CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10262 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIO VIDAL GALARZA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 30 de mayo de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”.
I.
ANTECEDENTES Silvio Vidal Galarza demandó a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali “EMSIRVA” para que se declare que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido y que la entidad lo terminó en forma injusta; que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de prestaciones sociales insolutas (salarios, auxilio de alimentación, primas semestrales de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y dotación), salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir e igualmente para que se declare judicialmente la continuidad del contrato.
Demandó, en subsidio, la aplicación del artículo 21 de la convención colectiva, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, como también la declaración judicial de continuidad del vínculo laboral. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que Silvio Vidal Galarza suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 2 de junio de 1992, ingresando a laborar en el cargo de Operario I, en calidad de trabajador oficial, según el Acuerdo No. 08 del 11 de octubre de 1994, expedido por el Consejo Municipal de Santiago de Cali; que, por correo urbano se le envió una comunicación del el 16 de agosto 1995, mediante la cual se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo del cargo de Auxiliar Operativo; que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 16 dispone:;que según la comunicación de terminación del Contrato de Trabajo, la entidad demandada no tenía justa causa para dar por terminado el contrato; que las actas proferidas por la Junta Directiva de Emsirva no estaban aprobadas, de modo que la decisión de la Gerencia quedó sin vigencia. Emsirva negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inconstitucionalidad, ilegalidad, inconveniencia e inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de octubre de 1996, absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El fallo fue motivado de la siguiente manera: “( ) la empresa se apoyó para tomar la determinación de cancelar el contrato de trabajo del demandante en las políticas de privatización y modernización estatal a que está obligada en virtud de la Ley 142 de 1.994, en desarrollo de la cual la junta directiva mediante Resolución No. J D-014 del 15 de agosto de 1.995 suprimió algunos cargos, entre ellos el del demandante (fs. 13).
“No obstante que el despido se produjo con respaldo en una norma legal, no puede considerarse justo porque no tuvo origen en ninguna de las causales que taxativamente señalan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justas causas para tomar tal determinación. “Sin embargo no hay lugar al reintegro que pretende el demandante porque aunque el artículo 16 de la Convención Colectiva de trabajo que obra en autos consagraba ese derecho para quienes llevaran más de 2 años de servicios, ante la incompatibilidad de esta norma legal con el decreto que se relaciona con la reestructuración de la empresa demandada, no puede tener efectividad el reintegro.
“En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 1995 (Rad. 7392), en la que trata de un caso como el que nos ocupa en que la terminación del contrato no obedece a una decisión arbitraria de la empledora, sino a un mandato legal, en virtud del cual se suprimió el cargo, y en consecuencia por sustracción de materia no puede operar la reinstalación en él. “Lo expuesto impide aplicar la norma convencional en la que se apoya el apelante para sustentar el recurso y de ahí que la sentencia de primera instancia no pueda ser revocada.
“Tampoco es dable la aplicación del artículo 21 de la Convención Colectiva que establece que, toda vez que el municipio de Cali no es parte dentro de este proceso y por ende ninguna condena cabe en su contra”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, provea sobre la litis de la siguiente manera: a. Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado en forma injusta por la demandada; b. Que, en consecuencia, se ordene a la demandada el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba para la fecha del despido o a uno de igual o superior categoría, teniendo en cuenta el salario que al momento del reintegro se le haya asignado al cargo; c. Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los siguientes derechos: 1.
A título de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, los salarios causados, el auxilio de alimentación, las primas semestrales de servicios, las vacaciones, la prima de navidad, las primas de vacaciones, la dotación de calzado y overol de junio de 1995, así como la indemnización moratoria. 2. Que, al ordenarse el reintegro, se condene a la demandada a pagar el valor de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, teniendo en cuenta los ajustes convencionales que se causen y el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales consagradas en la Convención Colectiva que se causen en el transcurso de este período, tales como la prima de vacaciones. 3.
Declarar la continuidad del contrato. Pidió, en subsidio, la aplicación del artículo 21 incisos 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo junto con los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, teniendo en cuenta los ajustes convencionales que se causen, el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales consagradas en la Convención Colectiva que se causen en el transcurso de este período.
Y declarar la continuidad del contrato. Con ese propósito el recurrente propone cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Con base en lo dispuesto por las normas sobre descongestión judicial se estudian conjuntamente los tres primeros cargos. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por quebrantar “los Artículos 1, 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945, Artículos 1, 11, 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 4, 61 y 62 del C.P.L., Artículos 29, 13, 53, 55 y 122 de la C. N., Artículos 1, 18, 181, 180 de la Ley 142 de 1994".
