Micelio
10269(18-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 0284 de 1957Decreto 284 de 1957

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10269 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor HERNAN CUENCA CLEVES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Laboral, fechada diciembre 18 de 1996, en el juicio que el recurrente le sigue a las empresas WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC y HOCOL S.A.

ANTECEDENTES Hernán Cuenca Cleves demandó en Proceso Ordinario Laboral a las empresas Western Atlas International Inc. y Hocol S.A., en procura de que sean condenadas solidariamente a pagar los siguientes créditos: reajuste salarial por cada día laborado; horas extras en días ordinarios, festivos y dominicales, tanto diurnas como nocturnas, teniendo en cuenta el salario básico convencional existente en Hocol S.A. para los años 1989 a 1991; las primas semestrales legales; las primas convencionales de antigüedad, de vacaciones y semestrales extralegales; los subsidios de transporte y alimentación, todo ello pactado en convenciones colectivas en Hocol S.A. para los años 1989 a 19991; la reliquidación de la cesantía, intereses y vacaciones con el salario básico convencional; la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria o salarios caídos; la corrección monetaria o indexación; todo lo que resulte demostrado en el proceso.

Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, se expusieron los siguientes: que entre la empresa Western Atlas International Inc y Hocol S.A. existe un contrato por medio del cual la primera se compromete a realizar registros de producción en los pozos petroleros de la segunda, sustancialmente en los campos de San Francisco en el Area de Asociación Palermo; que la beneficiaria directa de esos trabajos es la multinacional Hocol S.A., y por su parte la Western Atlas International Inc. actúa como contratista independiente; que ingresó a laborar el día 16 de febrero de 1989 con la Western Atlas international Inc., desempeñando el oficio de celador de bodega, con una remuneración de $40.000.00 mensuales, y en el año de 1990 devengó la suma de $46.000.00 mensuales; que a finales de noviembre de 1990 fue nombrado en el cargo de ayudante de campo con el fin de chequear herramientas, unidades de registro y vigilar operaciones de pozos; que a partir del primero de enero de 1991 devengó un sueldo mensual de $70.000.00, salario que tenía al momento de ser liquidado; que mediante comunicación de fecha julio 16 de 1991 la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha, por supuesta violación del Reglamento Interno de Trabajo; que para tomar la decisión mencionada, la empleadora no cumplió con el procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias; que entre la empresa Hocol S.A. y su sindicato de base Sintrahocol, hoy Ustrapetrol, se han firmado varias convenciones colectivas, entre otras, el 9 de diciembre de 1988 con vigencia de dos años a partir del 16 de septiembre.

También se afirma en el escrito demandador: que la última convención suscrita fue la del 11 de octubre de 1990 que entró a regir el 1 de septiembre de 1990; que en esas convenciones se han pactado salarios y prestaciones extralegales, tales como: indemnización adicional por terminación del contrato, prima convencional de vacaciones, prima convencional de antigüedad, prima convencional semestral, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y salario mínimo convencional; que así mismo, en las dos convenciones citadas se pactó, en el artículo 66, ”la empresa exigirá a los contratistas que cumplan con sus obligaciones con los trabajadores en los términos de ley y de acuerdo con el decreto 0284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1959”; que la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Huila por medio de resolución 0048 conminó a Hocol S.A. bajo apremio de multa para que le diera cumplimiento al artículo 66 de la convención, donde se dijo además respecto a la empresa Western Atlas International Inc. que su objeto social principal tiene que ver con la industria petrolera; que a pesar de todo lo anterior, no le pagaron el salario mínimo convencional, ni las primas ni subsidios convencionales; que tampoco se le practicó examen médico correspondiente a su labor desempeñada, la cual era el manejo de material radioactivo; que estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales con el número 912114536; que según la empresa el salario base de liquidación fue de $146.562.00, el que resulta muy inferior a lo que realmente debió haber devengado si se tienen en cuenta las convenciones colectivas de trabajo en la beneficiaria Hocol S.A. La demanda se contestó por las empresas convocadas al proceso con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos negaron algunos y expresaron no constarles otros.

