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10255aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Casación N 10255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 04 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WALTER EDISON LOAIZA CORTES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria en su integridad de la proferida en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable, a título de autor, de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, condenándolo a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión, al igual que al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de las infracciones, como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años.

HECHOS En la ciudad de Medellín, el diez de julio de mil novecientos noventa y tres a eso de las 9:30 de la tarde, WALTER EDISON LOAIZA CORTES abordó el taxi Hyundai, de placas TIR 387, conducido por Teófilo Atía Peña y luego de indicarle el sitio a donde deseaba desplazarse, a la altura de la carrera 59 con calle 16 -barrio Santa fe-, esgrimió un arma de fuego e intimidó al conductor para despojarlo del vehículo, mas como éste se resistiera, le disparó repetidamente hacia la cabeza.

Abatido por los proyectiles, el taxista se desplomó sin vida y de inmediato el asaltante arrojó su cuerpo al piso e inició raudo la fuga, mientras un transeúnte buscaba impedir la maniobra haciendo varios disparos con los cuales tan sólo logró herirlo en una pierna. Noticiada la policía sobre lo acontecido, de inmediato inició la persecución que dio como resultado la captura de LOAIZA CORTES cuando en el vehículo birlado se estrelló contra un muro e intentó correr sin fortuna.

ACTUACION PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver de Teófilo Atía y suscrito el correspondiente informe por la Policía Metropolitana, la Fiscalía Primera Permanente de la ciudad de Medellín se apersonó del caso y abrió la investigación el doce de julio de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente el capturado WALTER LOAIZA CORTES fue oído en indagatoria, para luego ver resuelta su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, en proveído de la Fiscalía Primera de Vida que más adelante fue adicionada para hacer extensiva la medida de aseguramiento a la específica agravación del hurto, por haber sido cometido éste sobre vehículo automotor.

Sin mayores contratiempos transcurrió el ciclo inicial del proceso, el cual fue cerrado para dar paso a la calificación del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos enunciados; decisión que alcanzó ejecutoria al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el veintinueve de noviembre del mismo año. Del juicio conoció el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez celebró la vista pública profirió sentencia de condena imponiéndole a LOAIZA CORTÉS la pena principal de cuarenta y dos años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años, la que al ser revisada por apelación confirmó integralmente el Tribunal Superior de Medellín en fallo del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

LA DEMANDA El recurrente funda el libelo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo al efecto que la violación indirecta de los artículos 5 y 29, numeral cuarto, del código sustantivo penal, y del 217, 254, 301, 302, 303 y 445 del procesal penal, se produjo a raíz de la comisión de errores de hecho -falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia- cometidos por el juzgador sobre pruebas referentes a la autoría de los disparos, a la posesión del arma y al móvil del hurto.

Separando las pruebas que en su opinión se vieron afectadas, desarrolla el discurso de la siguiente manera: 1. De la versión suministrada por el procesado al teniente Juan Carlos Pinzón Amado, extrae las consecuencias de una confesión calificada que no podía fraccionarse para recoger de ella sólo lo que es perjudicial al encartado, pues de esta manera se violentó el axioma de la unidad de indicios consagrada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y se dio origen a un hecho que de no haberse presentado otra hubiese sido la suerte de LOAIZA CORTES. 2.

En punto de la necropsia, sostiene que dejó de ser analizada en su auténtica dimensión pues de las deducciones que pueden sacarse del orificio distinguido en dicha acta con el N° 4, en el sentido de no haberse encontrado en él tatuaje, emerge como cierto el relato suministrado por el procesado en la ampliación de indagatoria acerca de que los disparos se produjeron a larga distancia por otras personas.

Indica igualmente que con la inspección judicial -de la cual transcribe un párrafo- se pone de presente tal situación. 3. Con relación a la declaración del cabo primero Jhon Carlos Briceño, asegura que los juzgadores cometieron un error al ubicarlo dentro del perímetro del barrio Castilla cuando en verdad se encontraba en otro lugar, y a esto añade que el uniformado varió su narración pues si inicialmente habló de confesión del procesado, más tarde atribuyó a un señor y a una señora la fuente informativa sobre los hechos, resultando las expresiones de éstos ilógicas ya que de haber sido así no tendría explicación el haberse encontrado un charco de sangre y los proyectiles dentro del vehículo, pues lo que afirman es que el conductor había sido bajado del taxi y ulteriormente ejecutado. 4.

