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10252(14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10252 CASACIÓN ORLE Y SUÁREZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 17 Bogotá DC. catorce (14) de febrero de dos mil dos ('2200.2) Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el defensor del procesado ORLEY SUÁREZ GONZÁLF7 contra el falto proferido el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín, que modificó el de primera instancia del Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 21 de julio inmediatamente anterior, exclusivamente en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mediante el cual condenó al referido SUÁREZ GONZÁLEZ y a JORGE HUMBERTO GÓMEZ, ex-agentes de la Policía Nacional, a la pena privativa de la libertad de diecinueve (19) años de prisión; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal: al pago República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 10252 CAACION ORLE SUAREZ GONZALEZ de perjuicios morales y materiales equivalentes a setecientos (700) gramos oro cada uno, y además, $374.0000.00 y $412.000.00 que corresponden a los gastos de los sepelios, como coautores responsables del doble homicidio agravado en María Aydeé Vélez Velásquez y Claudia Beatriz Rojas Vélez, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS A eso de la una de la madrugada del 30 de agosto de 1992, en el cruce de la carrera 48 con calle 77 de la nomenclatura urbana del vecino municipio de Sabaneta, los agentes de la Policía Nacional adscritos al Comando de esa localidad, Yesid Barón Olaya, William de Jesús Agudelo, Carlos Alberto Miranda, Arcángel Laguna Barrios y José Alberto Jiménez Jiménez, cuando se dirigían a las instalaciones de ISA, en Ancór Sur, a un relevo, observaron sobre la vía pública un cadáver percatándose que se trataba de una menor de nombre Aydeé, a quien conocían ampliamente, observando que presentaba una herida por proyectil de arma de fuego.

En ese momento hicieron presencia dos personas que se desplazaban en una moto quienes informaron que un poco República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10252 CASACIÓN ORLE Y SUAREZ GONZALEZ más atrás, en dirección a la terminal de buses, habla otro cadáver y continuaron su marcha. Acudieron alll los uniformados y efectivamente hallaron el cuerpo baleado igualmente de la mujer que inmediatamente identificaron como Claudia, conocida y amiga de algunos de ellos, aún con señales de vida, por lo que de inmediato la trasladaron al hospital de Envigado en donde falleció. ACTUACIÓN PROCESAL La diligencia de inspección de cadáver de MARÍA AIDÉE VÉLEZ VELASQUEZ fue practicado por la Inspección de Policía Segundo Turno de Sabaneta y la de Claudia Beatriz Rojas Vélez, por la Inspección de Permanencia de Envigado.

Iniciada la investigación preliminar, surgió en la población de Sabaneta un rumor público respecto a que unos agentes de la policía hablan sido los autores del doble crimen, por lo tanto, la investigación se orientó en tal sentido estableciéndose que la noche de los insucesos los agentes de la Policia Orley Suárez González y Jorge Humberto Gómez, fueron vistos con las occisas, lográndose, a la postre, la confesión extraproceso de uno de ellos sobre la autorla material de tales muertes (fl. 867 y 868).

República de Colombia 19 RAD. 10262 CASACIÓN ORLE Y SUAREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia La investigación fue iniciada por la Fiscalía Tercera Grupo de Vida el 18 de septiembre de 1992 (fI. 15), siendo vinculados mediante indagatoria los mencionados ex-policías (fI. 34 y 37 vto), quienes negaron su participación en los hechos y dentro del término legal se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación el 25 de septiembre de 1992 (fI. 85).

Ampliada la injurada de JORGE HUMBERTO GÓMEZ (fi. 313), allegadas varias pruebas documentales y recepcionados numerosos testimonios, se clausuró la etapa instructiva el 16 de diciembre de 1992 (fI. 403 vto) y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía 2a adscrita a la Unidad de Vida de Envigado calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 15 de enero siguiente, la que fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, por resolución del 30 de marzo de 1993 (f 1. 533 a 540).

Recibido el proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, el 26 de abril de 1993 se dio aplicación al articulo 466 del Código de Procedimiento Penal (fi. 543), dándose curso a la recusación presentada por el procesado ORLEY SUÁREZ Corte Suprema de Justicia RAD. 10252 CASAaON ORLE Y SIJAREZ GONZALEZ GONZÁLEZ, la que fue rechazada por el Juez (fi. 740).