La sociedad Hocol S.A. propuso las excepciones de ”prescripción”, “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y “pago”. Por su parte, la otra codemandada, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido” y “pago”. El trámite de primera instancia culminó con sentencia del 2 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, con decisión absolutoria para las demandadas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Laboral, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, en proveído del 18 de diciembre de 1996, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en sustento de su determinación, en lo que interesa para el recurso, expresó: “Censura de otro lado el impugnante la sentencia de primer grado en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, relativas a los reajustes de salario y prestaciones, los cuales como se dejó reseñados en los antecedentes, se reclaman con fundamento en lo normado por el Decreto 284 de 1957, en cuya virtud, se dice, la sociedad empleadora Western Atlas International Inc. está obligada a cancelarle los salarios y prestaciones convencionales vigentes por los años de 1989 y 1991 en Hocol S.A., en razón de un contrato por el cual ésta se compromete a realizar registros de producción en los pozos petroleros de Hocol específicamente en los campos de San Francisco, Area de Asociación de Palermo.

“El decreto 0284 de 1957 invocado por el demandante establece en su artículo 1° que los trabajadores de los contratistas independientes de las empresas de petróleo en labores esenciales y propias de dicha industria o de su objeto social, ‘gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales’.

“La H. Corte Suprema de Justicia al precisar el alcance de la norma anterior ha señalado que su aplicación resulta obligatoria como norma general, pero condicionada a la prueba del cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos en la misma. “Y para que, según la disposición en comento, sea viable la extensión de los salarios y prestaciones sociales que tienen acordados la empresa beneficiaria, a los trabajadores de su contratista, se requiere la demostración de los siguientes presupuestos: 1) Que la empresa beneficiaria esté dedicada a los ramos de exploración, explotación transporte o refinación de petróleos; 2) Que el contratista o contratistas independientes realicen labores propias y esenciales de la industria petrolera, expresadas en dichas modalidades; 3) Que los derechos a aplicar estén establecidos en la ley, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; y 4) Que los salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria se paguen en la respectiva zona de trabajo donde laboran los trabajadores de la contratista.

“Resulta claro entonces que al demandante Hernán Cuenca Claves le correspondía demostrar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama, según principio universal del derecho probatorio (art. 177 del C. de P.C., y 145 del C.P.T.). En el proceso aparece plenamente demostrado que aquel prestaba sus servicios directamente a la sociedad Western Atlas International Inc. en el cargo de celador, según aparece en los documentos que recogen el contrato de trabajo y la liquidación del mismo.

De acuerdo con la prueba testimonial a que se ha hecho mérito, dicho cargo lo desempeñaba en la bodega de la Western Atlas ubicada en Neiva, en la carrera 6ª N° 35-45, no en el área industrial en donde Hocol S.A. realiza sus operaciones con sus propios trabajadores. “Y si bien es cierto que acorde con esta prueba en algunas veces cumplió la labor de ayudante de campo en los pozos petroleros, ello ocurrió según se desprende de dicho medio de convicción, en forma esporádica ‘dos o tres ocasiones como ayudante en un pozo’.

“La exigencia de acreditar el cumplimiento del requisito relacionado ‘con la respectiva zona de trabajo’ persigue eliminar, al decir de la H. Corte Suprema de Justicia, ‘(…) Las diferencias que se presentan entre los trabajadores directos de la empresa beneficiaria y los trabajadores de ciertos contratistas independientes que por laborar en la misma zona de trabajo, se hacen odiosas, discriminatorias, irritantes y de una evidente desigualdad, en razón a la fácil diferenciación que se hace entre los distintos trabajadores que realizan similares labores dada la proximidad física al ejecutarse dentro de la misma zona’.

