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10252(20-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 222 de 1932Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1945Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 39 RADICACION 10252 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia de 11 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por JOSE ALFREDO GIRALDO AGUILAR contra la recurrente.

ANTECEDENTES JOSE ALFREDO GIRALDO AGUILAR mediante procurador judicial convocó a juicio a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO., con el propósito a que se le condenara a pagarle la diferencia salarial, reliquidación de prima de antigüedad, incentivo de localización, cesantía, pensión de jubilación, indemnización moratoria y costas del proceso.

Señaló como extremos temporales los transcurridos entre el 13 de octubre de 1968 y el 20 de mayo de 1993, con un salario final mensual de $772.146.37, y expresa que desde el 16 de noviembre de 1989 el demandante ocupó el cargo de asistente de gerencia de la entidad demandada en la agencia del Putumayo con cede en Mocoa, cargo clasificado en el grado 19 y con asignación básica mensual superior a la percibida por el demandante, dado que la Caja le canceló un valor correspondiente al grado 12, circunstancia reclamada insistentemente por el trabajador sin obtener el tratamiento salarial acorde al cargo desempeñado.

Además que al liquidar las prestaciones sociales del actor, la Caja Agraria no le incluyó la suma correspondiente a dominicales y feriados laborados entre agosto 7 de 1991 y el 27 de marzo de 1993 y dada la conducta de la accionada procede condenarle a pagar la indemnización moratoria por la demora injustificada e ilegal en el pago de las prestaciones reclamadas.

Admitida la demanda, la parte pasiva de la relación procesal en su respuesta se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia en el pago de la indemnización, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria y buena fe.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe mediante sentencia de 21 de marzo de 1997, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: $1.727.313.14 por concepto de diferencias salariales; $535.695.80 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad; $172.728.14 por concepto de reliquidación del incentivo de localización; $54.734.24 por reajuste a la cesantía; reajustes de pensión de jubilación con retroactividad al 21 de mayo de 1993 y en adelante en la suma de $585.975., más incrementos legales y las mesadas adicionales de diciembre y junio.

Autorizó a la demandada para descontar de estos valores lo ya reconocido y pagado por tal prestación conforme a las consideraciones; $16.659.80 diarios a partir del 21 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas s impuestas a título de indemnización moratoria; declaro probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de noviembre de 1990 y condenó en costas a la demandada.

Contra la anterior decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 11 de junio de 1997 la modificó en los siguientes términos: “1) MODIFICAR el literal D) del punto 1.- de la parte resolutiva del fallo apelado de fecha 21 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en este proceso ordinario de José Alfredo Giraldo Aguilar contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el sentido de incrementar la condena por reajuste de cesantía a la suma total de $1.410.627,20… “2) MODIFICAR, el literal E) del punto 1.- de la parte resolutiva del mismo fallo apelado en el sentido de reducir la condena por Reajuste de Pensión de Jubilación la cual queda en la suma de $558.557.05 sobre la cual deben operar los reajustes de ley causados, y determinarse las diferencias en las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de la fecha del reconocimiento, 21 de mayo de 1993, todo según lo expuesto en la parte motiva.

“3) CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. “4) Sin costas en la alzada” (fls. 408 y 409 C. Principal). El Tribunal con fundamento en la prueba documental y en las respuestas dadas a las preguntas 4 y 5 del interrogatorio sobre los cargos desempeñados por el actor y a la tarjeta de control de empleados, concluyó que el demandante el 16 de noviembre de 1989 pasó del cargo de director grado 9º en Orito Putumayo al de asistente de gerencia grado 12º en la gerencia departamental de Putumayo en Mocoa.

