indemnizaciones debidas a la terminación del contrato.
Las objeciones planteadas por el censor relativas a la legalidad de la autorización de descuento, en atención al monto de la deuda superior a tres meses de salario, a que haya contemplado intereses o a que los documentos de respaldo presenten espacios en blanco, se refieren a aspectos netamente jurídicos que no pueden ser dilucidados por la Corte para resolver un cargo que acusa errores de hecho, pues por esta vía la Corte solo puede revisar si el fallador de instancia se equivocó en la apreciación probatoria, pero no para definir si incurrió en errores jurídicos al aplicar la ley a los datos que obtuvo de las pruebas.
También menciona el censor que, a propósito de esta deuda, el sentenciador no hizo en forma correcta las cuentas pertinentes de lo pagado por el señor Huertas y de lo que en realidad salía a deber a la culminación del nexo laboral. Empero se observa que tanto en la demanda inicial del proceso como en el escrito sustentatorio de la alzada la parte actora se centró en censurar la validez jurídica de las autorizaciones de descuento sin discutir si la cuantía de lo descontado corresponde a la obligación en su realidad.
Consiguientemente mal podía el Tribunal pronunciarse acerca de estos temas, los cuales tampoco podían ser traídos al examen de la Corte por la vía del recurso de casación. II) Semejantes observaciones caben a propósito de la crítica formulada por el recurrente con referencia a lo concluido por el ad-quem sobre el descuento por préstamo de bono de aceptación, pues los datos contenidos en las pruebas en que este se basó corresponden a lo plasmado en el fallo.
En otros términos aparece en el informativo que el demandante recibió de Intercor $1.640.000 como “préstamo de aceptación” y que autorizó el descuento de las cifras pendientes de pago a la finalización del nexo laboral sobre la liquidación de prestaciones (ver, folios 43 a 45). De otra parte la Sala tiene vedado revisar lo referente a la legalidad de la autorización del actor y del descuento que hizo la empresa, pues las conclusiones a que llegó el juzgador en este aspecto no fueron censurados por la vía indicada, vale decir, la vía directa que se refiere a los aspectos netamente jurídicos del problema e igualmente tampoco puede revisarse el monto mismo de la deuda pues ello no fue tema planteado en la demanda inicial del proceso, ni en el escrito sustentatorio de la alzada.
III) En torno al descuento por “arrendamiento vivienda”, la queja del impugnador se refiere a que el Tribunal aceptó la decisión del a-quo en cuanto dispuso compensar de la indemnización moratoria, que ordenó por la falta de pago oportuno de las sumas descontadas a aquél título, el saldo a favor de la compañía según la liquidación prestacional.
Acerca de este punto es claro que el fallador de la alzada no lo revisó dado que la parte actora apelante no se lo propuso al sustentar el recurso, de modo que tampoco había lugar a que el recurrente en casación lo presentara. IV) Acerca del Salario del mes de enero de 1987 el censor advierte que el ad-quem detectó que no había sido cancelado en razón a que fue aplicado a las deudas, pero cuestiona la sentencia en vista de que solo impuso condena por el monto del salario mínimo y “..no tuvo en cuenta que la prohibición respecto de los descuentos sobre salario contenida en el artículo 149, inciso 2 del C.S.T no se refiere solo al salario mínimo legal sino también a ‘la parte del salario declarada inembargable por la ley’ ”.
Naturalmente esta crítica no es de recibo dentro del contexto de un cargo de la vía indirecta, pues no acusa la mala apreciación o falta de apreciación de pruebas sino la equivocada aplicación de una norma jurídica. V) Cuestiona también el recurrente que el Tribunal haya aceptado los descuentos hechos por préstamos educativos y gastos de viaje, sin embargo el propio censor descalifica su crítica en tanto entiende que en el primer caso que no se trató de error evidente y en el segundo porque involucra temas jurídicos.
VI) En lo que hace a la buena fe de la empresa con respecto a la indemnización moratoria, estima la Sala que no existe yerro alguno por parte del Tribunal, ante todo porque es ostensible en el proceso que los descuentos que hizo Intercor a la liquidación final del demandante correspondían a varios préstamos efectivamente realizados y reconocidos por este quien sin duda autorizó aquellos descuentos particularmente en lo que hace al denominado “préstamo de aceptación” por $1.640.000.oo y al préstamo para la adquisición de vehículo en cuantía de $2.250.000 (ver, folios 44 y 47), cifras que conjuntamente superaban el monto de los derechos laborales del señor Huertas e importa aclarar, ante la confusión del recurrente en casación, que son diferentes los requisitos para préstamos sobre salarios (C.S.T, arts 149 a 153) de aquellos en que el trabajador ofrece como garantía sus prestaciones de la liquidación final.
Además, puede ser cierto que la compensación de deudas efectuada no debió afectar la totalidad del salario del último mes, pero en todo caso la actitud del patrono resulta explicable en atención al referido monto de las obligaciones del trabajador y a su autorización, así como también a la terminación del nexo laboral, hecho que conforme a alguna doctrina pone fin a la protecciones legales.
Es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, pero estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias legítimamente contraidas, como en este caso en que se reitera que Intercor no obró caprichosamente sino con pleno respaldo.
Aceptar lo contrario conduciría a que los patronos se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de estos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. VII) En suma, dado que no aparecen acreditados los errores que denuncia el censor, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia por la vía directa, la infracción directa del art. 307 del C. de P. C, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 19, 57, 59, 65, 127, 149, 150, 186 y, 249 del C. S. del T, así como del art. 1 de la Ley 52 de 1975.