“Y como en el caso sub - examine el demandante no demostró el aludido requisito, no puede ser acreedor a los beneficios en cuanto a salarios y prestaciones se refiere, de los trabajadores directos de Hocol S.A., los que, se reitera, solo son extensivos cuando la prestación del servicio tiene lugar en la misma zona de trabajo. Siendo ello así, resulta inocuo inquirir sobre si los restantes requisitos de que se viene de aludir aparecen o no satisfechos en el sub-lite, para concluir que no está por este aspecto tampoco llamado a prosperar el recurso y consecuencialmente que la sentencia objeto del mismo habrá de confirmarse”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que procede la Corte a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada, confirmatoria de la decisión de primera instancia; y que al constituirse en sede de instancia, revoque parcialmente el artículo SEGUNDO, - exceptuando la indemnización por despido injusto que no se discute - TERCERO Y CUARTO de la providencia de primer grado; y en su lugar condene de manera solidaria a las demandadas WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC. Y HOCOL S.A., a reconocer y pagar a HERNAN CUENCA CLEVES, las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos”.

Es de anotar que el censor en este capítulo hace nuevamente la misma relación de los pedimentos de la demanda inicial con excepción de aquel del que predica no le merece ninguna discusión, razón por la que se hace innecesario volver a transcribir tales pedimentos. En fundamento a la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia impugnada el siguiente CARGO UNICO “ La sentencia atacada violó la ley sustancial del trabajo, en la modalidad de infracción indirecta de los artículos 42, 42ª, 43, 44, 47, 48 Y 49, 66 de las convenciones colectivas de HOCOL S.A. y su sindicato de base SINTRAHOCOL hoy USTRAPETROL, del 9 de diciembre de 1988, vigente entre el 16 de septiembre de 1988 y el 31 de agosto de 1990; del 11 de octubre de 1990, vigente por dos años más, con lo cual se quebrantó el Decreto 0284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 del mismo año; 14 de la resolución 0048 de 1990 emanada de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Huila; 65 del estatuto laboral sustantivo; 60 y 145 del C.P.L.”.

Los ostensibles errores de hecho que le atribuye el recurrente al fallo acusado son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el único cargo desempeñado por el actor fue el de ayudante de campo de la demandada WESTERN atlas INTERNATIONAL INC. y no el de celador de bodega que equivocadamente se ha hecho notar en instancia. “2. Dar por demostrado, no estando probado, que el único sitio de trabajo del demandante era la bodega y que sólo esporádicamente él trabajaba en labores distintas de la celaduría. “3.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no es beneficiario de las convenciones colectivas citadas. “4. No dar probado, estando demostrado, que el objeto social de las demandadas tiene estrecha relación con la industria del petróleo y que la labor de mi mandante lo hacía merecedor al salario básico convencional y las demás prestaciones distintas de la indemnización por despido injusto.

“5. Dar por no demostrado, estando probado, que las demandadas deben responder solidariamente por los derechos de los trabajadores, derivados de la convención colectiva”. Las pruebas indicadas por el censor como no apreciadas por el Tribunal, lo son: los documentos visibles a folio 240 a 257 del cuaderno N° 1, donde consta que al inicio del vínculo laboral el actor prestó sus servicios como celador de bodega a la demandada Western Atlas International Inc; los de folio 258 a 312 del mismo cuaderno, relativos a que el demandante se desempeñó como ayudante de campo, entre febrero de 1989 y julio de 1991, es decir, hasta finalizar la relación laboral, en varios sitios de trabajo de perforación de pozos petrolíferos, tales como “San Francisco”, “mangos 18”, “Líbano 1”, “Planta 2” y realizando actividades como “viaje a Bogotá”, “metiendo cable”, “marcando cable”, etc.

De otro lado, también sostiene el censor que fueron mal apreciados los documentos de folios 139 a 147 y 153 a 160, cuyo contenido denota el objeto social de Western Atlas International Inc. y Hocol S.A., respectivamente, y los que contienen las convenciones colectivas ya indicadas, en su artículo 66, del que se infieren las obligaciones laborales que les asisten a las demandadas frente a las reclamaciones del actor.

DESARROLLO DEL CARGO Aduce el recurrente que los dos medios de prueba documental en que basó la decisión el Tribunal, resultan incompletos e inidóneos para absolver a la parte demandada, máxime si se tiene en cuenta que en ellos no se determinó la labor o función prestada por el empleado, ni tampoco los múltiples pozos petrolíferos en donde el actor prestó sus servicios como ayudante de campo en el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1989 y el 15 de julio de 1991.

