Micelio
10264(22-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10264 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidos (22)de mil ovecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL SALAZAR CARVAJAL, contra la sentencia del 20 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”.

I.- ANTECEDENTES Solicitó el demandante que previo el trámite de un proceso ordinario se le reconociera la pensión plena de jubilación, indexación, sanción por el no pago de la misma y las costas del juicio. Para ello sostuvo que nació el 20 de septiembre de 1935; trabajó para la demandada entre el 18 de febrero de 1957 y el 19 de enero de 1980, cuando se retiró voluntariamente; que desempeñó el oficio de tejedor draper en la -Sección de telares y fibras-, con un salario promedio mensual de $ 9.055.34.

Advirtió que para la fecha de su retiro no tenía las 1.000 semanas cotizadas al ISS, ni las 500 dentro de la edad requerida, que por tanto la pensión no estaba a cargo del Seguro Social sino del empleador. Que el 1 de agosto de 1996 reclamó las mesadas pensionales sin que éstas le hubieran sido reconocidas. El demandado al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 9 de abril de 1997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

No impuso costas en la instancia. II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, que en sentencia del 20 de junio de 1997, confirmó la del a quo. Tampoco hubo costas en la alzada. El tribunal sostuvo lo siguiente: “Del documento que obra a folios 8 se tiene que el señor Salazar Carvajal, laboró para la accionada entre el 18 de febrero de 1957 y el 9 de enero de 1980, cuando se retiró voluntariamente, es decir más de veinte años.

“La norma sustantiva laboral consagra a cargo del empleador la pensión de jubilación cuando el trabajador le ha servido más de veinte años y cuenta con 55 años de edad, si es varón, o 50 si es mujer. “Pero esta pensión dejó de estar a cargo del empleador, cuando el riesgo fue asumido por el ISS, lo que ocurrió el primero de enero de 1967, al proceder este a afiliar a su trabajador a la seguridad social para el riesgo de vejez, según se desprende del documento de folios 36 y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 259 del C.S.T. “Pero tampoco puede decirse que la exoneración del patrono fuese parcial en atención a las normas expedidas entonces, porque el trabajador tampoco llevaba a su servicio 10 años o más cuando entró en vigencia el nuevo sistema, pues solo en ese evento aquel debía contribuir con el monto de la pensión.” El demandante interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio con la advertencia que no hubo escrito de réplica.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Persigue la censura la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con ese propósito formula tres cargos, así: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 259 y 260 del C.S. del T.; artículos 1°, 11, 12, 14, 57, 59, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 5° de la Ley 4ª. de 1976; 8° de la Ley 10ª. de 1972; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Una vez que el recurrente reproduce textualmente el fallo impugnado en lo pertinente, sostiene que para el tribunal es claro que la razón principal para absolver a la demandada de las peticiones del demandante lo constituye el hecho de que el ISS al 1° de enero de 1967 (Decreto 3041 de 1966) hubiera asumido el riesgo de vejez que estaba a cargo de los empleadores y que el trabajador hubiere sido inscrito por la empresa demandada.

El recurrente señala algunos hechos que considera indiscutidos y expresa que la Seguridad Social tiene carácter irrenunciable, que por tanto dentro de ese marco general se encuentra el derecho a percibir una pensión de jubilación por los años de servicios. Afirma que la decisión impugnada infringió las normas superiores y legales citadas en la proposición jurídica por cuanto al estar probados los supuesto de hecho consagrados en el artículo 260 del C.S. del T., no los aplicó al caso examinado y por tanto incurrió en rebeldía contra ellos.

Que al no haber asumido el Instituto el riesgo y por tratarse de un derecho irrenunciable amparado por la norma constitucional, el empleador no puede sustraerse a su cumplimiento cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos de ley. SEGUNDO CARGO.- Según la censura el tribunal infringió directamente por interpretación errónea los artículos 62, 61, 60 y 1° del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., 5° de la Ley 4ª. de 1976; 8° de la Ley 10 de 1972, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 1° a 5°, 48, 53, 58 de la Constitución Política.

Para el recurrente el argumento central del tribunal para absolver a la demandada consistió en la subrogación que del riesgo de vejez hiciera el Instituto a partir de enero de 1967, para aquellos que al entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de ese año) llevaran menos de 10 años al servicio de un empleador. Con el propósito de ilustrar el planteamiento reproduce textualmente el fallo impugnado en lo pertinente, a tiempo que señala algunos hechos básicos que acepta.

Sostiene que el tribunal entendió que por el sólo hecho de la inscripción del trabajador para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte al Instituto de Seguros Sociales, el empleador se encuentra subrogado por dicha entidad en los riesgos respectivos, pero que dicha interpretación no se compadece con la vigencia del régimen de Seguridad Social previsto en el mencionado acuerdo.

Estima el impugnante que el término subrogar significa sustituir una persona o cosa en lugar de otra, pero afirma que para tales efectos es necesario que el empleador cumpla con las semanas que le dan derecho a dicha prestación en favor del trabajador. Insiste en que tales requisitos están previstos en los acuerdos expedidos por el Instituto, particularmente en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año, artículo 12), que es el que regía la situación del actor si fuere beneficiario de la pensión de vejez a cargo del ISS.