En virtud del pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de fecha 28 de enero de 1994 (fi. 741), el asunto fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, correspondiéndole en reparto al 37, que avocó el conocimiento del proceso el 9 de febrero siguiente, llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública el 21 de junio de 1994 sin que asistiera el acusado Jorge Humberto Gómez quien se hallaba gozando de la libertad provisional otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fi. 796), dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 21 de julio del mismo año (fi. 812), cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente.

República de Colombia Recurrida por ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 23 de septiembre siguiente, con la sola modificación consistente en fijar en diez (10) años la durabilidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Contra ésta, el mismo procesado manifestó su inconformidad al momento de la notificación personal consignando que 'Apelo" (fi. 881 vto), razón por la cual el magistrado sustanciador, interpretó el querer del sentenciado como el de 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAIL 10262 CASACION ORLE Y SUAREZ GONZALEZ interponer el recurso extraordinario de casación, siéndole concedido por auto dei 3 de noviembre siguiente (fi. 891).

LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor M procesado recurrente SUÁREZ GONZÁLEZ presenta un sólo cargo que enuncia con apoyo en la "causal primera, cuerpo segundo, del art. 220 dei C.P Penal, por violación indirecta de la ley sustancial así: Art. 247 del C. Penal; 223, 224, num. 20 y 26 del C. Penal, por aplicación indebida.

Y art. 245 del C. P. Penal, por falta de aplicación". "Dicha violación se dió, en este caso, por manifiesto error de hecho, al dar por probada, sin estarlo, la responsabilidad de mi pupilo en los homicidios que se le endilgan. A dicho error se llegó a través de falso juicio de existencia en relación con la prueba indiciana tenida en cuenta por la judicatura para predicar la certeza frente a dicha responsabilidad.

Falso juicio de existencia que se dió tanto por suposición como por omisión de prueba, tal como se demostrará en la parte fundamentativa de esta demanda" (fi. 990). 0 Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CASACION ORLFY SUAREZ GONZALEZ República de Colombia Cargo único: Lo hace consistir el actor en que el articulo 247 dei Código de Procedimiento Penal, dispone que para dictar sentencia condenatoria solo podrá proferirse cuando exista certeza tanto sobre la materialidad del hecho, como sobre la responsabilidad del sindicado.

Dicha certeza, según el libelista, debe ser el producto de un análisis ponderado de esa prueba que, intrínsecamente, tenga virtualidad demostrativa, en tanto de forma natural muestre su correspondencia lógica entre su objeto y la realidad. En el caso concreto, la certezas predicada por el ad- quem en relación con la responsabilidad de su representado, está edificada sobre la base de una prueba que carece de la virtualidad demostrava que se le ha otorgado, siendo sorprendente la simplicidad y superficialidad con que fue analizada la prueba recaudada, circunstancias que desafortunadamente influyeron de una manera tan negativa en los distintos funcionarios que conocieron del caso, que los llevó a conclusiones carentes de todo análisis critico.

Estima que la prueba tenida en cuenta para sustentar ese falso juicio de certeza, fue de carácter eminentemente indiciario, pues ningún medio de convicción directo prestó su concurso 7 República de Colombia 0 RAD. 10262 CASACION ORLE Y SIJAREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia para apoyar tan grave decisión, sin existir, por lo mismo, confesión judicial por parte de los sindicados, ni tampoco testigo alguno que haya declarado haber visto a los condenados en su acción de cometer los homicidios endilgados.