Además consideró con fundamento al informe de la directora del Departamentos de Normas y Procedimiento que para el cargo de asistente de gerencia departamental corresponde el grado 19º, el cual corresponde igualmente a las departamentales de Arauca y Casanare e igualmente que el demandante desempeñó las funciones propias del cargo de asistente de gerencia en la agencia Departamental de Mocoa Putumayo y simultáneamente la de asesor financiero, analísta de personal y de crédito y concluyó de que no le asiste duda a la Sala dado que la propia empleadora a través de sus funcionarios admitió que el cargo de asistente de gerencia en las agencias departamentales estaban escalafonados en el grado 19 y como la gerencia de Putumayo con sede en Mocoa se transformó en gerencia Departamental mediante resolución 903 de 6 de junio de 1989, tal cargo se mantuvo en grado 12 cuando debiera corresponderle el 19 en el escalafón. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “sea casada en su totalidad, para luego sirviendo en Tribunal de instancia revoque la sentencia del Juez de Primera Instancia y absuelva a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de todas y cada una de las súplicas incoadas por el demandante”. Luego propone el siguiente alcance subsidierio: “ En caso que no se satisfaga la petición principal, aspira mi mandante a que esa Honorable Corporación case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,D.C., para luego, sirviendo de Tribunal de Instancia, modifique los literales A) al E) del numeral 1º de la Sentencia del Juez de primera Instancia en cuanto a que los reajustes por lo distintos conceptos deberá realizarse desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 13 de diciembre de 1991; y para que revoque el literal F) del mismo numeral absolviendo a mi representado a mi representada de pagar la indemnización moratoria de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949.

Que se exonere de costas a la demandada” (fl. 19 C. Corte) Con tal propósito formula dos cargos que la Sala estudiará confirme al orden propuesto: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 5º de la ley 6ª de 1945; 10 y 143 del C.S.T., 6º del decreto reglamentario 1848 de 1969; 1,19, 26, del decreto reglamentario 2127 de 1945; 1º del decreto ley 797 de 1949; 8º de la ley 153 de 1887; 467, 468 y 470; 61 del C.P.L., 177 del C.P.C., y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la C.N. Afirma que las transgresiones denunciadas se generaron en la apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1990 a 1992, 1992 a 1994, polígrafos, comunicaciones, resoluciones y respuesta del director encargado del departamento de Organización y Métodos.

Señala los yerros consistentes en haber dado por establecido, sin estarlo que los cargos de asistentes de gerencias departamentales les correspondía el grado 19 en el escalafón y que la capacidad profesional y desempeño del demandante era igual al de asistente de gerencia de otras departamentales escalafonados en el grado 19 y en haber asumido el sentenciador de segundo grado que al demandante se le dió un tratamiento desigual respecto a los asistentes de gerencias departamentales de Arauca y Casanare y en haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante correspondía el grado 19 en el escalafón y que reunía los requisitos legalmente requeridos para este grado y en no haber dado por establecido que la desigualdad de un trabajador se predica en relación a otros trabajadores de igual condición, capacidad profesional, rendimiento, funciones y experiencia, igualmente en haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada obró de mala fe al no darle el tratamiento profesional al demandante correspondiente al grado 19.

En la demostración del cargo el recurrente en lo fundamental cuestiona la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se encuentra probado tratamiento desigual por parte de la accionada frente al demandante. SE CONSIDERA Pretende la censura demostrar la ausencia de prueba que hubiese permitido arribar a la conclusión a la cual llegó el Tribunal en relación al tratamiento remunerativo dado por la Entidad demandada al demandante como asistente de Gerencia Departamental de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Putumayo con sede en Mocoa.

Sobre el particular, el Tribunal razonó en éstos términos: “Por consiguiente la Sala encuentra que al haberse establecido que el cargo de Asistente de Gerencia ocupado por el demandante en la Gerencia Departamental del Putumayo, correspondía al mismo de las otras Gerencias Departamentales ya categorizados en grado 19 y por ende sus titulares percibieron mayor remuneración como se puede ver al revisar la tarjeta de control de empleados ( fls. 233 vto. y 258) y comparar la certificación de sueldos para el mismo cargo de folios 210 y 307, que concuerda con el informe dado por el Analista Administrativo de la Unidad de Operación y Control III de la Gerencia de Aráuca ( fl. 309- 310), se ha acreditado el derecho del trabajador demandante de haber devengado un salario igual al de aquellos Asistentes de Gerencia grado 19 en las otras Gerencias Departamentales, pues como lo bien lo entendió el Juzgado al invocar el artículo 5º. de la Ley 6ª. de 1.945, la única razón para mantener la diferencia salarial del demandante frente a los otros trabajadores Asistentes de Gerencia Departamental, debía estar sustentada en motivos de ´capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra´ como expresamente se lee en dicha disposición legal, y lo que la demandada nunca alegó en su defensa”.