En relación con las declaraciones de Marta Rosa González, Marta Elena Vélez, Luis Fernando González, Jaime Antonio González y José Vélez, afirma que éstos, al no haber estado presentes desde el inicio de los acontecimientos, debieron imaginar la primera parte, la misma que sirvió de fundamento al juzgador para establecer la autoría de los disparos, el porte del arma -sin que hubiera prueba de absorción atómica- y el móvil del hurto.

En esta forma rechaza la manifestación del Tribunal acerca de la no presencia de otras personas en el escenario, cuando por voces del cabo primero Jhon Carlos Briceño se supo que allí estaban un señor y una señora. De no haber mediado este error en la imaginación de la prueba, dice, se habría podido aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento penal. 5.

En seguida, trayendo transcripciones de piezas procesales y en relación con los indicios, asevera: 5.1. El de presencia en el lugar de los hechos, fue construido por el desconocimiento de la certificación del director del cuerpo técnico de la Fiscalía de Medellín y las declaraciones de Iván Duque Santa, Jairo Agudelo Y Alberto Elías Mazo, pruebas que daban cuenta del atentado y las denuncias presentadas por el procesado como informante.

De lo anterior, concluye, se deduce la ignorancia de los contraindicios en clara transgresión de los artículos 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. El de la tenencia del automotor. Para el censor bastaban las respuestas dadas por el procesado en la ampliación de la indagatoria, para a partir de allí darse por demostrada su inocencia, pero se llegó a lo contrario por la tergiversación de dicha probanza. 5.3.

El de mentira. Para el recurrente, la errónea apreciación de la indagatoria y su ampliación se convirtió en la vía para la comisión de un falso juicio de identidad en la medida en que el procesado no aludió a la portezuela delantera derecha como espacio por el cual ingresaron los disparos sino al “lado derecho” por la parte trasera, circunstancia corroborada en la inspección judicial en donde se destaca la presencia de abundantes vidrios en tal sector, dando esto vigencia al relato ofrecido por aquél. 5.4.

El de las manifestaciones y comportamientos posteriores. Una vez más para el impugnante el error del Tribunal consistió en la no apreciación de la ampliación de indagatoria y del certificado médico forense, cuyos contenidos acreditaban la versión suministrada por el encartado sobre sus actitudes después de ser requerido por la autoridad. El impugnante concluye su libelo insistiendo en el desconocimiento del in dubio pro reo y la causal de justificación a que tenía derecho el procesado, y exora la casación de la sentencia para que se dicte la que en derecho corresponda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su escrito, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere la no casación del fallo por la improsperidad del cargo que, formulado en una demanda desobediente de mínimos requisitos formales, es además inmerecedor de un estudio de fondo. Al efecto sostiene que el recurrente ni siquiera se tomó el trabajo de consignar la síntesis de la actuación procesal y dejó de precisar los fundamentos de la causal alegada.

Seguido a tal introito, la Delegada discurre sobre la naturaleza y clase de errores alegables en casación, así como de la técnica con que han de ser presentados en la demanda si se aspira a que esta tenga prosperidad, y a partir de esa premisa, de la labor cumplida por el censor, apunta: Respecto a la denominada confesión calificada del acriminado, no ampara su criterio en sólidas razones que den a entender por qué se debió conservar la indivisibilidad, no mencionó los hechos que de la prueba se deducían, cuáles le favorecían, ni de qué manera el elemento probatorio condujo a la construcción de un indicio no derivado de la actuación. El ataque por la tergiversación de la necropsia no mejora su suerte en la medida en que ningún error prueba y, por el contrario, el hecho del cual intenta sacar provecho -deterioros en la parte trasera del automotor- fue considerado por el fallador como el efecto de la maniobra del transeúnte que quiso abortar la secuencia delictual, lo cual se colige de la inspección judicial y de otras pruebas testimoniales “y no constituye una tergiversación con el dicho del procesado en su injurada”.