Desarrolla el cargo de la siguiente manera: “La Ley 6 de 1945 en su Artículo 1 se refiere a los contratos de trabajo, sus obligaciones recíprocas que de él emanan, ajustadas a las condiciones usuales de la región que sean acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio, envuelta la condición resolutoria por su cumplimiento, igualmente vulnerando los derechos convencionales consagrados en el Artículo 46 de la Ley 6 de 1945, que fija las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo, siendo de aplicación preferencial (Artículo 49 de la Ley 6 de 1945).
“La violación se produjo en forma indirecta y por tanto en la modalidad de falta de apreciación de determinadas pruebas incurriéndose en un error de hecho sobre los documentos que debidamente legalizados, obran en los autos y los cuales hacen referencia explícita al cargo que el actor desempeñaba en la empresa demandada. Los documentos son los siguientes: “a) � Oficio del 18 de Enero de 1995 por el cual se nombra a mi poderdante como AUXILIAR OPERATIVO en cumplimiento de la Convención Colectiva (Folio 222).
“b) � Certificación que obra a folio 213 del 21 de Junio de 1996. “c) � Resolución que obra a folio 223 de 1993 y oficio a folio 224. “d) � Contrato de Trabajo a folio 226 de Junio de 1992. “e) � Resolución No. DJ�014�95 que obra a folio 290. “A folio 222 del cuaderno principal el demandante fue nombrado como Auxiliar Operativo, cuyas funciones son Fontanero, Oficial de Construcción, Oficial de Carpintería, Cerrajero, Ayudante de Soldador, Oficial de Electricidad Domiciliaria, Ayudante de Pintor, Pintor en Vallas, Técnico de Jardinería, Engrasador, Montallantas, Ayudante de Mecánica en general, Mecánico de motores estacionarios, Ayudante de Electricidad Electromotriz.
En la nominación no se le asignó dependencia alguna. A folio 221 aparece un documento auténtico en el cual se le comunica por la parte demandada que se ha suprimido la dependencia y los cargos correspondientes a la Dirección Ecológica y Departamento de Diseño y Construcción. “El error en que incurrió el Ad�quem consistió en dar por demostrado sin estarlo de manera evidente que el demandante ocupaba uno de los cargos de Auxiliar Operativo Nivel III como lo clama la Resolución No. DJ�014� 95 del 15 de Agosto de 1995 a folio 290, y que fueron suprimidos.
Tremendo yerro del fallo, porque si observamos a folio 226 mi poderdante se inició en la empresa como Operario I, posteriormente como Auxiliar nivel V, y a folio 222 se le nombra como Auxiliar Operativo de la Administración Central, luego a folio 221 se le comunica como Auxiliar Operativo del Departamento de Diseño y Construcción, sin saber a ciencia cierta que cargo desempeñaba, porque las pruebas anteriores demuestran toda una contradicción. “El ad�quem se limitó a reproducir apartes de la carta de despido (folio 49 del cuaderno 2), inevitablemente se observa que no apreció el documento contentivo de la Resolución JD�14�95 del 15 de Agosto de 1995 a folio 290, el Contrato de Trabajo a folio 226, ni la comunicación a folio 222.
Naturalmente si los documentos relacionados anteriormente se les hubiera dado el valor probatorio que contienen, lo que textualmente dicen, sobre la nominación y nivel del cargo, la decisión del reintegro era favorable a mi defendido, porque su cargo nunca se suprimió. La apreciación equivocada y la no apreciación de algunas pruebas hicieron que el ad�quem aceptara por cierto los hechos afirmados en la carta de despido a folios 221, y estas pruebas incidieron en el fallo de segunda instancia, al no haber apreciado las pruebas en su tenor literal”.
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal porque “quebrantó los Artículos 1, 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; Artículos 1, 11, 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 4, 61 y 62 del C.P.L., Artículos 29, 13, 53, 55 y 122 de la C.N., Artículos 1, 18, 181, 180 de la Ley 142 de 1994, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, Artículos 1, 7 parágrafo 3 del Artículo 8, 1o, 15, 16 literal c), Artículos 20, 21, 44, 108 de la Convención Colectiva Vigente”.
Presenta el cargo de esta manera: “La violación consistió en dar por establecido sin estarlo que la empresa demandada suprimió el cargo porque se lo ordenaba el Articulo 18 de la Ley 142 de 1994. El Artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dice lo siguiente: “. “Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías.
“La violación se produjo en forma indirecta y por tanto en la modalidad de falta de apreciación de determinadas pruebas incurriéndose en un error de hecho sobre los documentos que debidamente legalizados, obran en los autos y los cuales hacen referencia explícita a la Resolución JD-014�95 de Agosto 15 de 1995. Los documentos son los siguientes: “a) � Resolución No. JD�014�95 del 15 de Agosto de 1995 (folio 290) “b) � Carta de despido que obra a folio 221.
