SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� ACTA N° 05 RADICACION 10263 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de homologación del Departamento de Antioquia contra el laudo complementario proferido el 31 de octubre de 1997 por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto económico originado por el pliego de peticiones del sindicato de trabajadores de ese departamento.
I.
ANTECEDENTES Por fallo de 6 de octubre de 1997 la Corte homologó el laudo arbitral dictado el 29 de julio de ese año, salvo en lo concerniente a los aspectos sobre salud y pensión de jubilación respecto de los que oportunamente el departamento había presentado denuncia, y en relación con los cuales el tribunal de arbitramento adujo inicialmente no tener competencia, por lo que en la misma sentencia se dispuso devolver el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronunciaran sobre ellos.
Reintegrado el tribunal de arbitramento, mediante decisión adoptada por mayoría, pero aceptando sin discusión su competencia, fue negada la solicitud que hizo el Departamento de Antioquia en su denuncia para que se armonizara la regulación convencional atinente a las pensiones de jubilación y los servicios de salud con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método y para una mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, resulta pertinente reiterar que por imperativo mandato de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, los tribunales de arbitramento tienen plena competencia para resolver en equidad lo concerniente a la seguridad social, siempre que medie denuncia de la convención colectiva de trabajo sobre estos temas por cualquiera de quienes la celebraron.
Importa por ello recordar que en fallo de homologación de 4 de julio de 1997 (Rad. 9775) se explicó que la sentencia del Consejo de Estado que anuló parcialmente el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, no tuvo el alcance, como en un comienzo se llegó a creer, de impedirle a los tribunales de arbitramento resolver sobre las denuncias de la convención colectiva en temas de seguridad social, sino que, por el contrario -y de acuerdo con las textuales palabras del Consejo de Estado-, la anulación de parte del precepto reglamentario mantuvo la integridad del sentido y propósito del legislador al establecer en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 el derecho de denuncia de las partes que han celebrado una convención colectiva de trabajo y la facultad del tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias que entre ellas existan en materia de seguridad social.
Por esta razón dijo el Consejo de Estado que con la nulidad parcial declarada la norma reglamentaria quedó liberada de la ambigüedad que resultaba de la expresión anulada, de modo que el sentido del artículo 48 del Decreto 692 de 1994 "corresponde fielmente a lo que la Ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios colectivos, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales".
Por ello, para que no pudiera suscitarse el menor asomo de duda sobre el punto de derecho, en el fallo de homologación de 4 de julio de 1997 se asentó que " el texto definitivo del artículo aplicable después de la sentencia de nulidad parcial, quedó así: 'Modificación de convenios colectivos.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley' ".
Significa lo anterior que la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas relacionados con la seguridad social regulados en convenciones colectivas, a fin de armonizar dichos acuerdos con el régimen de seguridad social integral adoptado por la Ley 100 de 1993, resulta de lo que expresa y claramente ordenó el legislador en el artículo 11 de dicha ley, cuya reglamentación se hizo mediante el artículo 48 del Decreto 692 de 1994.
Asimismo, conviene recordar que en sentencia de 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687) esta Sala de la Corte plasmó una nueva orientación jurisprudencial, varias veces reiterada después, según la cual la negociación colectiva es un derecho que supone la discusión de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a una convención colectiva de trabajo, y que por tratarse de un proceso regulado por la ley de manera imperativa con objetivos de interés general para todos los intervinientes en la negociación, resulta necesario reconocer efectos concretos a la denuncia que del convenio colectivo de condiciones generales de trabajo haga el empleador.
Así lo explicó la Corte en el fallo de 4 de marzo del año pasado: " Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
"Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
"Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
"La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas ". Y en lo que para la solución del presente recurso interesa, debe destacarse que en esa sentencia se precisa que para que la denuncia del empleador pueda producir efectos, y ya que a él la ley no le reconoce la facultad de presentar pliegos que generen el conflicto, debe en el escrito en que lo haga señalar "en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar", pues de otra manera no podría exigírsele al sindicato, que es su interlocutor dentro de este proceso de negociación, expresar argumentos para oponerse a la modificación planteada, como tampoco cabría decir en un determinado momento que su actitud al negarse a discutir obedezca a razones carentes de validez.
Aplicando estos criterios al presente caso se tiene que si bien el Gobernador del Departamento de Antioquia oportunamente presentó denuncia de la convención colectiva ante el director de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, lo que hizo el 28 de noviembre de 1996, conforme aparece al folio 34 del expediente formado por el tribunal de arbitramento, manifestando el funcionario en otro escrito que en la misma fecha dirigió al presidente del sindicato de trabajadores, que "la denuncia comprende la totalidad de las cláusulas convencionales vigentes" (folio 37), y en el cual le especifica el especial interés que tiene la entidad territorial " en la revisión, modificación y aclaración de varias cláusulas convencionales que están en abierta oposición a las disposiciones de la seguridad social, tanto en salud como en pensiones " (ibídem), no lo es menos que allí mismo manifestó el gobernador que " durante la etapa de arreglo directo la comisión negociadora designada por el departamento sustentará las razones de la presente denuncia " (folio 38).
Del propio escrito presentado por el entonces Gobernador del Departamento de Antioquia resulta indiscutible que aun cuando se concretaron los aspectos pertenencientes al régimen convencional vigente que el empleador estimaba necesario se reestudiaran dentro del proceso de negociación colectiva, no se sustentó dicha denuncia expresando las razones que consideraba tener la entidad para ello, puesto que en otro escrito que ese 28 de noviembre de 1996 le dirigió al presidente del sindicato, el funcionario en lo atinente a los "Servicios de salud para el trabajador, servicio médico y odontológico (capítulo IX, cláusulas 56 a 58 de la recopilación de normas)" se limitó a decir que era " necesario armonizar estas disposiciones con lo establecido en la Ley 100 de 1993 "; en cuanto a los "Servicios de salud para familiares del trabajador (capítulo X, cláusula 74 a 79 de la recopilación de normas)" nada dijo; y en lo relativo a la "Seguridad social (capítulo XI, cláusula de la recopilación de normas)", sólo expresó que " los elevados costos pensionales que tiene el departamento exigen que se articule(sic) las normas convencionales y la seguridad social en pensiones ".
No habiendo el departamento recurrente manifestado al formular la denuncia las razones que consideraba existían y que hacían conveniente renegociar los aspectos de la seguridad social estipulados en la convención colectiva para armonizarlos con el sistema de la seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, lo que no hizo en el escrito que le dirigió al presidente del sindicato, ni tampoco pudo hacer en la etapa de negociación directa, no le es dado a la Corte determinar si la negativa del tribunal de arbitramento a atender esta solicitud resulta o no ilegal, por lo que habrá de homologarse el laudo complementario del 31 de octubre de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
HOMOLOGAR el laudo complementario de 31 de octubre de 1997, confiriéndole fuerza de sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Homologación 10263