CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 10258 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YADIRA JIMENEZ CARABALLO contra la sentencia de 25 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por YADIRA JIMENEZ CARABALLO contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION., con el fin de obtener reconocimiento de un día de salario en la liquidación definitiva, la reliquidación de las primas proporcionales de servicio y antigüedad, la inclusión de $120.932.oo correspondientes a uniformes y calzados de 1992, la reliquidación de la cesantía definitiva, el pago de la diferencia, la reliquidación de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, el reconocimiento de $8.000.oo desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 9 de junio de 1992 por compensados fijos, el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la reclasificación del cargo de “tarjador” que no le fueron canceladas entre los años 1987 y 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que ingresó a la Empresa Puertos de Colombia el 16 de junio de 1977, habiéndose terminado el contrato el 30 de junio de 1992. Que la empresa no incluyó en la liquidación el día 30 de junio de 1991, sino que tomó el corte entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Que se le quedaron debiendo $120.932.oo por concepto de uniformes y zapatos prestaciones éstas que de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva constituyen factor salarial; que de acuerdo al artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo tenía derecho a recibir $8.000,oo mensuales por concepto de compensados fijos; que el valor recibido por retroactivo salarial no le fue tenido en cuenta en la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación; que tampoco se le reclasificó en su cargo de “tarjador”.
Notificada la demanda, la accionada no le dio contestación. Sin embargo en desarrollo de la primera audiencia de trámite propuso la excepción de falta de derecho. Tramitada la instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1996 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la empresa a pagar a la demandante la suma de $7.652.52 por concepto de diferencia de cesantía. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción ce carencia de derecho, condenando en costas a la parte vencida Apeló la demandante.
Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 25 de junio de 1.997 confirmó la proferida por el a-quo y no condenó en costas a ninguna de las partes. Para fundamentar la sentencia manifestó; que el trabajador no demostró el monto del salario que se le dejó de cancelar por el día 30 de junio de 1.991; que el cargo desempeñado por el trabajador no le daba derecho a recibir uniformes y zapatos.
Que el compensado fijo de $8.000. solo se le reconoce al “tarjador” de planta fija condición que no estaba demostrada para el caso del demandante. En cuanto a la reclasificación afirmó, que el artículo 91 no incluye dentro de los trabajadores reclasificados a los que ostentaban el cargo de “tarjador”. En lo atinente a no haberse tenido en cuenta para la liquidación de la prima de antigüedad, la prima de servicios el Tribunal manifestó que ambas primas proporcionales se causaban a un mismo tiempo y que por eso una no podía ser factor que incidiese en la otra.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “En primer lugar pretendo con esta demanda se case por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena del nueve (sic) (25) de junio de mil novecientos noventa y siete(1997) en el proceso ordinario laboral de YADIRA JIMENEZ CARABALLO contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PRUESTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, por la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que convertida es Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia revoque totalmente en su parte resolutiva la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION., del reconocimiento de $8.000.oo pesos mensuales desde el día 9 de junio de 1992, por compensados fijos al desempeñar el cargo de TAJADOR; del reconocimiento de las diferencias salariales por la no reclasificación del cargo de tajador, según los artículos del a CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO de los años de 1987-1988-1989-1990-1991-1992 y 1993, artículo 169 y 191 respectivamente.
“En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo en la cual se le condene a EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, a pagarle a mi poderdante las sumas de dinero que resulten de: “a) el reconocimiento y pago de $8.000.oo pesos mensuales desde el día 9 de agosto de 1991 fecha en que se firmó la Convención Colectiva de Trabajo de los años de 1991-1992 y 1993, hasta el día 9 de junio de 1992, por compensados fijos al desempeñar el cargo de TAJADOR, como lo indica el artículo 91 numeral tercero (3).
“b) el reconocimiento, pago e inclusión de esos compensados fijos en lo devengado en el último año de servicio por ser considerados como factores salariales por el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991-1992 y 1993. “c) las diferencias salariales por la no reclasificación del cargo de tarjador, según los artículos transitorios de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO de los años de 1987-1988- 1989- 1990 - 1991- 1992 y 1993, artículo 169 y 91 respectivamente.
“d) la reliquidación de la cesantía definitiva, de las primas en general y de las diferencias resultantes. Con tal fin, formula cargo único y acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria por “infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 91, parágrafo tercero (3) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza correspondientes al año de 1991, 1992 y 1993 apoyada esta en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho.
“la disposición sustancial violada por el Tribunal, fue el artículo 91, prágrafo tercero (3) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza correspondientes al año de 1991, 1992 y 1993 apoyada esta en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo…”.
Finalmente expresa: “Se entiende que si bien la norma regula lo relativo a aumento de sueldo y estipula que “A partir del 1º de enero de 1991 y 1º de enero de 1992 la Empresa pagará los sueldos básicos de sus trabajadores fijos o a Roll Fijo por categorías”, también lo es que la suma reconocida por esta no puede ser considerada como sueldo o salario, ya que su parágrafo tercero fue teológicamente nutrido de la intención de graficar con una contraprestación de servicio a todos los trabajadores que desempeñaren el cargo de TAJADOR, restándole totalmente importancia al presupuesto de estar nombrado en cargo fijo o de Roll fijo; considerado erróneamente por las instancias como necesario para reconocer el derecho otorgado por la norma SE CONSIDERA La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que cuando el ataque en casación se encauza por la vía directa las normas cuya violación se denuncia deben ser de carácter sustancial y de alcance nacional.
Lo cierto es, que en el sub-examine, la censura denunció como norma principal violada en la modalidad de infracción directa, el parágrafo tercero del artículo 91 de la Convención colectiva de trabajo que como bien se sabe, posee naturaleza probatoria y no constituye norma sustancial de alcance nacional tal como lo exige el artículo 90 del C.P.T. En lo atinente al artículo 467 del C.S. del T. citado también por el recurrente en la proposición jurídica ha de decirse primeramente, que se trata de una norma que no tiene carácter sustancial en la que se describe en que consiste la convención colectiva y el objeto de ésta pero no consagra derechos sustanciales a favor de los trabajadores.
EL cargo además, omite la labor de demostrar en qué consistió la violación de dicha norma. Amén de lo anteriormente expuesto, y a pesar de que el cargo fue dirigido por vía directa, la demostración se ocupó exclusivamente del examen de la convención colectiva cuya falta de apreciación solo podía ser objeto de reclamo en cargo dirigido por vía indirecta, dado que el ataque directo implicaba conformidad de la censura con la apreciación fáctica del Tribunal.
Siendo esto así, resulta palmario que la censura incurrió en yerros técnicos insuperables que impiden el examen de fondo. El cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 25 de junio de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del juicio que YADIRA JIMENEZ CARABALLO le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUDIACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