Empneiva [10267] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10267 Acta No.51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS GALINDO FIRIGUA contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 29 de enero de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA.�PRIVADO �� I.
ANTECEDENTES Carlos Galindo Firigua demandó a las Empresas Públicas Municipales de Neiva para que judicialmente se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido terminado de manera injusta e ilegal el 30 de junio de 1993 según decisión de la demandada; que de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 de 1.949 el contrato se encuentra vigente hasta cuando el Municipio de Neiva cancele los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que adeuda, especialmente el reajuste de la pensión a partir del 1 de febrero de 1.993, la indemnización por despido y la indemnización moratoria, con su corrección monetaria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó: “1.- El demandante, en su carácter de trabajador oficial, estaba vinculado a las Empresas Públicas de Neiva, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió entre el 18 de enero de 1.972 y el 30 de junio de 1.993, cuando fuera despedido. “2.- El cargo desempeñado por el demandante en este Establecimiento Industrial y Comercial del orden municipal era el de OBRERO DE PLANTA DEL PROGRAMA DE ACUEDUCTO, devengando un salario promedio mensual de $196.810.83, según liquidación final de prestaciones sociales.
“3.- El actor fue despedido de manera ilegal e injusta el 3 de junio de 1.993, bajo pretexto “4.- Legalmente en la ley laboral aplicable a los trabajadores oficiales, decreto 2127 de 1.945, regula las causales o modo de terminación del contrato de trabajo (Art. 47), las justas causas sin previo aviso (Art. 48), las justas causas con previo aviso (Art. 49), NO EXISTE LA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, no estando autorizada legalmente, debiendo ser expresa, significa ilegalidad de su aducción. El Patrono Estado puede disponer motivadamente el retiro del servicio, mediante resolución que no puede cumplirse mientras no esté en firme el acto que le reconozca al trabajador la pensión de jubilación. “5.- Como se dijo, mediante resolución 0406 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo y a su vez, CAPRENEIVA por intermedio de la resolución 867 del 29 de septiembre de 1.993 reconoció y pagó al actor las prestaciones sociales finales y el 25 de noviembre del mismo año le reconocieron la pensión de jubilación; pero en ambos casos, no se tuvieron en cuenta varios factores salariales como las (dec. 1848/69, art. 73), subsidios de transporte, etc.; por lo cual tanto la pensión como las cesantías resultaron muy inferior a lo que en verdad debió habérsele reconocido.
“6.- Mi poderdante, a través del suscrito, mediante memorial del 15 de diciembre de 1.993, se agotó la vía gubernativa (Art. 7 de la Ley 24 de 1.947)”. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió parcialmente los hechos. Respecto del primero, que interesa destacar porque tiene que ver con la decisión del recurso de casación, textualmente dijo: “Al 1.- ES CIERTO pero en los registros de personal de LAS EMPRESAS aparece como fecha de ingreso del trabajador el 1 de enero de 1973.
“Por otra parte debe acreditarse plenamente la naturaleza jurídica de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA porque de ello depende que se pueda determinar, con aplicación de las reglas pertinentes, si realmente el señor GALINDO FIRIGUA tenía el carácter de trabajador oficial, independientemente de que exista un documento de contrato de trabajo”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la sentencia del 17 de febrero de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $314.897.28 por la indemnización por despido injusto, su indexación y la indemnización moratoria desde el 1 de octubre de 1993 y hasta cuando se cancele el valor de la primera indemnización; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Le impuso al actor las costas de la primera instancia y dejó sin costas la alzada. El Tribunal motivó su decisión diciendo que en el curso del juicio no quedó establecida la naturaleza jurídica de la entidad demandada y que, como las pretensiones de la demanda se basaron en la existencia de un contrato de trabajo, y ese contrato no se probó por no haberse hecho lo propio con la naturaleza jurídica de la demandada, debía revocar la decisión del Juzgado y absolver a las Empresas.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida “de los artículos 1 y 11 de la L. 6 de 1945; 47, 49, 51 y 52 del D. 2127 de 1945 en relación con las siguientes disposiciones: 53, 228, 316-6 de la C.P.; 19, 467, 468, 476 Y 478 del CST.; 25, 36, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P. del T.; 1 del D. 797/49; 8, L. 153/87; 292 del D. 1333 de 1986, 5 del D. 3135 de 1968 y 188 del CPC”.
Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. El haber dado por cierto, siendo que no lo era, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado con la calidad o no de trabajador oficial del demandante. “2. En todo caso, el no haber dado por probado, siendo que lo estaba, que la demandada era una entidad descentralizada del orden municipal y que el demandante era trabajador oficial”.