Agrega que el hecho indicador de los distintos indicios mencionados por el ad-quem, es en su integridad de carácter testimonial, sin que ninguna huella material u objetiva, sometida a estudio técnico o científico, muestre su relación entre su objeto y la acción criminosa enrostrada a su representado. Considera, entonces, necesario hacer la crítica al testimonio de las distintas personas en las cuales se apoyó la prueba del hecho indicador, a fin de dejar al descubierto su incapacidad demostrativa, para resaltar la presencia del falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, pues los testimonios, para que tengan la virtualidad demostrativa, además de serios y responsivos, deben ser coherentes y precisos, ya que las imprecisiones y contradicciones, pueden ser el resultado de la mentira o del error, los que de llegar a versar sobre una parte esencial del testimonio, lo viciarán y obligarán a desecharlo como prueba.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 NAO. 10262 CASACION ORLE Y SUAREZ GONZALEZ Destaca el casacionista que en el caso especifico, algunos de los testigos que fueron tenidos en cuenta por la judicatura para sustentar sus inferencias sobre la responsabilidad del procesado, narraron circunstancias que, de manera abierta, chocan con la realidad que pretendían demostrar, dicotomía abrupta entre su dicho y la realidad, que lleva a predicar que más de sujetos de un error, lo fueron de su ánimo mendaz, razón por la cual la judicatura soslayó el análisis de las inexactitudes manifiestas que evidenciaban los testimonios de Sol Angela Serna y Guillermo Palacio.

Con relación a la primera afirma que "adolece de múltiples falencias" que lo destruyen por su base, ya que resulta en extremo extraño, que el agente Gómez le haya comunicado tan grave situación, lo que no se compadece con la realidad humana o al menos no corresponde al desarrollo que se ha tenido como usual de ese tipo de confesión que normalmente lo hacen los fanfarrones ante sus amantes o compañeros de profesión, sin que el simple hecho de ser su casera, permita predicar la existencia de una amistad tan profunda que invite a una "confesión" de esa naturaleza.

Pone de presente que también resta credibilidad a su testimonio, el hecho de ocultar la identidad de otras personas que 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CASACION ORLE Y SUAREz GONZALEZ supuestamente estuvieron con ellos ingiriendo licor, siendo extraño su comportamiento, pues según la declarante, dichas personas no fueron testigos de tal confesión, siendo por lo mismo su testimonio e identidad, necesarios para predicar sobre una base más sólida, la realidad de esa bebeta.

La ocultación de la identidad, "deja más al descubierto su ánimo de distorsionar la realidad". Advierte que su posición podría ser censurada como un simple enfoque diferente en la interpretación de la prueba, es decir, el intento del actor de "imponer su criterio frente al del fallador ad- quem, lo cual derivaría el ataque hacia el falso juicio de convicción, inepto en esa sede para desvirtuar la presunción de acierto y validez que ampara la sentencia de segunda instancia. Pero, cuando se analiza lo dicho en conjunto con las demás pruebas> la censura abandonada (sic) las fronteras del falso juicio de convicción, e ingresa, con contundencia, a la del falso juicio de existencia, enunciado en el acápite correspondiente.

Lo hasta ahora consignado ha sido, entonces, en desarrollo de la obligación que le asiste al censor de criticar la totalidad de la prueba en que se apoyó el juez de segunda instancia'> (fI, 906). 10 República de Colombia ¿5~ RAD. 10262 CASACON ORLE? SUAREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia Puntualiza igualmente que dentro de esos elementos probatorios que le llevan a predicar un falso juicio de existencia, merece especial atención el testimonio de GUILLERMO PALACIO (a. Caracas), dado que sus inconsistencias, contradicciones e imprecisiones, dejan al descubierto que la responsabilidad atribuida a su representado, fue una orquestación inaudita y gravísima para los fines de la justicia, ya que resulta evidente el afán de ocultar a los verdaderos autores o de "hallar un chivo expiatorio" que limpiara la imagen de la Institución policial ante la conmovida opinión pública.

Se refiere al citado declarante para afirmar que inicialmente narra que recogió a los acusados acompaflados de las jovencitas, entre las 11:30 y 12:00 p.m. frente al estadero "El Zaguán", para luego en su segunda versión, afirmar que los recogió fue entre las 12:00 y 12:30 a.m., pero en todo caso es contundente que ese hecho se dió luego de que la luz regresara a Sabaneta, después del apagón que ocurrió en esa fecha, siendo que en el expediente hay certeza, según certificación de las Empresas Públicas de Medellín, que la energía estuvo interrumpida entre las 12:12 y 12:40 a.m. aproximadamente en el citado municipio.

