SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10253 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CENAIDA CARREÑO DE ACUÑA contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal desestimó las pretensiones de la hoy recurrente y absolvió al instituto demandado de la pensión vitalicia de vejez a la que se consideraba acreedora en razón de haber cotizado para dicho riesgo durante todo el tiempo que tuvo la calidad de trabajadora. El Instituto de Seguros Sociales aceptó que Cenaida Carrero de Acuña fue su afiliada, que cotizó como trabajadora para todos los riesgos de seguridad social y que mediante la resolución 1538 de 1993 la comisión de prestaciones económicas de la seccional de Santander le negó la pensión de vejez y le otorgó una indemnización sustitutiva. � Para confirmar la absolución que en primera instancia dispuso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 31 de enero de 1997, el Tribunal adujo que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez el haber cotizado por lo menos 500 semanas durante los últimos veinte años antes de cumplir la edad de 55 años, o mil semanas de cotización en cualquier tiempo, y la demandante únicamente alcanzó 475 semanas antes de cumplir dicha edad y 754 en todo el tiempo de afiliación. II.
EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del Juzgado en instancia, para que, en su lugar, condena al demandado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de vejez desde cuando se hizo exigible, "con los aumentos y reajustes de ley, más las mesadas adicionales de incremento por personas a cargo, declarándose que la pensión incoada reviste el carácter de compatible con la pensión de jubilación" (folio 8), que la recurrente dice recibe de su último empleador, por la vía directa le formula un cargo en el cual la acusa "por falta de aplicación" del artículo 9º de la Ley 90 de 1946 "en concordancia con el artículo 72 ibídem, en relación con el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo Nº 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 47 ibídem, en relación con el(sic) numeral(sic) 2º y 6º del artículo 9º de la misma Ley, en concordancia con el artículo 48 ibídem, en relación con el artículo 47 de la misma Ley 90, todo lo anterior en relación con el(sic) artículo(sic) 259 y 260 del C.S.T. y de los artículo(sic) 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1977" (folio 8), conforme está textualmente dicho en el escrito.
En suma, los argumentos con los que pretende demostrar la acusación la impugnante se reducen a la alegación de haber rebasado los reglamentos generales adoptados por el seguro social lo que dispuso el numeral 2º del Artículo 9º de la Ley 90 de 1946, cuando indicaron como requisito mínimo para que se causara la pensión que las 500 semanas fueran cotizadas en un lapso de 20 años, puesto que dicha ley "fue más laxa y permisiva en señalar que el trabajador accedería a la pensión, previo pago de unos aportes mínimos" (folio 9), que en su caso completó "para tener derecho y poder gozar de una pensión en(sic) equivalente al 45% del salario promedio mensual de base devengado durante los dos últimos años anteriores a su causación" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando este defecto puede disculparlo la Corte, estima conveniente reiterar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la falta de aplicación puede coincidir con la infracción directa de la ley, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorancia o rebeldía del fallador, lo ajustado a la técnica es invocar la "infracción directa" y no la que la recurrente denomina "falta de aplicación".
Sin embargo, está dicho que esta Sala de la Corte ha aceptado la equivalencia conceptual de ambas expresiones. Y refiriéndose al aspecto de fondo que plantea la acusación, cabe decir que de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha explicado, no sólo mediante su Sala de Casación Laboral sino también cuando cumplía funciones de control constitucional de las normas legales, que al crearse con la Ley 90 de 1946 la entidad hoy denominada Instituto de Seguros Sociales, y disponerse que el mismo asumiría los riesgos propios de las relaciones laborales temporalmente dejados a cargo directo de los patronos, se estableció un fenómeno que ha sido identificado por la jurisprudencia como de "subrogación de riesgos" y no simplemente de sustitución de las prestaciones sociales que éstos debían cubrir; subrogación que debe hacerse "de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto".
Por tal razón la Corte Suprema de Justicia, al juzgar sobre la exequibilidad de apartes del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 8º, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, normas todas ellas reguladoras del traslado de las prestaciones patronales al Instituto de Seguros Sociales, precisó que no era posible confundir los reglamentos generales que dicta dicha entidad para regular los seguros que amparan los riesgos que cubre con los actos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la República.
Resulta por ello pertinente reproducir la específica consideración de la sentencia de 9 de septiembre de 1982, en la que se expresó lo siguiente: "Por lo demás conviene precisar que si bien el legislador ha venido refiriéndose a los reglamentos en muy diversos campo de la legislación, y mayormente en el campo de la seguridad social, tal institución tiene dentro del derecho contemporáneo una clara significación técnico-jurídica, que no es posible confundir por ningún aspecto con los actos emanados del Ejecutivo, en ejercicio de la postestad reglamentaria" (G.J., Tomo CLXXI, pág. 467).