Expresa, igualmente, que la falta de apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, permitieron que el sentenciador se formara un criterio errado de la realidad procesal, bajo el equívoco de que el demandante solo trabajaba para su empleadora como ayudante de campo de manera esporádica, pese a que los controladores de tiempo y comprobantes de pago contenidos en los documentos de folios 240 - 312, desvirtúan plenamente esa ocasionalidad.

Arguye, también el ataque, que el Tribunal se ocupó en discriminar los requisitos no satisfechos por el demandante, enfatizando que no tenía derecho al salario mínimo convencional, ni a prestaciones extralegales porque no tuvo la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas aplicadas durante su relación laboral, posición que deja entrever la ausencia de estudio frente a los documentos de folios 240, 241 y 245 donde aparecen los descuentos periódicos por conceptos de cuota y el valor de la bonificación correspondiente al ajuste a la convención de Hocol S.A., lo que indica el cumplimiento de los requisitos en cabeza del actor para merecer el pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

SE CONSIDERA Presenta la demanda que sustenta el recurso de casación de que se trata un defecto de técnica que de por sí impone la desestimación del cargo único que en ella se formula, como es que en este no se denuncia debidamente el precepto legal sustancial de alcance nacional que constituye la base esencial del fallo por consagrar el derecho pretendido y que fue vulnerado por el Tribunal.

Omisión que trae la consecuencia anotada porque sin identificar tal ordenamiento no le es posible a la Corte lograr el cometido de unificar la jurisprudencia nacional, que es la razón de ser del aludido recurso extraordinario. Y no cumplió el censor con el requisito que se echa de menos porque, en primer lugar, de las siguientes normas que denuncia como vulneradas “en la modalidad de infracción indirecta (sic)”, no se requiere de ningún análisis para concluir que carecen de la jerarquía jurídica anotada: “artículos 42ª, 43, 44, 47, 48 y 49, 66 de las convenciones colectivas de Hocol S.A. y su sindicato ( ); resolución reglamentaria 0046 del mismo año (se refiere a 1957); 14 de la resolución 0048 de 1990 emanada de la División Departamental de Seguridad y Trabajo del Huila;

( ) 60 y 145 del C.P.L.”. Y con relación al quebrantamiento del “decreto 0284 de 1957”, que indudablemente sí es un precepto legal de alcance nacional, se tiene que, como lo ha expresado esta Sala, “la técnica del recurso de casación no admite la acusación indeterminada de un capítulo completo de una ley o un decreto, pues para poder cumplir con la finalidad propia del recurso de casación es menester que el recurrente individualice la norma de alcance nacional atributiva del derecho laboral que considere infringida directamente, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, lo que impone individualizar claramente la específica disposición legal inaplicada, aplicada impertinentemente o mal entendida por el fallador ( )” (sentencia de febrero 13 de 1998, radicación 10330).

De otra parte, ninguna incidencia tiene para la decisión del recurso que el impugnante haya citado en la proposición jurídica el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, pues para analizar su aplicación indebida sería necesario que el fallo del Tribunal hubiera condenado, y no fue así, a pagar a favor del actor algún crédito que de acuerdo a esa norma diera origen a la sanción moratoria que la misma consagra.

Pero es más aún, si se pudiera pasar por alto la comentada deficiencia, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por lo que pasa a expresarse. De acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal el soporte básico tenido en cuenta para negar las pretensiones formuladas en el escrito con que se inició el proceso, es que el demandante no cumplió con el requisito de demostrar la prestación de los servicios en la respectiva zona de trabajo donde realizan operaciones los propios trabajadores de la empresa Hocol S.A., por lo que no puede ser acreedor de los beneficios salariales y prestacionales pretendidos y a que tienen derecho los trabajadores directos de esa empresa, los cuales sólo son extensivos a los de la empleadora del actor en la medida en que, vuelve y reitera, la prestación del servicio tenga lugar en la misma zona de trabajo.

Al respecto el fallo expresa: “( ) en el proceso aparece plenamente demostrado que aquél prestaba sus servicios directamente a la sociedad Western Atlas International Inc. en el cargo de celador, según aparece en los documentos que recogen el contrato de trabajo y la liquidación del mismo de acuerdo con la prueba testimonial a que se ha hecho mérito, dicho cargo lo desempeñaba en la bodega de la Western Atlas ubicada en Neiva, en la carrera 6ª No. 35-45, no en el área industrial donde Hocol S.A. realizaba sus operaciones con sus propios trabajadores.