En punto al testimonio del suboficial de la policía, Jhon Carlos Briceño Rodríguez, de ser cierta su permanencia en lugar distinto al de los hechos, ello afectaría su credibilidad, pero esta glosa no es procedente para formular un cargo en casación, aparte de que el recurrente no atina a mostrar la incidencia de dicha prueba en el resultado del fallo; mientras que con relación a las declaraciones de los restantes ciudadanos nombrados en el libelo para resguardar un eventual falso juicio de existencia, simplemente incurre en contradicción el demandante pues si estima supuesta la prueba por el fallador ello significa que no existe en el proceso, pero como señala el nombre de los declarantes, con esto quiere decir que sí existe la prueba y por tanto la censura cae en el vacío. En cuanto toca con el reproche a la prueba indiciaria, manifiesta la Delegada que ningún error se prueba y que simplemente el demandante impone su personal criterio en torno a que ha debido prestarse crédito a las expresiones exculpativas del acriminado, según las cuales fue víctima de una confabulación contra su vida y el occiso formaba parte de ella pues era quien debía llevarlo a determinado lugar para facilitar el plan previamente acordado.

Así, para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal este último segmento de la demanda, y en general todo el libelo, no responde a las exigencias pedidas por el extraordinario recurso para lograr la pretensión buscada, en tanto que ni siquiera se ocupa de señalar el punto referencial de los elementos que estructuran el indicio para ubicar en cualquiera de ellos los errores denunciados.

Por todo lo anterior, el representante del Ministerio Público concluye su concepto recalcando que la inobservancia del impugnante de aquellas exigencias básicas le resta claridad a la censura presentada y por ende el fallo acusado debe permanecer incólume. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inocultable el hecho de que la demanda sometida a estudio de la Sala está plagada de inconsistencias, que van desde el desconocimiento de los más elementales principios de técnica casacional hasta otros de axiomática del derecho penal, razones concretas y suficientes estas para que sea desestimada, de acuerdo con las glosas que pasan a reseñarse.

Dígase en primer lugar que la demanda de casación como instrumento del cual se valen legalmente los recurrentes para expresarle a la Corte los motivos que invitan a romper un fallo, no es ni mucho menos un texto de libre formulación; contrario sensu, condicionada a su naturaleza estructural, debe responder a inamovibles pautas que le den el carácter de cuerpo compacto para hacer posible el establecimiento del juicio técnico jurídico, no especulativo, perseguido por el extraordinario recurso.

Es por lo anterior por lo que la casación no encierra procesalmente una tercera instancia sino la revisión de la legalidad de la sentencia de segundo grado. Es así como los recurrentes, para lograr eventual ventura, deben acogerse entonces a los patrones de forma y fondo requeridos por la ley. Los primeros, atañederos al molde o a los lineamientos exteriores del escrito, están señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y permiten a los libelistas organizar sus ideas, en tanto que los segundos tienen que ver con la esencia misma de los cargos que al interior de la demanda se proyectan con el afán de derruir el fallo.

En el libelo que se revisa ni lo uno ni lo otro se cumple, pues, de un lado, en su texto no aparece reseñada la actuación procesal y, del otro, lo peor, hay una formulación desencadenada e indemostrada de censuras con fundamento en la causal primera -en ocasiones por falsos juicios de identidad, otras veces por falsos juicios de existencia- llegando el impugnante a denunciar simultáneamente la transgresión del principio del in dubio pro reo con la de la norma que prevé la justificación del hecho por legítima defensa, con lo que deja a la Corte sin posibilidad de entender si de lo que se duele el fallo impugnado es de haber declarado la responsabilidad del acusado con base en un acervo probatorio que, de no haber mediado los errores del tribunal en su apreciación, no habría permitido llegar al conocimiento cierto de la autoría o responsabilidad del sentenciado pues sólo produce perplejidad, dejándose con ello de aplicar el artículo 445 del C. de P. Penal, o si por el contrario la inconformidad está en que debido a los hipotéticos yerros lo que se dejó de ver es la causal de justificación que al desgaire plantea el libelista y que supuestamente en forma objetiva muestran las pruebas legalmente incorporadas al proceso.

Al efecto basta recordar algunas de sus referencias sobre este inextricable tópico: “De no haber mediado este error en la imaginación de la prueba, Walter Edison Loaiza Cortés no hubiese sido condenado como se condenó, ignorando el inciso final del artículo 445 del C.P.P. que dispone en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, en armonía con los artículos 254, 301, 302, 303 y 247 del C.P.P. y los artículos 5 y 29 del numeral 4 del C. Penal.