República de Colombia ORLE? SUAREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia El libelista descalifica el aludido testimonio, pues también afirma que el cadáver de una de las víctimas que vio en fa vía, fue a eso de la 1:15 a 1:30 a.m., cuando en otra versión afirma haberlo sido hora u hora y media después de haberlos dejado en el motel. Que de acuerdo con la sana crítica, comparando dicha prueba con datos procesales que están fuera de toda duda, se concluye que el testigo miente, por cuanto son tan manifiestas sus imprecisiones en relación con la realidad que pretende probar, desechando así la posibilidad de un error.

Considera el actor que los funcionarios judiciales en este proceso, con su actitud de pasar por alto un análisis de la prueba, desecharon, "la prueba que indicaba o dejaba demostrado lo afirmado por los procesados de haber estado ingiriendo, hasta las 12 y 50 de la maflana, en compaflia de otros agentes y particulares, licor en el estadero 'Pinochos.

Con tildar de mendaces a estos testigos, creyeron cumplir su labor. Ningún esfuerzo realizaron para analizar la ciencia de sus dichos y concatenarlos con la realidad que apuntaban a demostrar esa evidencia por ellos probada, como de mala gana, como si buscaron no desbaratar otro plan preconcebido. No obstante sus reticencias se ven forzados a admitir lo dicho por los sindicados de que allí estuvieron hasta esa hora" (fI. 908 y 909). 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 RAU. 10262 CASACIOPI ORLEY SUAREz GONZALEZ Se refiere a los testimonios de los agentes David Chicangana y Vega Gamarra y de los propietarios del estadero "Pinochos" Carmen Rosa Ruiz y su hijo Miguel Barniol, aceptando que "estos testigos incurren en imprecisiones, pero estos son más de forma que de fondo", de tos cuales solo el de Carmen Rosa "ha encontrado eco en el plenario", destacando que ningún antecedente tienen los policiales, salvo lo relacionado con el porte del arma que se le quiere vincular con los hechos aquí investigados, sin existir siquiera una prueba técnica que apoye ese aserto..

Agrega que con la negativa inicial de los condenados de no aceptar su presencia en el municipio de Sabaneta, se ha pretendido encontrar un indicio grave en su contra, siendo que ello se debió al temor lógico de ser relacionados con el caso, demostrando posteriormente a satisfacción las circunstancias que, indudablemente, los desvinculaba de su participación en el hecho.

Rechaza el actor, igualmente, como indicio en contra de su representado, el hecho de que los imputados hayan negado conocer con anterioridad a las jovencitas, pues otros agentes afirmaron lo mismo y no está probado como lo pretende el ad-quem, que los procesados estuviesen de farra y en compañía de la occisas, República de Colombia 4 kAn. 10262 CASACION ORLEY SuAREz GONZALEZ Corte Suprema de Justicia basándose en simples rumores y dando cuerpo al testimonio de Guillermo Palacio, quien mintió sin ninguna vergüenza, sin que esté probado que éste haya dejado a los agentes en el Motel "La Finquit&' en tan sólo quince (15) minutos.

Agrega que "La 'confesión' de Gómez a Sol Angela Serna, como se vio, es un hecho que no encuentra asidero en la lógica, ni se acopla al resto de circunstancias probadas. Si su relato, por ejemplo, se ajusta al de Guillermo Palacio, estaría probada su existencia, pero, el hecho de que el relato de esta resulte tan abiertamente contrapuesto a lo establecido probatoriamente de forma inconcusa deja en claro su contubernio.

Y esto sonaría a especulación, si además de tan protuberantes inconsistencias, no existiera el testimonio serio, conteste y coherente, en su esencia, de los testigos que afirman haber visto y departido con los procesados hasta las 12 y 50 a.m., si ello no fuera así, no se explicaría tan claramente que la intención del testigo era solo mentir y no que estaba confundido en los datos, lo cual daría solo pie a discutir un falso juicio de convicción (fi 912 y 913).

Finalmente, considera el censor que los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal infirió las circunstancias que predicaban la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los hechos enjuiciados, "la prueba testimonial con que se pretendía República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CASACION ORLE Y SUAREZ CONZALEZ darlos por probados, carece de todo valor, en tanto es manifiesto y patético su ánimo mendaz.