“El error consiste en dar demostrado sin estarlo que el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994 no ordena suprimir cargos ni dependencias, es (sic) espíritu de la norma es reglamentar los servicios públicos. Si bien es cierto que el acto goza de presunción de legitimidad, viola el derecho al trabajo, al debido proceso entre otras normas. La carta de despido que obra a folio 221 se le dio por el ad�quem una apreciación equivocada, sin valorar si la Ley 142 en su Artículo 18 ordenaba la supresión, y si compaginado con la Resolución DJ�014�95, en cuanto a la supresión de los cargos al demandante.
El fallo no apreció el documento que obra a folio 290, porque allí nunca se suprimió la dependencia donde laboraba mi defendido, simplemente unos cargos de nivel III y nivel V en cuanto a auxiliares coordinadores. “Naturalmente al apreciarse erradamente la prueba, se violaron las disposiciones como 1., 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945;
Artículos 1, 11, 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 29, 13, 53, 55 y 122 de la C.Na, contempladas al comienzo del cargo, pues si la prueba es apreciada correctamente, el fallador llega a la conclusión que el cargo no fue suprimido, ordenando el reintegro”. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar “los Artículos 1., 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945;
Artículos 1, 11, 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 4, 61 y 62 del C.P.La, Artículos 29, 13, 53, 55 y 122 de la C.Na, Artículos 1, 18, 181, 180 de la Ley 142 de 1994, Artículos 1, 7 parágrafo 3 del Artículo 8, 10, 15, 16 literal c), Artículos 20, 21, 44, 108 de la Convención Colectiva vigente”. Presenta el desarrollo del cargo de este modo: “La violación se produjo en forma indirecta y por tanto en la modalidad de falta de apreciación de determinadas pruebas incurriéndose en un error de hecho sobre los documentos que debidamente legalizados, obran en los autos y los cuales hacen referencia explícita a las pautas fijadas por la Junta Directiva de Emsirva No. 010�95 del 22 de Agosto de 1995 y la Circular del Ministerio de Trabajo No. 0022 a folio 12 para un plan de retiro ante la supresión de cargos incidiendo en el reintegro del trabajador.
Los documentos son los siguientes: “a) � Acta de la Junta Directiva de Emsirva No. 010�95 del 22 de Agosto de 1995 a folio 243. “b) � Circular del Ministerio de Trabajo No. 0022 a folio 12. “El error consiste en que a folio 243 la Junta Directiva de Emsirva fijó las pautas para la supresión de cargos según el acta relacionada anteriormente, situación que el ad-quem ignoró, así como las pautas fijadas por el Ministerio de Trabajo en su Circular No. 0022, que de haberse tenido en cuenta, se hubiese ordenado el reintegro del trabajador, hasta tanto no se ajustaran las partidas presupuestales para proceder a la supresión de los cargos.
" (folio 12). “Actitud diferente del fallo viola el Artículo 25 y 55 de la Constitución Nacional, como la Convención Colectiva suscrita con el sindicato de Emsirva. La modernización del Estado no implica despidos colectivos en forma unilateral, por el contrario es importante que antes de tal medida se adelante la concertación. el (sic) fallo desconoció tal política”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el recurso de casación no es posible la alegación de hechos nuevos. Como en sentido estricto el juicio concluye con la sentencia de segunda instancia y las únicas oportunidades admisibles para modificar los hechos que le dan sustento a la causa para pedir son la demanda y la primera audiencia de trámite, no es posible hacerlo cuando el proceso ha terminado y solo está pendiente un examen sobre la legalidad de la sentencia del tribunal.
Por lo demás, la modificación extemporánea de los fundamentos fácticos de la pretensión representaría un desconocimiento del derecho de defensa, pues el demandado se encontraría en la imposibilidad de alegar y probar en contra de lo afirmado tardíamente por el demandante en el recurso extraordinario. Aquí ocurre que, mientras el fundamento de la demanda consistió en sostener que la supresión del cargo del demandante no constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, o sea, que se admite la supresión, el recurrente modifica ese planteamiento en estos cargos.
En efecto, en los cargos primero y segundo el recurrente hace consistir la violación indirecta de la ley en que el Tribunal hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocupó uno de los cargos que fue suprimido por la entidad empleadora, o sea que rechaza la supresión de su empleo; y en el tercero hace recaer el yerro del Tribunal en no haber dado por demostrado que la entidad empleadora procedió sin sometimiento a las pautas fijadas por la Junta Directiva y por una circular del Ministerio de Trabajo.