Para la decisión de exequibilidad de la facultad de regulación conferida al Instituto de Seguros Sociales, tomó en consideración la Corte Suprema de Justicia no sólo la concepción y los imperativos intervencionistas de naturaleza político-social que inspiraron la adopción gradual del sistema de seguridad social, sino también que las normas legales sobre las denominadas "prestaciones sociales especiales" nacieron por voluntad expresa del Congreso "sin vocación de permanencia" y para ser reemplazado este régimen prestacional patronal por un régimen de seguridad social permanente "plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno".
Se explicó por la Corte de que no se trataba de que los decretos aprobatorios de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales modificaran o derogaran las normas legales en material prestacional, pues ocurre que ellas por voluntad del propio Congreso "dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo" (G.J., Tomo CLXXI, pág. 465).
Vale decir, se trata no de la sustitución de las prestaciones sociales previstas en la ley por unas creadas mediante los reglamentos de la entidad de previsión social, sino de la "subrogación del riesgo". Para una mejor comprensión del tema interesa aquí reproducir textualmente otros apartes de la sentencia que declaró la exequibilidad de las normas legales denunciadas como inconstitucionales, en las cuales se explica la manera como se produce esta subrogación de los riesgos.
Dijo así la Corte Suprema de Justicia: "Las normas legales nacieron de contera, en razón de la voluntad soberana del Congreso, manifestada en la forma prevenida en la Constitución, sin una vocación de permanencia, esto es, con un expreso alcance transitorio, al término del cual, sin que se trate de la prevalencia de una disposición reglamentaria sobre una norma legal, desaparece dicho régimen legal, para ser reemplazado por un régimen de seguridad social permanente, plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno, pero originado en último análisis, según los términos anteriores, en la propia voluntad del Congreso" (G.J., Tomo CLXXI, pág. 465).
Esto desde luego no supone la derogatoria de la ley, pues, como también se explicó en el fallo, " la vigencia transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la Seguridad Social" (págs. 465 y 466.
Subraya la Sala). Así las cosas, no es posible soslayar ni desconocer el entendimiento que dio la Corte Suprema de Justicia en la sentencia a la expresión "reglamentos" empleada por el legislador en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que no se refiere a aquellos decretos reglamentarios expedidos para la cumplida ejecución de la ley, atribución exclusiva del Presidente de la República para la cual no requiere de autorización legal porque se la otorga directamente la Constitución Política, sino que se refiere a la facultad de regular o someter a reglas o normas propias del Instituto de Seguros Sociales las condiciones en que por dicha entidad se asumirá un determinado riesgo, subrogando al patrono en las obligaciones que de él se deriven.
Tales reglamentos tienen fuerza normativa propia y deben aplicarse mientras el legislador no disponga lo contrario de manera explícita y, obviamente, con efectos hacia el futuro. El control de la constitucionalidad o de la legalidad de tales reglamentos está asignado a la jurisdicción en lo contencioso administrativo dada su índole administrativa; pero, precisamente debido a la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos --salvo su manifiesta contrariedad con la Constitución o la ley que autorice la aplicación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887--, debe aplicarse el correspondiente reglamento general una vez obtiene su validez normativa por razón de la aprobación que le imparte el decreto presidencial.
Esta necesaria diferencia que debe hacerse entre los decretos que imparten validez a los reglamentos generales que expide el Instituto de Seguros Sociales mediante los acuerdos correspondientes y los dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad que tiene para reglamentar la ley, permite concluir que mientras estos últimos efectivamente dependen de la ley que reglamentan, por lo que la pérdida de vigor de ella los hace desaparecer, pues el decreto reglamentario no puede ser otra cosa distinta que un cabal desarrollo de la ley reglamentada --la que no puede extralimitar para establecer algo que no se encuentre al menos implícitamente contenido en ella, como tampoco puede cercenar algo que esté expresamente estatuido en la ley--, no ocurre lo mismo respecto de estos decretos que le dan validez a los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales por medio de los cuales se expiden los reglamentos generales sobre los seguros a su cargo.
Por último conviene insistir en que en materia prestacional el Instituto de Seguros Sociales desde su creación, por mandato del legislador, ha tenido una atribución normativa propia especial que lo faculta para expedir los reglamentos generales de los riesgos que según la ley debe cubrir, los que deben contar necesariamente con la aprobación del Gobierno para su validez.
Así resulta claramente del ordinal 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946 y del artículo 8º del Decreto Ley 1650 de 1977. Obviamente, ello no es óbice para que la ley, de manera expresa, establezca regulaciones diferentes que modifiquen las contenidas en los reglamentos sobre determinada prestación. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Cenaida Carreño de Acuña le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10253 �página \* arábico�2