“Y si bien es cierto que acorde con esta prueba cumplió la labor de ayudante de campo en los pozos petroleros, ello ocurrió según se desprende de dicho medio de convicción en forma esporádica ‘dos o tres ocasiones como ayudante en un pozo’. “La exigencia de acreditar el cumplimiento del requisito relacionado ‘con la respectiva zona de trabajo’ persigue eliminar, al decir de la H. Corte Suprema de Justicia, ‘( ) las diferencias que se presentan entre los trabajadores directos de la empresa beneficiaria y los trabajadores de ciertos contratistas independientes que por laborar en la misma zona de trabajo, se hace odiosas, discriminatorias, irritantes y de una evidente desigualdad, en razón a la fácil diferenciación que se hace entre los distintos trabajadores que realizan similares labores dada la proximidad física al ejecutarse dentro de la misma zona ( )’”.

La conclusión anterior fue soportada con los documentos que recogen el contrato de trabajo, la liquidación del mismo y los testimonios de Jairo Rojas Sierra y Luis Alfonso Aranguren Pinzón, que fue de donde infirió que el actor prestaba sus servicios directamente a la sociedad Western Atlas International Inc, que su cargo era el de celador, que el mismo lo desempeñaba en las bodegas de la empresa y no en el área industrial de operaciones de Hocol S.A., y que si bien es cierto en algunas veces cumplió la labor de ayudante de campo en los pozos petroleros, ello se dio en forma esporádica.

Dentro de las pruebas que singulariza el censor tendientes a acreditar los yerros que endilga a la providencia cuestionada, por parte alguna se mencionan aquellos medios de convicción que sirvieron de fundamento al Tribunal en la decisión adoptada, falencia ésta que impide la prosperidad del cargo dada la imposibilidad de cumplir con el cometido de la acusación por error de hecho, cual es, la de destruir o hacer ineficaz de una manera razonada todos los soportes que sirvieron al fallador para edificar su decisión, a través del señalamiento de las pruebas que motivaron su errada conclusión, bien por que se apreciaron en forma equivocada o por que no se valoraron.

Precisa la Corte, que en el sub - lite era necesario por parte del recurrente, el atacar la apreciación de las pruebas con las cuales dirimió el sentenciador la controversia suscitada; pues al no rebatirse por el impugnante ese soporte esencial del fallo, el mismo quedaría incólume dado que la decisión conservaría su sustento con las argumentaciones inatacadas.

De otro lado, aunque las anteriores motivaciones son más que suficientes para la desestimación del cargo, también debe resaltarse que el censor incurre en la imprecisión de señalar como pruebas mal apreciadas los documentos de folios 139 a 147 y 153 a 160 y que contienen el objeto social de las empresas Western Atlas International Inc y Hocol S.A., pese a que el Tribunal en la providencia recurrida ningún ejercicio de valoración hace de los mismos.

De ahí que mal podría endilgarse errónea apreciación de las aludidas documentales. En lo que atañe con la prueba respecto de la que se predica su no apreciación y que llevó al sentenciador a incurrir en los desatinos fácticos pregonados por el censor, puntualiza la Sala que ninguno de los documentos que con tal fin singulariza el recurrente, logran socavar los soportes del fallo cuestionado.

Ello por cuanto, lo que acreditan los documentos de folios 240 a 257 en nada contradicen la conclusión del ad quem en el sentido que el cargo que desempeñaba el demandante al servicio de la empresa Western Atlas International Inc., era el de celador y que sólo esporádicamente cumplió la labor de ayudante de campo en los pozos petroleros. En consecuencia el cargo se desestima.

No hay lugar a costas porque la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en el trámite del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Laboral, de fecha 18 de diciembre de 1996, en el juicio Ordinario Laboral que el señor HERNAN CUENCA CLEVES le promovió a las empresas WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC. y HOCOL S.A. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10269 � PÁGINA �19