SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10265 Acta No.4 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de mayo de 1997, en el juicio ordinario de RICHARD CAMARGO RENGIFO contra la sociedad DIMECO LTDA.
ANTECEDENTES Afirmó en su demanda el actor que se vinculó a la sociedad demandada, por contrato verbal, el 13 de octubre de 1993, en el cargo de asistente en la dirección de la obra “conjunto residencial EL NOGAL”; que devengó en 1993 $300.000,oo mensuales, en 1994 $500.000,oo, en 1995 $600.000,oo y en 1996 $702.000,oo; que laboró bajo dependencia de la demandada; que presentó renuncia el 31 de enero de 1996, aduciendo incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la empleadora; que se le adeudan los salarios desde enero de 1994, así como la indemnización por renuncia provocada, “sus prestaciones y demás derechos adquiridos”; que citó al representante legal a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero no compareció. Fundado en los anteriores hechos, el actor demandó el pago de los salarios adeudados a partir de enero de 1994, indemnización por terminación del contrato provocado por el empleador, vacaciones de los años 1994 y 1995, primas de servicios “correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993 y los años 1994 y 1995” e indexación. La demandada negó los hechos fundamentales de las pretensiones así como el contrato de trabajo afirmado por el actor.
Se opuso a las pretensiones. Por medio de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada a pagarle al actor vacaciones ($224.999,oo), prima de servicios ($400.000,oo), y costas; la absolvió de los demás cargos. Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, el cual, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, revocó parcialmente la absolución impartida por el a quo, para imponer a la demandada condena por “salario diferido” en cuantía de $1.467.519.50,, confirmó en lo demás la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal, luego de encontrar acreditadas la prestación personal de servicios por el actor y su retribución, dedujo la subordinación del actor a través de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la cual no encontró probado por la parte demandada que la relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino que se produjo “en un campo de la actividad humana distinto al laboral.” De allí paso a asentar que la controversia se dió fué respecto de los extremos temporales del contrato y de la cuantía del salario.
Para establecer el extremo terminal del vínculo, el ad quem desechó la carta enviada por el actor a la demandada, de fecha 31 de enero de 1996 (folio 19), por las siguientes razones: - Porque en el expediente obra la documental, del 27 de noviembre de 1995, por medio de la cual el actor comunica a la demandada su intención de desvincularse y no se sabe si tal renuncia “… hace alusión a un contrato de trabajo o a su participación en la sociedad en nombre y representación de PEDRO JOSE DIAZ JIMENEZ…” - Por lo que afirma en sus declaraciones el mismo Pedro José Díaz Jiménez y William Palomino Pérez; y - Porque el hecho de que la documental del folio 19 hubiera sido redactada y entregada a la demandada el 31 de enero de 1996, “… no demuestra por sí sola que el actor efectivamente hubiese prestado sus servicios personales hasta esa fecha.” (Folios 28 y 29 C. Tribunal).
El Tribunal expresa luego que el contrato se inició el 22 de octubre de 1993 y con base en los documentos de los folios 9 y 12 infiere que el mismo terminó el 17 de noviembre de 1994. El monto del salario no lo encuentra acreditado con los documentos del folio 10 del expediente, porque los elaboró el mismo demandante (folios 20 y 21, cuaderno 2) y por la falta de prueba fija como salario devengado por el actor “el mínimo legal vigente para la época.” Examina enseguida la petición relativa a “salarios diferidos con su respectiva corrección monetaria” y la encuentra próspera, entre el 1° de enero y el 17 de noviembre de 1994 y aplica como base de la liquidación de la indexación el último salario mínimo (1997).
De la prima de servicios y vacaciones dice que carecen de fundamento jurídico respecto al monto de la condena, pero las confirma en obedecimiento a la prohibición de la reformatio in pejus. Respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, luego de analizar la norma pertinente (parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) concluye que al no tener valor la comunicación del folio 19 del expediente y haberse tenido como fecha de finalización del vínculo el 17 de noviembre de 1994, no se cumplió con el supuesto prescrito en la norma referida y por tanto no prospera la petición. De la indemnización por mora dice que no fue pedida en la demanda ni tampoco en la primera audiencia de trámite.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante. Como su trámite ya se ha cumplido en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda. No hubo réplica. Como alcance de su impugnación la parte recurrente propuso el siguiente: “que se case parcialmente la sentencia, quebrándola en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, de la demanda para que en sede de instancia la Honorable Corte revoque esas absoluciones y en su lugar disponga acceder a dichas pretensiones.” Para alcanzar su objetivo, la censura le hace dos cargos a la sentencia gravada.
La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Acusa “violación directa de la ley sustancial por infracción directa, a causa de rebeldía contra la ley, no la aplica el -sic- contenido en las siguientes normas: “El artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 “El artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965.” Dice que el cargo se orienta contra la parte de la sentencia que absolvió de la tercera pretensión, o sea la referente a la indemnización por despido injusto, en cuantía de $1.404.000,oo.