“ Ahora bien, si lo que pretendía el censor era plantear ambas hipótesis, olvidó que si bien la ley permite la invocación de situaciones excluyentes y contradictorias, ella misma impone la obligación de separar los respectivos cargos con la finalidad de dar armonía y lógica conceptual al texto demandatorio. Esta falencia, en casos como el ahora estudiado, constituye uno de los elementos que ponen en claro la frustración del cometido propuesto por el demandante en casación. Con miras a poner en alto relieve la situación advertida, véase cómo el censor disparatadamente reclama la aplicación del in dubio pro reo a la par de la ausencia de antijuridicidad, bajo la consideración de que la necropsia fue distorsionada, que igualmente fueron distorsionados los testimonios de Marta Rosa González, Marta Helena Vélez, Luis Fernando González y José Vélez, y que asimismo se distorsionaron los indicios tenidos en cuenta por el Juzgador para imponer la condena correspondiente.

Y para colmar de informalidad el ataque, en este último reproche no especifica en cuál tramo de la configuración de los indicios se presenta la aducida distorsión, es decir, de entrada imposibilita el recorrido del camino acertado al relegar la censura a la incertidumbre de saberse si está referida al vicio objetivo en la estimación de la prueba directa sostenedora del hecho indicador, o si la malformación obra es en el tránsito a la inferencia lógica, o más bien las falencias se presentan en el examen conjunto del mérito de los indicios.

Pero no sólo por las anteriores falencias la demanda está llamada al fracaso, porque los aducidos errores se quedaron en su etéreo enunciado dejando claro que no sólo no existen fácticamente sino que en el insustancial planteamiento subyace es la no bien disimulada inconformidad con la valoración dada por el fallador a los distintos medios de convicción. Para comprender mejor este aserto, examinemos los reparos en el mismo orden propuesto por el censor: 1.

No es posible que el tribunal hubiese mutilado o dividido la denominada confesión calificada, simplemente porque lo que hizo el sentenciador fue aclarar que tal medio de convicción no fue considerado en el fallo apelado y, a fuerza de ello, mal podría presentarse un error sobre dicha prueba. Dígalo, si no, este contundente aparte de la sentencia de segundo grado: “Errada es la apreciación de la defensa por este tópico porque, si observamos desprevenida y detalladamente el fallo de primera instancia, jamás se le dio a dicha versión el carácter de confesión como medio de prueba, sino de indicio, lo que es cuestión totalmente diferente.” Y más adelante también se lee: “ Sin necesidad de severas disquisiciones jurídicas, lo que la sentencia reporta es que las manifestaciones posteriores al delito, hechas por el imputado a la autoridad policiva en este caso, reconociendo la autoría en el reato contra la vida, se erigen en un hecho indiciario más en su contra, pero jamás que ostenten el grado de confesión que pretende apreciar el impugnante como otorgado por el A-quo”.

De tal manera que cualquier reproche a la supuesta prueba de confesión cae en el vacío. 2. Ningún error demuestra la demanda en cuanto concierne al examen del protocolo de necropsia, pues el reparo se reduce a que la versión suministrada por el procesado en la ampliación de indagatoria es cierta porque supuestamente está corroborada por el experticio médico que habla de un orificio de bala en el cuerpo de la víctima sin “tatuajes, ahumados, ni huellas de pólvora, lo que significa que no fue a corta distancia”.

Tal afirmación lejos está de comprobar cualquier error atribuible al sentenciador porque, contrariamente a lo que afirma la demanda, el dictamen del forense no descarta el tatuaje alrededor de dicho orificio, simplemente guarda silencio al respecto. Claro está que el sesgado reproche se abstiene de mencionar los tres restantes impactos de bala en el cráneo del taxista, todos ellos rodeados de tatuaje según la necropsia, con los cuales el Tribunal adquirió certeza de que el procesado había ejecutado a la víctima dentro del automotor. 3.

Sobre la circunstancia de que el uniformado Briceño Rodríguez no hacía parte de la patrulla que rondaba por el barrio Castilla sino que se hallaba en otro lugar, lo que constituye para el libelista un error, razón total asiste al Ministerio Público cuando al respecto dice: “El señalamiento hecho por el censor apenas si constituye un comentario sobre una circunstancia objetiva que eventualmente podría afectar la eficacia de su testimonio, pero el recurrente no atina a mostrar la incidencia del mismo en la providencia atacada; simplemente indica la imposibilidad para darle credibilidad a tal manifestación, forma de alegar que como ya se dijo, no es procedente para fundamentar un cargo en este extraordinario recurso.” No atina el recurrente a precisar en qué consiste el error por falso juicio de identidad de que se duele el fallo al considerar este testimonio, toda vez que no afirma como tampoco demuestra que el Tribunal hubiese trastocado el sentido fáctico de tal probanza o que al apreciarla lo hubiera hecho con absoluto desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o de la experiencia, vale decir de las pautas de la sana crítica. 4.