( folio 405. Cuaderno principal.) La lectura del párrafo transcrito evidencia que el Tribunal hizo propias las consideraciones del juzgador de primer grado en relación a la falta de demostración por parte de la demandada de las razones que la condujeron a pagar al demandante un salario inferior a la categoría de asistente de gerencia que se pagaba a quienes desempeñaban tal actividad que se soporta en presupuestos de orden legal que hubiesen permitido tal proceder atinentes a la capacidad profesional o técnica, antigüedad, rendimiento en la labor o cargas familiares.

Por el contrario, advierte esta Sala de la Corte que la sentencia impugnada también con fundamento en las pruebas analizó la capacidad del demandante quien además de desempeñar el cargo de asistente de gerencia, simultáneamente se ocupó de las funciones de asesor financiero, analista de personal y de crédito en la agencia Departamental de Putumayo con sede en Mocoa y sin clasificarlo en el grado 19 como correspondía a los cargos de asistente de gerencia, sino en el grado 12 de acuerdo con el cual se le pagaba su salario, como se advierte a folios 403 y 404 sin ser las pruebas señaladas por el impugnante como erróneamente apreciadas y referidas a las Convenciones Colectivas de Trabajo, polígrafos, resoluciones y documental de folio 213 las que rompen las precedentes conclusiones.

Es de advertir, además, que el recurrente no cuestionó la documental de folios 105 referente a la conversión de la agencia zonal de Putumayo, en Departamental, la evolución salarial para el cargo de asistente de gerente de folio 307, la certificación de sueldos para el referido cargo de folios 210 y 307 y los actos por los cuales se designó al demandante como asistente de gerencia de folios 233 y 258, soportes fundamentales y trascendentes de la decisión materia del recurso que lo mantienen inquebrantable.

Independientemente de si hubo buena fe en el no reconocimiento de la reliquidación salarial pretendida por el recurrente, la verdadera razón para no anular la condena por indemnización moratoria radica en que ella devino de la falta de pago de los dominicales y festivos laborados por el actor, situación no atacada en el cargo. Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 5º de la ley 6ª de 1945; 10 y 143 del C.S.T., 6º del decreto reglamentario 1848 de 1969; 1, 19, 26, del decreto reglamentario 2127 de 1945; 1º del decreto ley 797 de 1949; 8º de la ley 153 de 1887; 467, 468 y 470; 61 del C.P.L., 177 del C.P.C., y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la C.N. Afirma que las transgresiones denunciadas se generaron en la apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1990 a 1992, 1992 a 1994, polígrafos, comunicaciones, resoluciones y respuesta del director encargado del departamento de Organización y Métodos y tarjeta de control de empleados.

Señala los yerros consistentes en: haber dado por establecido, sin estarlo, que el demandante desempeñó el cargo de asistente de gerencia desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 2 de julio de 1992 con derecho al reajuste salarial en el desempeño del grado de gerencia grado 19 durante dicho lapso y de haber pasado inadvertido que el cargo de asistente de gerencia se suprimió por resolución 056 de 13 de diciembre de 1991 y en haber dado por establecido no estándolo que tenía derecho al reajuste de cesantía con base en el sueldo básico correspondiente al grado 19 entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1993.

En no haber dado por establecido estándolo que la liquidación de la cesantía del trabajador para el segundo periodo no podía tener en cuenta el salario correspondiente al grado 19 entre el lapso de tiempo ya referido y en no haber dado por establecido que la empleadora tuvo razones plausibles para reconocer el salario de asistente de gerencia la actor en igualdad de condiciones al asignado a otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo.

En la demostración de cargo el recurrente limita su actividad a afirmara que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos hubiese llegado a la conclusión sobre la imposibilidad de condenar a la demandada a pagar las prestaciones condensadas en la decisión. SE CONSIDERA Los yerros los circunscribe el recurrente a la ausencia de demostración en el desempeño del cargo del demandante como asistente de gerencia entre el 16 de noviembre de 1.989 hasta el 2 de julio de 1.992.