Dice que el Tribunal llegó a esos errores como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda, el poder otorgado por la demandada, la contestación de la demanda y las resoluciones de folios 64 a 66. Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, el recurrente dice: “Se observa que las partes no controvirtieron el punto concreto sobre si el actor era o no trabajador oficial.
En la demanda de manera precisa se afirmó que y en el hecho segundo se precisó:, reafirmando así su vinculación contractual. “La demanda al otorgar el respectivo poder afirmó: (fl. 61); y al contestar la demanda no propuso la excepción pertinente; no negó el cargo desempeñado por el demandante (obrero de planta); no hizo ninguna argumentación jurídica en sus razones de derecho; no impugnó ni el contrato de trabajo ni la veracidad de las resoluciones en las cuales ella misma reconoce la vinculación contractual; y, por todo ello, su tangencial referencia a que debe acreditarse plenamente la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Neiva solo debe conducir a tener esa posición como un indicio en contra, ya que, las evidencias todas del proceso conducen a dar certeza de lo contrario y a que esa sola referencia -sin ninguna sustentación jurídica ni fáctica-, no sea la procesalmente adecuada para que se considere como un aspecto integrante del debate entre las partes.
Debe resaltarse que el artículo 31 del C.P. del T. Exige a la parte demandada indicar los hechos y razones en que se apoye su defensa, no hacerlo acarrea la conclusión antes indicada”. “Nótese que las resoluciones visibles a folios 64 a 66 rezan textualmente: “. Estas afirmaciones ya fueron analizadas en reciente sentencia de casación (Rad. 9872, agosto 12/97), en la cual puede leerse: ( )”.
El cargo concluye con la transcripción de un aparte de la sentencia citada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda inicial del juicio expresa que el actor fue trabajador oficial, que desempeñó el cargo de obrero de planta del programa de acueducto de la entidad demandada y que ella es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.
En el poder que le otorgó el representante legal de la entidad demandada a su apoderado se afirmó que las Empresas Públicas Municipales de Neiva son entidad descentralizada del orden municipal. En la contestación a la demanda se afirmó: “Al 1.- ES CIERTO pero en los registros de personal de LAS EMPRESAS aparece como fecha de ingreso del trabajador el 1 de enero de 1973.
“Por otra parte debe acreditarse plenamente la naturaleza jurídica de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA porque de ello depende que se pueda determinar, con aplicación de las reglas pertinentes, si realmente el señor GALINDO FIRIGUA tenía el carácter de trabajador oficial, independientemente de que exista un documento de contrato de trabajo”.
Basta la lectura de las anteriores piezas procesales para concluir que en el juicio no hubo controversia admisible sobre la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante, porque el hecho fue afirmado por el actor y porque la contestación de la demanda no contiene la negativa de ese hecho. Hubo sí, una insinuación o “invitación” del apoderado de la entidad, en la contestación de la demanda, a que se probara la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Neiva, posición que es contraria a los postulados de la lealtad con la que debe proceder quien contesta una demanda y actúa en juicio, pues la ley le impone la carga procesal de contestar diciendo si los hechos son ciertos o no, con las precisiones que correspondan y en cuanto lo afirmado lo permita, y porque aquí, en cambio, se soslayó el tema y se dio una respuesta inicialmente afirmativa pero a la postre ambigua, inaceptable por provenir de la persona que por representar judicialmente a una entidad de derecho público, debe conocer la naturaleza de la persona jurídica de la cual lleva la vocería. En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal incurrió en los errores fácticos evidentes que se le imputan, como consecuencia de la mala apreciación de las piezas procesales indicadas en el cargo.
Lo anterior lleva a casar la sentencia del Tribunal, toda vez que la comisión de los errores de hecho en que incurrió condujeron a la violación de la ley sustancial laboral. La prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo, que persigue el mismo objetivo. Sin embargo, considera la Sala pertinente recordar lo indicado en la sentencia de agosto 12 de 1997 (Rad. 9872) sobre la facultad del juez laboral para decretar pruebas de oficio, pues en el presente caso, si el Tribunal consideraba indispensable para adoptar su decisión, contar con la prueba de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, lo procedente era acudir a tal potestad para despejar su duda.
Antes de adoptar la decisión que corresponda en sede de instancia, se ordenará librar oficio al Dane para que actualice la certificación del folio 85 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 29 de enero de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió CARLOS GALINDO FIRIGUA contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA.
Antes de dictar la sentencia de instancia, líbrese oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para que certifique, con base en el índice de precios al consumidor, la variación mensual del peso colombiano desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que emita la certificación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10267 � Casación 10267 Carlos Galindo F. Vs. Empresas P. de Neiva �PÁGINA � �PÁGINA �1