Transcribe parcialmente el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y dice que no obstante haber encontrado acreditados la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la terminación del contrato, no aplicó dicha norma, rebelándose contra ella. Transcribe luego una jurisprudencia de la Corte que se refiere a las dos formas del despido y dice que la misma “entiende el efecto jurídico del art. 6° de la Ley 50 de 1990 y del art. 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación a la terminación por justa causa, provocada por el patrono, y a la indemnización por el despido indirecto.” Dice que en el caso que nos ocupa existe un incumplimiento del patrono de sus obligaciones de pagar salarios y demás prestaciones, dando lugar a la terminación del contrato por parte del actor.
“Esa situación -asevera- conlleva sin lugar a duda a darle aplicación a lo establecido en el art.6° de la Ley 50 de 1990.” Pero que el Tribunal no lo aplica “alegando una controversia respecto a los extremos del contrato” y que esa controversia la Zanjó el Juez de primera instancia al referirse a la primera pretensión. Que el Tribunal además “desconoce la fecha del retiro indirecto cuando el propio demandado, lo acepta al contestar la demanda cuando dice ‘4°.
Es cierto que por escrito de fecha Enero 31 del año que transcurre el demandado hizo llegar a la sociedad DIMECO Ltda, manifiesta dar por terminado un contrato de trabajo, el que es inexistente, por no haber sido empleado o trabajador de mi poderdante.’” SE CONSIDERA El cargo, propuesto por la vía directa, que supone, como lo ha dicho esta Corporación en un sinnúmero de providencias, aceptación plena por quien recurre de los supuestos de hecho que dió por demostrado el ad quem, no puede ser estudiado de fondo, porque en él la impugnación desoyó la referida orientación de la Corte.
En efecto: En la demostración del ataque la impugnación hace cuestionamientos de hecho, impropios de la vía escogida, cuando expresa que en el sub judice “existe un incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones, como es el pago de los salarios y demás prestaciones, que dio lugar, a la terminación del contrato por parte del trabajador imputable al patrono.”(folio 10, cuaderno de la Corte).
No está de más decir, por otro lado que este no fué supuesto aceptado por el Tribunal. También el censor hace cuestionamiento fácticos al fallo acusado cuando al finalizar el cargo expresa que el Tribunal “…desconoce la fecha del despido indirecto cuando el propio demandado, lo acepta al contestar la demanda…” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Pero no solo por lo anterior el cargo está condenado al fracaso. Al efecto, es oportuno destacar que el fundamento del ad quem para absolver por la petición del actor relacionada con la “indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo” fué la de que el demandante no probó que cuando terminó el contrato -el 17 de noviembre de 1994, punto aceptado por la censura al estructurar el cargo por la vía directa- manifestó a la demandada el motivo de su renuncia. Así las cosas es evidente que el cargo no podía proponerse por la vía directa, sino por la de los hechos.
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa “violación directa de la ley sustancial por infracción directa, a causa de rebeldía contra la ley, no la aplica el -sic- contenido en las siguientes normas: “Art. 57 Num 4 C.S.T. “Art. 18 de la Ley 50 de 1990 (modificó el art. 132 del C.S.T.) “Art. 142 del C.S.T.” En su demostración la censura transcribe los apartes pertinentes de los artículos 57 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990, para expresar a continuación que el salario pactado por las partes fue superior al mínimo legal, como se prueba con los recibos de egresos; que el Tribunal no aplicó las normas precitadas y “rebaja el salario inicialmente pactados -sic- por las partes a un mínimo legal…”; que, además, la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha dicho que el empleador carece de facultad para disponer la disminución del salario; que el Tribunal no aplica la norma legal que dice que el patrono debe pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
SE CONSIDERA El Tribunal, para establecer el salario del demandante encontró que los documentos aportados para probarlo (obrantes al folio 10 del expediente) “no establecer el hecho en cuestión, porque se trata de documentos provenientes y elaborados por el mismo demandante (folios 20-21 del cuadernillo No.2).” Entonces, ante la ausencia de la prueba, el sentenciador colegiado, siguió una antigua y vigente doctrina jurisprudencial de esta Corporación, según la cual se debe condenar con base en el salario mínimo legal cuando aparece la prueba del derecho más no así la del salario básico para calcularlo.
Siendo, según lo visto, una sustentación de índole puramente fáctica, el recurrente, de manera inapropiada, propone el cargo por la vía directa, dando a entender con ello que acepta plenamente los planteamientos fácticos del ad quem, cuando en realidad discute el atinente a la determinación del salario devengado por el actor. Mas aún, el impugnador hace cuestionamientos de índole probatorio en el cargo, inadecuados en la vía de ataque escogida, cuando expresa que “El salario que pactaron las partes vinculadas en la relación laboral y que se prueba en el proceso por los recibos de egresos -sic-, era superior al salario mínimo legal…”, que fué el que tomó en cuenta el ad quem.
Así las cosas, debe concluírse que el cargo es inestimable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de mayo de 1997, en el juicio ordinario de RICHARD EDUARDO CAMARGO RENGIFO contra la sociedad DIMECO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad. No.10265