En cuanto toca con los testimonios de Marta Rosa González, Marta Elena Vélez, Luis Fernando González, Jaime Antonio González y José Milet Vélez, flagrante desatino comete el demandante al atribuirle al sentenciador un falso juicio de existencia por suposición, cuando las citadas pruebas aparecen incorporadas en el proceso. Del divorcio entre lo que se anuncia como motivo de reproche y lo que al respecto luego desarrolla el libelo, claramente se colige el propósito del casacionista de cuestionar las deducciones que de dichos asertos hizo el Tribunal, convirtiendo la postura en un simple desacuerdo con la valoración de las pruebas extraño por completo a la denuncia o a la demostración de algún error en su apreciación por parte del fallador.

Con un tal proceder, inútilmente el recurrente pretende desconocer las notas de acierto y legalidad de que viene investida la sentencia atacada en casación, pues bien se conoce la imposibilidad de emitir juicios en contra del grado de credibilidad dispensado por el juzgador a la prueba testimonial, salvo que en su estimación se hubieran cometido protuberantes desaciertos por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, elementos estos que se constituyen en la única guía de la función judicial en la libre apreciación de las pruebas. 5.

El ataque a los indicios no es menos caótico, pues si bien resulta claro que el puntal de apoyo de la condena impuesta a Loaiza Cortés está construido básicamente sobre prueba circunstancial o indirecta, deducida por el juzgador de los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de huellas materiales o posesión del automotor propiedad de la víctima, de mentira, así como del de manifestaciones posteriores al delito; salta a la vista que la labor del censor no fue afortunada pues todo el reproche lo condensa en solitarias ideas que no concretan yerros en la apreciación del medio de convicción, deviniendo en simples conjeturas que van al derrumbe ante las coherentes y razonadas observaciones del ad quem.

Es así como dice el libelista que el Tribunal inventó pruebas testimoniales para establecer la autoría -falso juicio de existencia por suposición-, que omitió considerar las declaraciones que daban cuenta del atentado perpetrado en contra del acusado y las denuncias instauradas por éste ante el Cuerpo Técnico de la Fiscalía -falso juicio de existencia por omisión-, que tergiversó el contenido de la ampliación de indagatoria y de la inspección judicial practicada al vehículo -falso juicio de identidad-; todo ello para por este medio desvirtuar en su orden los indicios de presencia, el de hallazgo de la cosa hurtada en posesión del procesado, el de las falacias urdidas y el de manifestaciones posteriores al delito; empero, tal pretensión resultó vana en la medida en que ninguna de las hipótesis planteadas en la demanda se confirma en la sentencia, quedando en evidencia el propósito del impugnante de cuestionar los indicios en forma global, sin demostrar tropiezo en su construcción y anteponiendo a ultranza su personal interpretación de la inferencia, aunque desligada por completo del acervo probatorio.

Dicho de otra manera, en este acápite de la demanda el censor sólo hace críticas genéricas, para construir la insular opinión de que si el Tribunal no hubiera incurrido en lo que ayuno de demostración consideró errores, no se habría condenado al procesado. Pese a ello no explicó el libelista si los supuestos errores se traducían en la deficiente demostración de los hechos indicantes, o más bien los yerros afectaban el raciocinio que condujo a una equivocada inferencia lógica o a una apreciación distorsionada del hecho indicado, o si el dislate consistió en una evaluación del indicio sin miramiento a la totalidad de pruebas obrantes en el expediente y sin sujeción a las reglas que impone el método de persuasión racional; todo lo cual deja en el limbo la meta del censor, porque la Corte se queda sin saber dónde se presentó el supuesto desatino del sentenciador, falencia que sube de tono cuando se advierte que no hay explicación de su incidencia en el fallo.

Deja pues el libelista a la deriva la demostración de sus asertos y la manera como estos fulminaban cualquiera de los momentos de la construcción de la prueba indiciaria. Como epítome de todo lo anterior, resulta inevitable predicar la inobservancia del recurrente de las pautas que debió cumplir, razón suficiente para que el cargo no prospere.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación 10.255 Walter Edison Loaiza Cortés Casación 10.255 Walter Edison Loaiza Cortés