Con esa inoportuna y contradictoria formulación de hechos, que desde luego el Tribunal no podía considerar pues no fueron propuestos en la demanda inicial del juicio, los cargos resultan inadmisibles. En consecuencia, se desestiman los tres primeros cargos. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal por violar “los Artículos 1, 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945;
Artículos 1, 11, 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 4, 61 y 62 del C.P.La, Artículo 29, 13, 53, 55 y 122 de la C�Na, Artículos 1, 18, 181, 180 de la Ley 142 de 1994". Lo desarrolla así: “La violación se produjo en forma indirecta y por tanto en la modalidad de apreciación indebida, al apreciar incorrectamente o dejar de apreciar, los documentos que debidamente legalizados, obran en los autos y los cuales hacen referencia explícita al reintegro del trabajador.
Los documentos son los siguientes: “a) � Convención Colectiva 1995�1997, Artículos 16 literal c), Artículo 11, 10, 15 y 21. “El error en que incurrió el ad�quem consistió en no dar por demostrado, estándolo, que se encontraba vigente una Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales entre Emsirva y Sintraemsirva, que es un contrato donde se establece las condiciones generales del trabajo, que es un acto solemne, de obligatorio cumplimiento.
“La Sentencia no valoró que la Convención Colectiva en su Artículo 1o dice: ". “Como puede verse se desconoció la existencia de la norma anterior, pues al suprimir sesenta (60) cargos viola la Convención Colectiva, el despido es ilegal- “Igualmente desconoce el precepto del Artículo 15 que las partes pactan y acuerdan reconocer la estabilidad como un derecho esencial, así mismo ocurre con el Artículo 16 literal c) que es el derecho al reintegro y pago de la indemnización. Por último el Artículo 21 de la Convención fue desconocida por la Sentencia, con el argumento que el Municipio no era parte de la demanda y no podía comprometerse, ignorando que las determinaciones en la Junta Directiva se toman bajo la presidencia del Alcalde (Ver folio 243.
Dr. Mauricio Guzmán � Alcalde). La Sentencia no apreció el Artículo 38 del Acuerdo 101 que obra a folio 78, en concordancia con la Resolución que obra a folio 289, puesto que el cargo nunca fue suprimido. La no apreciación de las pruebas aportadas, y la equivocada apreciación de otras generan la violación de las normas sustantivas, relacionadas especialmente en lo que hace a los derechos convencionales.
“La carta de despido se hace con base a la Ley 142 Artículo 18, pero lo cierto es que la citada norma no ordenó la supresión de cargos. “Inevitablemente se observa que el ad�quem no apreció los documentos probatorios descritos para reconocer y ordenar el reintegro. Una lectura correcta de los documentos coloca al juzgador de segunda instancia en la obligación de ordenar el reintegro o la reubicación del trabajador en el Municipio como lo rezan los acuerdos y la Convención Colectiva.
“Al apreciarse erradamente los documentos y en otros su falta de apreciación se produjo el evidente error de hecho. “Si la interpretación anterior no fuese correcta, ello significaría romper el equilibrio consensual del Contrato de Trabajo, dejando a la parte mas débil en manos del empleado, para que, con pretexto de la Ley 142 y la modernización desconozca lo pactado en la Convención y los Acuerdos Municipales.
“El error del Tribunal trajo consigo que el trabajador no tuviera derecho al reintegro por terminación ilegal de su relación laboral”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene varios planteamientos. El primero, según el cual, la sentencia desconoció la convención colectiva en cuanto ella dispone en su artículo 1o. que Emsirva se compromete a no disminuir la planta de personal, constituye un medio nuevo, pues no fue ese el fundamento de la demanda, de manera que ese planteamiento es inadmisible en este recurso extraordinario.
El segundo, conforme al cual el Tribunal desconoció el derecho al reintegro pactado convencionalmente, no consulta con acierto la decisión del fallador, pues este expresamente consideró que la entidad demandada había producido un despido ilegal, indemnizable, pero no con el reintegro, pues a su juicio existe una incompatibilidad insoslayable entre el reintegro convencional y el decreto que ordenó la reestructuración de la empresa demandada, y esta consideración del Tribunal no aparece infirmada por el cargo.
Y el tercero, según el cual el Tribunal desconoció el derecho al reintegro consagrado por el artículo 21 de la convención colectiva, no advirtió que el fallador no ignoró la existencia de esa norma convencional, que incluso reprodujo textualmente, sino que soportó su decisión en la circunstancia de que el Municipio de Cali no fue demandado en juicio, y este razonamiento del Tribunal es acertado, pues así el mandato convencional consagre la posibilidad de reintegrar a un trabajador al ente territorial mencionado, ello no es jurídicamente posible si ese ente municipal no es parte en el proceso.
Por lo demás, el cargo contiene una inconsistencia, como la de proponer, simultáneamente, la apreciación y la falta de apreciación de pruebas, formulación que encierra una contradicción que la Corte no puede corregir oficiosamente. Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 30 de mayo de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió SILVIO VIDAL GALARZA contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10262 Casación 10262 Silvio Vidal Galarza Vs. Emsirva �PÁGINA � �PÁGINA �1