La sentencia impugnada con fundamento en las respuestas dos, cuatro y cinco rendidas por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte que se registra de folios 290 a 295 en las cuales hace la manifestación de los cargos desempeñados y la circunstancia de que venía reclamando el pago del sueldo correspondiente al grado 19 asignado al cargo de asistente de gerencia y a la constancia en tal sentido plasmada en el documento de folios 291 y 292., en la diligencia de conciliación para retirarse del servicio de la demandante, habiendo dejado a salvo el derecho al reajuste correspondiente al grado 19 y de la tarjeta de control de empleados de folios 233 a 258, concluyó, que “ …No hay duda de que el demandante el 16 de noviembre de 1.989 paso del cargo de Director Grado 9 en Orito Putumayo, al cargo de Asistente de Gerencia Grado 12 en la Gerencia Departamental de Putumayo en Mocoa, y que el 3 de julio de 1.992 pasó de este último cargo al de Analista…” ( folio 399.cuaderno principal).

El recurrente en la demostración, limita su actividad a señalar los documentos de folios 213 y 307 referentes a la supresión del cargo de asistente de gerencia, pero no hace ninguna explicación en relación a los documentos de folios 233 y 258 sobre registros de ubicación, cargos y escalafón del demandante debidamente apreciados por el ad-quem y fundamento esencial de la decisión. Por lo demás, el censor enlistó una serie de probanzas como equivocadamente apreciadas, pero no explica en que consistió la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal y su incidencia en la decisión y en tales condiciones no logra desquiciar los fundamentos de la misma que se mantiene inalterable.

Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 11 de junio de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que JOSE ALFREDO GIRALDO AGUILAR le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Téngase al doctor ALVARO DIAZ GRANADOS GOENAGA como apoderado de JOSE ALFREDO GIRALDO AGUILAR en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 33 del C. de la Corte. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10252 Habida consideración al craso e insoslayable defecto del que adolecen ambos cargos, por indicarse en ellos como violado el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 y no el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual no tiene carácter legislativo pues únicamente es reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, resultaba forzoso desestimar las dos acusaciones.

A este defecto de los dos cargos hay que añadir que el Tribunal también fundó la condena a pagar la indemnización por mora en el hecho de no haberse incluido en la liquidación del auxilio de cesantía la sobrerremuneración por concepto del trabajo realizado los domingos y demás días feriados, y que tal sustento de la condena no fue discutido por la recurrente.

Esto significa que no resultaba legalmente posible anular la decisión, así se estimara equivocada. Ello no obstante, considero pertinente anotar que la forma de pagar el trabajo que se presta durante los días de descanso legalmente obligatorio es diferente tratándose de trabajadores oficiales, conforme lo ha explicado la Sala en sentencias de 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10079) y 4 de febrero de 1998 (Rad. 10297), debido a la circunstancia de seguir vigente para ellos el régimen previsto en los artículos 3º del Decreto 222 de 1932 y 7º de la Ley 16 de 1945.

Según estas normas, el patrono oficial cumple con su obligación legal pagando el día con el recargo correspondiente o concediendo un descanso compensatorio remunerado; mientras que el empleador particular debe remunerar con el recargo el trabajo y adicionalmente conceder un día de descanso que también debe pagar, siempre que se trate de trabajo habitualmente rendido en domingos y días festivos.

Estimo asimismo pertinente dejar consignado que en este específico caso es infundado calificar de mala fe la conducta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por ser un hecho cierto, debidamente probado en el proceso, que el favorecido con la condena a pagar la indemnización por mora tenía un empleo diferente cuando finalizó su contrato de trabajo, por lo que la liquidación de su contrato no debía hacerse como si fuera "asistente de gerencia", puesto que las funciones que realizaba José Alfredo Giraldo Aguilar al extinguirse el vínculo laboral por razón de su renuncia voluntaria, eran las de "analista de personal", sin que la diferencia salarial reconocida en la sentencia hubiera sido el motivo de la terminación de su contrato.

Adicionalmente, no debe pasarse por alto que desde el momento de su retiro Giraldo Aguilar comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida y que se le ha venido pagando oportunamente desde el día siguiente de su retiro ocurrido el 21 de mayo de 1993. Empero, está ya dicho que la demanda de casación adolece de defectos insuperables, por lo que necesariamente había que mantener la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de octubre de 1998