CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10260 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL- CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por POLIDORO MADERO LOPEZ.
I.- ANTECEDENTES Solicitó el actor que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como chofer mecánico clase 2, grado 8, o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuere reintegrado. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y de las dotaciones correspondientes a los años de 1991, 1992 y primer trimestre de 1993.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a cada una de las pretensiones y en cuanto a los hechos de la demanda aceptó la fecha de vinculación del actor y se opuso al reintegro por la liquidación de la entidad. Propuso las excepciones de pago y exequibilidad del decreto 2170 de 1992. Conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de enero de 1997, condenó al Fondo Nacional de Bienestar Social a pagarle al actor a título de pensión sanción $ 109.554.80 mensuales a partir del 1° de mayo de 1993, sin que fuere inferior dicha suma al salario mínimo legal vigente para la época de causación, con sus aumentos legales; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en las costas de la primera instancia. II.- SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado de la demandada apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 30 de mayo de 1997, confirmó el fallo recurrido.
No impuso costas en la alzada. Para concluir que el vínculo laboral que unió al actor con la demandada fue como trabajador oficial tuvo en cuenta el tribunal, la demanda y la contestación de la misma. Fue así como expresó lo siguiente: “ el promotor del litigio en hecho segundo de la demanda, sostuvo que se le dio por terminado el contrato de trabajo con fecha 30 de abril de 1993.
Este hecho fue negado por la encausada al momento de dar contestación a la demanda pero única y exclusivamente respecto de la forma de desvinculación, alegando que el contrato de trabajo terminó por supresión del cargo. Es así que de la lectura atenta del escrito que contiene la contestación de la demanda NO surge de manera alguna que la entidad enjuiciada hubiera controvertido la calidad de trabajador oficial - que ahora reprocha-, es más, ni siquiera formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sin predicar de manera alguna la calidad de empleado oficial.” III.
RECURSO DE CASACIÓN La demandada interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia “revoque el fallo acusado e igualmente revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva” a la demandada.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5° del decreto 3135 de 1968; 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 3, 4, 10, 13, 18, 19, 20,21 del código sustantivo del trabajo; 11, 17, literales b) y c), 46 y 49 de la ley 6ª. de 1945; 1, 2, 4, 12, 22, 26 numeral 6, 43, 47, literal g), 48 y 49 del decreto 2127 de 1945;1° del decreto 797de 1949; 8 del decreto (sic) 171 de 1961; literal d) y 5 del decreto 1050 de 1968; 4, 5 y 6 del decreto 3135 de 1968; 1, 8, 10, 12 del decreto 3138 de 1968; 3, 7, 74 del decreto 1848 de 1969; 60 y 64 del decreto 147 de 1976; 76 del decreto 1042 de 1978; 3, 5, 45 del decreto 1045 de 1978; 6, 20, 50, 61, 54, 145, 151 del código de procedimiento laboral; 251 a 261, 268 a 293 del código de procedimiento civil.
Estima el recurrente que el tribunal infringió las disposiciones legales antes mencionadas como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a.- En dar por demostrado sin estarlo que el señor Polidoro Madero López era trabajador oficial del FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL- PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, sin que se acreditara prueba válida que lo acreditara de conformidad artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968 y artículo 26 del literal b) del decreto ley 1050 de 1968 expedido por facultades de la ley 65 de 1967, por tratarse de un establecimiento público”.
“b.- No dar por demostrado estándolo que el señor Polidoro Madero López era empleado público como se sustentó desde la contestación de la demanda y sustentación del recurso de apelación para ante el tribunal”. Según la censura, los errores de hecho antes referidos se produjeron a consecuencia de la mala apreciación del contrato de trabajo (folio 7 a 12), la contestación de la demanda (folios 36 a 49), la sustentación del recurso de apelación (folios 170 a 179) y la ampliación de la sustentación del recurso de apelación (folios 183 a 192).
Expresa el recurrente que los errores anotados provienen de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, especialmente en cuanto al segundo hecho donde se afirmó que por ser la demandada un establecimiento público los funcionarios por regla general eran empleados públicos y trabajadores oficiales que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sostiene que en los fundamentos del recurso de apelación también amplió lo expuesto en la contestación de la demanda sin que hubiera sido atendido por el tribunal, toda vez que en el proceso no aparecen los estatutos aprobados por el Gobierno Nacional, tal como lo exige el artículo 26 literal b) del decreto 1050 de 1968 con el propósito de acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante.
Afirma el impugnante que tanto el juez de primera instancia como el tribunal estimaron que el contrato de trabajo determinaba la naturaleza jurídica del vínculo, lo cual es contrario a lo expresado por la Corte que sostiene lo contrario en reiteradas providencias. Para el recurrente la calidad de trabajador oficial debe estar contenida en los estatutos de la entidad, debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, lo cual no se demostró, por lo que debe colegirse que se trata de un empleado público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, en el que se pide en sede de casación la anulación total o parcial de la sentencia supuestamente ilegal, para que la Corte como tribunal de instancia revoque, modifique o confirme el fallo de primer grado.
En esas condiciones no es posible solicitar al mismo tiempo que se case la sentencia y se revoque, por cuanto la Corte en casación no actúa como tribunal de instancia. Sin embargo, dicho error de técnica no conduce al rechazo del cargo formulado por el impugnante. De otra parte, preciso es señalar que la sentencia impugnada tiene soporte fáctico, entre otros elementos de convicción, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y en la contestación de la demanda, que si bien fueron mencionados en la censura como mal apreciados, posteriormente, en la “demostración” del cargo se aduce su “falta de apreciación”, y si la Sala pudiera asumir que la imputación correcta sea la primera, en verdad no se explicó ni se demostró en qué consistió el yerro valorativo endilgado al fallador, porque, tanto el contrato como la respuesta al libelo inicial, lo que hacen es corroborar lo sostenido por el fallador, pues la demandada desde un principio no negó la calidad de trabajador oficial alegada por la parte actora.
De manera que no es cierto lo expresado por el recurrente en el sentido de que los jueces de instancia hayan fundamentado la sentencia en que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor con la entidad oficial demandada provenga del contrato de trabajo. No obstante que inicialmente enlista el recurrente la contestación de la demanda, como mal apreciada, en la “demostración” del cargo sostiene la “falta de apreciación” de la misma.
Es conocido que en este recurso extraordinario no basta con hacer un simple listado de medios probatorios, ante todo es necesario con cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar los errores de hecho, señalar si fue erróneamente estimada o dejada de apreciar, sin incurrir en antinomia, porque si el tribunal la tuvo en cuenta mal se puede afirmar que faltó apreciarla; y si erró en la estimación de su contenido, tampoco es ajustado a la lógica decir que no la tuvo en cuenta.
Pero además, debe indicarse de qué manera se produjo el yerro y como incidió en la aplicación indebida de los textos legales que integran la proposición jurídica. El escrito de apelación, que no es prueba calificada en casación del trabajo en los términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969, tan solo demuestra que la demandada lo interpuso oportunamente contra la sentencia de primera instancia, pero las afirmaciones allí contenidas no acreditan por sí mismas la calidad de empleado público del actor.
De suerte que correspondía al ente convocado al proceso, oponerse a los presupuestos determinantes de la calidad de trabajador oficial desde el punto de vista procesal y demostrar lo aducido en su favor. En consecuencia, es inestimable el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Polidoro Madero López contra La Nación- Departamento Administrativo de la Función Pública- Fondo Nacional de Bienestar Social- Club de Empleados Oficiales.
Costas en el recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 10.260