Advierte que el Instituto no cubrió al actor la pensión solicitada por cuanto no cumplió con las semanas cotizadas conforme al decreto 758 de 1990, pero que la empresa tampoco le pagó la pensión plena de jubilación con el argumento de que había subrogado el riesgo al ISS, que por tanto al trabajador se le ha vulnerado su derecho irrenunciable a la Seguridad Social, porque si bien el actor era un afiliado forzoso al régimen, el ISS solamente iba a subrogar al empleador en el riesgo de vejez cuando cumpliera con los respectivos requisitos, por tanto le correspondía seguir aportando hasta completar el número mínimo para acceder a ese derecho.

Por último agrega que la prosperidad del cargo acarrea la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por cuanto el empleador sin justificación atendible le negó el derecho reclamado. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 1° a 5°, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional; 1°, 60 a 62 del Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 del mismo año); 5° de la Ley 4ª. de 1976; 8° de la Ley 10 de 1972; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Estima la censura que el tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido a los siguientes errores de hecho: “ No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador. “Dar por demostrado sin estarlo que con la inscripción al ISS en enero 1 de 1967 quedó subrogado en el riesgo de vejez”. Señala el recurrente como pruebas calificadas para el cargo, el documento de folio 8 sobre tiempo de servicio y el de folio 36 sobre inscripción al ISS.

Éste último lo relaciona como mal apreciado. Afirma que por estar probados los supuestos de hecho del artículo 260 del C.S. del T., la Sala del tribunal le negó el derecho a la pensión de jubilación, al estimar que según el documento del folio 36 era el Instituto quien debía cubrirla, pero que tal como allí aparece esto no era posible por la deficiencia en el número de semanas que tenía el asegurado.

Insiste en que la sola inscripción a dicho régimen no es suficiente para que el Instituto subrogue al empleador en ese riesgo, como quiera que es necesario cumplir con los requisitos previstos en el reglamento por tanto esta prestación corre por cuenta del empleador. Con base en el documento que sirve de sustento a la impugnación, sostiene el recurrente que el actor fue inscrito al Instituto el 1 de enero de 1967 para tales riesgos, pero de su contexto no se colige, como erradamente lo dedujo el tribunal, que el empleador estuviera liberado de esa carga prestacional, porque para ello requería esperar la edad y las semanas cotizadas.

Que por tanto la mala apreciación que hizo del documento del folio 36 lo condujo al quebrantamiento de la disposición sobre pensión plena de jubilación. Por último expresa que al no haber razón atendible para que el empleador le negara al actor dicha pensión, debe acceder a la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el desarrollo y coincidencia de alcance y objetivos de los tres cargos formulados procede su examen conjunto, sin perjuicio de singularizar cuestiones referidas a algunos de ellos.

En los dos primeros ataques el censor coincide con los asertos fácticos del fallador, sólo que en el primero considera que se inaplicaron las normas pertinentes, y en el segundo que se interpretaron erróneamente. Consideró el ad quem que la pensión reclamada no estaba a cargo del empleador y que tampoco era de las compartidas previstas en el régimen de transición de ese entonces, por lo que al ser indiscutible el tiempo de servicios y la afiliación al I.S.S. por parte de la demandada desde el mismo momento en que empezó su obligación en ese aspecto, estimó improcedente la pensión deprecada.

Al respecto observa la Sala que en efecto, tal como lo dio por establecido el tribunal y lo aceptó el impugnante, el actor empezó la prestación de servicios a la demandada el día 18 de febrero de 1957, se retiró voluntariamente el 9 de enero de 1980 y fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales el primero de enero de 1967, fecha en la que se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse.

Así las cosas, en la última fecha mencionada no tenía el demandante 20 años de antigüedad en la empresa, ni siquiera los 10 años, que le permitirían reclamar exclusivamente a cargo del empleador (en el primer evento), o en forma compartida con el seguro social (en el segundo), la pensión de jubilación. Ello, sin perjuicio de que pueda quedar a cargo del I.S.S. la pensión de vejez, siempre y cuando se acredite por el interesado haber reunido los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por los reglamentos de dicha entidad, que son de obligatorio cumplimiento.

De tal modo que, contrario a lo que plantea el impugnante, y como lo ha dicho en innumerables casos esta Sala, las normas del código de trabajo consagratorias de la pensión de jubilación, sólo han tenido vigencia transitoria y no indefinida, pues dejan de aplicarse tan pronto se produzca la subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales, como ocurrió en este caso, al haber asumido dicha entidad el riesgo en la fecha citada.

Y así lo tiene definido en forma reiterada y constante no sólo la jurisprudencia de esta Sala, sino también la Plena de esta Corporación, desde el mismo momento en que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 259 del C.S.T y 76 de la ley 90 de 1946. Por lo anterior, no incurrió en ningún yerro el sentenciador cuando asentó que la pensión reclamada no estaba a cargo del empleador.

Por lo demás, en cuanto al tercer cargo, los desatinos fácticos invocados por la censura en realidad no lo son, porque saber si la pensión mencionada “estaba a cargo del empleador” o si procede en estos casos la subrogación del riesgo, son asuntos de puro derecho, y así no lo fueran, del examen de la documental reseñada en la censura no se desprende equivocación alguna en la valoración del tribunal, toda vez que ella acredita precisamente lo que dedujo en cuanto al tiempo del servicio del demandante, y su fecha de afiliación a la seguridad social lo que en ningún caso impide que el demandante pueda llegar a alcanzar el número mínimo de semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto o la indemnización sustitutiva de la misma, según el caso.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por JUAN MANUEL SALAZAR CARVAJAL contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. Sin costas en el recurso.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10264