Micelio
10261(29-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10261 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JULIO FLOREZ GRAJALES contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la sociedad RESTREPO GOMEZ & CIA., S. EN C. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el recurrente promovió el proceso para obtener el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, los descansos remunerados, las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, la prima de servicios y la indemnización por mora, pues, según lo afirmó, celebró con la demandada un contrato verbal de trabajo el 1º de febrero de 1980 para desempeñar varias labores como las de "hacer los mandados, lavar el carro del sr. Restrepo, joyero, vigilante, guardaespaldas, cuidar de los perros del sr. Restrepo" (folio 2), con un salario de $180.000,00 que sumado a las bonificaciones por firmar contratos y por su actividad de joyero, ascendía a $315.750,00 mensuales, trabajando desde las seis de la mañana hasta avanzadas horas de la noche. � También dijo el demandante que el 1º de agosto de 1992 Diego Restrepo Gómez, gerente de la sociedad, en forma unilateral, intempestiva y sin motivo alguno dio por terminado su contrato de trabajo, sin que la demandada le haya pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho ni las indemnizaciones por despido injusto y por mora.

La demandada no aceptó los hechos afirmados en la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante, alegando en su defensa la inexistencia de la relación laboral por no haber sido su trabajador. Propuso la excepción de prescripción. Mediante fallo del 17 de abril de 1997 el juez de la causa declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de Florez Grajales, a quien condenó en costas.

Por virtud del grado de jurisdicción de la consulta el Tribunal confirmó con el fallo acusado en casación el de su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION. Mediante la demanda con la que sustenta el recurso (folios 34 a 37), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada "al pago de todas las prestaciones objeto de la demanda" (folio 35).

Al efecto le formula un cargo en el que textualmente la acusa de " infracción directa en el concepto de aplicación indebida del art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 151 del Código Procesal del Trabajo, que la condujo a la infracción directa por aplicación indebida de los artículos 17 y 39 de la Constitución Nacional; y de los arts. 5, 11, 24, 29, 37, 65, 127, 161, 172, 177, 179, 186, 193, 249, 306, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1543, 1603, 1609, 1613 y 1614 del Código Civil y el Decreto 2351 de 1965, que modificó varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo " (folios 35 y 36).

En lo que la demanda presenta como demostración del cargo se dice que el Tribunal, al confirmar la sentencia del Juzgado, negó que con el interrogatorio rendido por Diego Restrepo Gómez, representante de la sociedad, se hubiera interrumpido la prescripción de las acciones laborales provenientes del contrato de trabajo que celebró con ella, "porque --así está dicho-- no se dijo claramente en el memorial petitorio cuales eran las prestaciones dejadas de pagar por la sociedad demandada al señor Julio Florez Grajales" (folio 36), aunque el absolvente aceptó que trabajó para la demandada, lo que dio por probado el juez del conocimiento.

Asevera el recurrente que en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no exigen que deba enumerarse taxativamente todo lo que se adeuda para que se interrumpa la prescripción, limitándose dichas normas a expresar que el "simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez" (folio 36), que fue lo que él hizo, "y al interrumpir la prescripción de la existencia del contrato de trabajo, por ser lo esencial, como consecuencia lógica se interrumpía la acción para reclamar las prestaciones sociales que se derivan de la existencia del contrato de trabajo" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Conforme lo tiene explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, de acuerdo con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo (el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), son diferentes, y por eso no pueden confundirse, los tres motivos por los que procede en materia laboral el recurso de casación, los cuales, según dichas normas, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Es por ello que resulta equivocado el planteamiento que hace el recurrente cuando acusa al fallo "por infracción directa en el concepto de aplicación indebida" de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, desacierto que reitera al decir que dicha violación "condujo a la infracción directa por aplicación indebida" de las restantes normas constitucionales y legales con las que integra la proposición jurídica del cargo.

Y si la Corte entendiera que al utilizarse la expresión "infracción directa" no se quiso identificar uno de los motivos por los cuales puede ser la sentencia violatoria de la ley sustancial sino que el recurrente empleó el término para indicar que escogía la vía directa para formular el cargo, esta amplitud a nada conduciría por cuanto tampoco estaría llamada a prosperar una acusación en la que para sustentarla se aducen argumentos en los que se hace referencia a hechos del proceso, toda vez que el impugnante considera que interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, razón por la que censura la apreciación que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; discusión que no es posible efectuar por la vía directa, equivocadamente elegida, la que, como es suficientemente sabido, debe siempre plantearse con total abstracción de cualquier debate de índole probatoria, por suponer siempre entera conformidad con el examen de los medios de convicción efectuado por el Tribunal y con los hechos que éste haya tenido por debidamente establecidos.

De igual modo, determinar si ha transcurrido el término fijado por la ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales exige forzosamente la confrontación de hechos para efectuar el cálculo respectivo, y así concluir si operó o no la extinción de los derechos reclamados, análisis que, como atrás se dijo, no es dable efectuar dada la vía escogida por el recurrente.

Finalmente, debe anotarse que el impugnante se limita a ofrecer una interpretación sobre lo que, en su opinión, establecen los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pero sin intentar siquiera demostrar que tales normas, y las restantes que indica en el cargo, en realidad fueron aplicadas a una situación no regulada por ellas, o que se les hizo producir consecuencias no previstas expresamente por el legislador por habérseles recortado o excedido su contenido.

Las deficiencias de las que adolece el cargo obligan a rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Julio Florez Grajales contra Restrepo Gómez & Cía., S. en C. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10261 �página \* arábico�2