Anota que esta acusación se presenta para el evento de fracasar la sanción por mora pretendida en la anterior. Expone que según jurisprudencia de la Sala es obligación del juzgador actualizar las condenas en virtud del artículo 307 del C. de P.C, aplicable por analogía y que en este caso el Tribunal no aplicó dicho precepto, puesto que solo indexó la condena que él impuso teniendo en cuenta una certificación antigua, y que no lo hizo respecto de las sumas ordenadas en primera instancia, no obstante que entre los 2 fallos transcurrieron casi 4 años.
LA OPOSICION: Considera que la acusación debió plantearse por la vía indirecta, en tanto el tema debatido es fáctico, relacionado con soportes probatorios. Advierte que de ser próspero el cargo, la condena por indexación no puede extenderse a la sanción moratoria. SE CONSIDERA: En primer término observa la Sala que el Tribunal aplicó la indexación sin indicar la fecha del certificado en que se fundó, de forma que para determinar si se trató de un dato desactualizado, según lo afirma el censor, sería necesario confrontar el documento en que se basó el ad-quem, actitud que tiene vedado asumir la Corte para resolver un cargo de la vía directa como el presente, pues esta modalidad solo admite el examen de la sentencia frente a la ley sin ningún análisis de tipo probatorio.
De otra parte, en lo que toca con la actualización de la corrección monetaria impuesta por el a-quo, es claro que el juzgador de la alzada no revisó el tema en vista de que no le fue propuesto por el apelante interesado, o en otros términos, el sentenciador estimó que se hallaba excluido del litigio, de forma que no es admisible su planteamiento en casación como ahora lo pretende el recurrente, a menos que censurara el hecho mismo de la exclusión, cosa que no aconteció. El cargo, por lo tanto, se desestima.
Dado el fracaso del recurso las costas serán de cargo de la parte actora recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 1997 en el juicio promovido por Alvaro Vicente Huertas Hernandez c ontra International Colombia Resources Intercor.
Costas a cargo de la parte actora recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO. RADICACION 10270 Disiento de la posición tomada por la mayoría en consideración a las siguientes razones: Desde las instancias el demandante ha venido reclamando por los descuentos verificados por la empleadora de sus salarios y prestaciones sociales en cuantía superior a la autorizada por el trabajador y permitida por la ley.
El examen de la sentencia me permite observar que el Tribunal constriñó su actividad a constatar la existencia de la autorización dada por el trabajador al empleador para efectos de los descuentos con destino a la satisfacción del crédito por la suma de $2´250.000.oo que obtuvo para la adquisición de un vehículo automotor (folios 60 a 62 y 165 a 167 y SS.) y descuidó su deber de estudiar la legalidad de los mismos en la forma como lo prevén los artículos 59 y 149 del C.S.T. el primero al prohibir a los patronos deducir, retener o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios y prestaciones sociales del trabajador sin autorización previa y escrita de este para cada caso y el segundo al ratificar y prohibir al empleador “efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o cuando el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses”.
Como el Tribunal pasó por alto la terminante y clara prohibición de la norma para el caso de afectar el salario mínimo, o la parte del salario declarada inembargable por la ley o cuando la deuda supera el monto del salario del trabajador en tres meses como “préstamo de aceptación” por $1´640.000.oo que registran los folios 43 a 45 y por sobre tal ordenamiento dio validez a la autorización impartida por el trabajador, predicándose lo mismo en relación a la autorización para el descuento para el pago de la suma de $2´250.000.oo, que registra el folio 47 sin reparar que en el segundo párrafo de las consideraciones (folio 302) consignó: “No existe controversia, respecto a la prestación de servicios del señor ALVARO VICENTE HUERTAS a la sociedad INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, INTERCOR, durante el lapso comprendido entre el 1º.
De marzo de 1.986 al 31 de enero de 1.987,con un salario básico mensual de $410.000.oo y promedio de $504.348.oo, para luego darle validez a la autorización del referido folio 47 que data del año “1.984”, esto es cuando aún no mediaba la relación laboral apareciendo contradictorias y faltas de claridad sus motivaciones y bien distantes de la realidad procesal y alejadas de los requerimientos legales cuando inicialmente en las transcritas consideraciones advirtió los extremos temporales, salario básico, promedio y cuantía de los créditos.
Dado que el salario básico se pactó en $410.000.oo y promedio de $504.348.oo mensuales según se desprende de los documentos de folios 11, 12 a 14, 15 a 21 y 70 del cuaderno principal y además del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada de folio 66 y siguientes confesó que las autorizaciones se presentaron al trabajador por la misma demandada, con espacios en blanco y por sumas superiores a las permitidas por la ley.
Las referidas pruebas demuestran la ilegalidad de las deducciones y aunado a que la deuda “supera el monto del salario del trabajador en tres meses”, el empleador incurrió en la prohibición contemplada por el numeral segundo del artículo 149 del C.S.T. dado que la deuda por $2´250.000.00 supera con creces el monto del salario del trabajador en tres meses sin mediar la autorización especial conferida por el competente funcionario y de la fijación por el mismo de la cuota materia de las deducciones o compensaciones y el plazo para su amortización gradual según los términos del artículo 151 de tal ordenamiento.
En mi entender, el patrono incurrió en la prohibición establecida por el numeral segundo del artículo 149 del C.S.T. al hacer deducciones sin el indispensable mandamiento judicial, “aunque exista orden escrita del trabajador” y así afectó el salario mínimo legal y la parte del mismo declarada inembargable por la ley. En suma, el empleador afectó el 100% del salario correspondiente al mes de enero por $410.000.oo., (fl. 11) y sin razones justificadas no pagó lo adeudado al trabajador proceder generánte del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., y en tales condiciones considero que procedía la casación de la sentencia. Dejo así rendido mi salvamento de voto.
Fecha ut supra RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE