En ejercicio de la función judicial que le Corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, procede a dictar la sentencia que reemplace a la dictada por el Tribunal Superior de Neiva en el juicio ordinario laboral que promovió CARLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10267 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En ejercicio de la función judicial que le Corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, procede a dictar la sentencia que reemplace a la dictada por el Tribunal Superior de Neiva en el juicio ordinario laboral que promovió CARLOS GALINDO FIRIGUA contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1. Carlos Galindo Firigua demandó a las Empresas Públicas Municipales de Neiva para obtener por la vía judicial que el juez laboral declare que tuvo un contrato de trabajo con la entidad demandada, contrato que fuera terminado de manera injusta e ilegal; que el contrato estuvo vigente desde el 18 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal mediante el reconocimiento de su pensión de jubilación; que la Caja de Previsión Social de Neiva sólo reconoció esa prestación el 25 de noviembre de 1993; que según el régimen legal de los trabajadores oficiales, el reconocimiento de la pensión no constituye justa causa de terminación de los contratos de trabajo; y que agotó la vía gubernativa. 2.
La entidad demandada admitió parcialmente los hechos y no cuestionó válidamente la relación contractual laboral. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 17 de febrero de 1995, condenó a la demandada a pagar al actor $314.897.28 por concepto de indemnización por despido injusto, su indexación, la indemnización moratoria desde el 1 de octubre de 1993, así como las costas.
De lo demás, absolvió. 4. Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la sentencia del 29 de enero de 1997, revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial. 5. La parte demandante interpuso el recurso de casación con el cual aspiró a que la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirmara el del Juzgado. 6.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1997, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y antes de adoptar la decisión de instancia resolvió librar oficio al Dane para obtener de esa entidad una certificación sobre la variación mensual del peso colombiano desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha de la correspondiente expedición del certificado.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sobre la base de que el actor fue trabajador oficial de la entidad demandada desde el 18 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1993 (tema definido por esta Corporación en la sentencia de casación) y sobre la base de que el recurrente en el recurso extraordinario concretó la impugnación a la anulación del fallo de segunda instancia y la confirmación de la sentencia de primera, la Corte procede a definir como tribunal de instancia si la decisión del juzgado fue o no acertada al condenar a la entidad demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y por mora y a imponer la corrección monetaria.
Según la resolución 406 del 29 de junio de 1993 del folio 64 emanada de la entidad demandada, ésta decidió terminar el contrato de trabajo del actor con el fin “de que entre a disfrutar de su pensión de jubilación”. En la contestación a la demanda el apoderado judicial de las Empresas sostuvo que “De acuerdo con los decretos 3130 de 1968 y 1848 de 1969 la pensión de jubilación constituye causal legal de desvinculación del servicio oficial porque generalmente no se puede ser beneficiario de una pensión oficial y a la vez trabajador activo al servicio de una entidad pública”.
No es acertado el criterio que informó la determinación de las Empresas para ponerle término final al contrato de trabajo del demandante. En efecto, la reforma del año 1968 y en particular la reglamentación que introdujo el decreto 1848 de 1969 se dirigió básicamente a regular las prestaciones sociales del sector oficial sin establecer una reforma general o particular relacionada con el ingreso al servicio público, las condiciones de la prestación del servicio o las distintas modalidades de terminación del vínculo con el Estado empleador.
En lo fundamental, la regulación de esos temas sigue siendo la establecida por la ley 6 de 1945 y por su decreto reglamentario 2127 del mismo año, aplicable a los trabajadores oficiales. El decreto 2127 de 1945 establece en sus artículos 48 y 49 los motivos que dan lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa y ninguno de ellos contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación como tal.
En esas condiciones, la determinación que adoptó la entidad demandada para romper el contrato de trabajo con el actor fue injusta y por lo mismo la Sala confirmará la resolución condenatoria que impuso el Juzgado en el punto de la indemnización por despido. En relación con la indemnización moratoria dijo el Juzgado que en el proceso no aparece acreditada la buena fe de la entidad demandada.
Sin embargo, en ésto cabe observar que ha sido frecuente el error de algunas entidades oficiales, especialmente del orden territorial, de creer que la cesación de funciones públicas por reconocimiento de la pensión de jubilación comprende no solo a los empleados públicos sino también a los trabajadores oficiales. En este caso fue esa creencia la que llevó a la entidad demandada a dar por terminado el contrato, teniendo en cuenta que la Caja de Previsión de Neiva con anterioridad había anunciado el otorgamiento al actor del carácter de pensionado (fl. 63).
Por ello, a juicio de la Sala, la condena por indemnización moratoria debe revocarse. En cambio, se confirmará la que impuso el Juzgado por el reajuste monetario de la indemnización por despido, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectó ese derecho del trabajador. Como la entidad demandada fue condenada a pagar por la indemnización por despido la suma de $314.897.28, aplicando la certificación de folios 29A y 30 de este cuaderno resulta una corrección monetaria de $385.073.15.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado, salvo en la resolución del numeral tercero sobre indemnización moratoria, que la revoca. Y precisa el valor de la corrección monetaria en la suma de $385.073.15.
Las costas de las instancias correrán por cuenta de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10267 � Sentencia de Instancia Rad. 10267 Carlos Galindo F. Vs. Empresas Públicas de Neiva �PÁGINA � �PÁGINA �5