Y si el hecho indicador no está probado, la inferencia carece de sustento que le dé valor probatorio. Cuando, como en este caso, el juzgador hace una inferencia de un hecho indicador no probado, y a partir de allí predica la prueba del hecho inferido, incurre en falso juicio de existencia por suposición de prueba". "Y si como también ocurrió, el fallador, existiendo prueba que, de manera inconcusa, demostraba un hecho que indicaba que, el acusado, no podía tener relación con el delito dadas las circunstancias espacio temporales probadas las desconoció, también incurrió en falso juicio de existencia, pero por omisión de prueba", los que le restaron toda base justa a la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El seflor Procurador Primero Delegado en lo Penal, destaca que el actor encamina su ataque a la sentencia de segundo grado, centrando los reparos sobre la prueba de indicios, intentando infirmar los hechos indicadores sobre los cuales construyó el juzgador sus inferencias lógicas, objetando indiferentemente que el análisis erróneo se dió al omitir la consideración de pruebas que hubieran República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CASACIÓN ORLE Y SUAREz GONZALEZ llevado a desvirtuar el hecho base o de sustento o porque ese hecho se supuso o bien, porque se incurrió en evidente exclusión de otros medios de prueba.

Estima el Ministerio Público que la sustentación no llega a desvirtuar en su existencia y contenido cada uno de los hechos fuente o indicantes, sino que la alegación deriva a controvertir la existencia de los hechos indicados o elaboración mental del funcionario por medio del cual dedujo lógicamente la culpabilidad de los procesados, pues no es otra la referencia que hace a "los factores de convicción", o su inconformidad por no "haberse otorgado" a algunos medios su natural y obvio alcance, aproximándose inclusive a esbozar la proposición de un inaceptable error de derecho por falso juicio de convicción. Advierte que no obstante los yerros técnicos en que incurre el recurrente, es preciso señalar que el juzgador de primera instancia al proferir sentencia, teniendo en cuenta que no era labor fácil llegar al convencimiento o certeza en cuanto a la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho, consignó que "la abundante prueba testimonial no converge como una sola pieza procesal a la demostración irrefutable de ese tópico de la indagación, porque si 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CASACION ORLE Y SUAREZ GONZALEZ alguna conclusión aflora de esta actuación es aquella que nos autoriza para tildar de mendaces algunos de los testificales que en el proceso desfilaron.

Pero, por suerte para la justicia y en bien de los derechos de las víctimas, sólo el examen conjunto autorizado por la ley, nos permite inferir que los insinceros son propiamente quienes respaldan la disculpa de los acusados". Agrega que previo el análisis cuidadoso del conjunto probatorio, llevó al a-quo a concluir con certeza la responsabilidad de los acusados en la comisión del punible, decisión que fue acogida, analizada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellin en el fallo recurrido en casación, expresando que " la valoración de la prueba indiciaria que se ha condensado no es caprichosa sino que por el contrario es la posición lógica, desprevenida y resultante de una fundamentada experiencia judicial y de acertadas enseñanzas doctrinales ".

Agrega la Delegada que con relación a las pruebas que según el casacionista fueron ignoradas por el ad-quem sin someterlas a ningún análisis, tampoco le asiste razón, toda vez que el juzgador de primera instancia si hizo referencia a ellas cuando expresó que los acusados permanecieron desde tempranas horas de 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 10252 CASACION O LEYSUAREZGONZALEZ la noche, como hasta las 12:50, departiendo con algunos amigos en el estadero "Pinochos", tal como lo insinúan " la dueña CARMEN, su hijo MIGUEL y el Agente CHICAGANO " Concluye que si lo pretendido por el recurrente es atacar por la vía de error de hecho la prueba indiciaria, sus alegaciones no desvirtúan en su existencia y contenido cada uno de los hechos indicadores que llevaron al sentenciador a inferir lógicamente la culpabilidad de los procesados.

Además, con apoyo en decisión de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 1991, estima que "no siendo la inferencia contraria a la evidencia, la lógica y la experiencia, no cabe alegar el pretendido yerro de hecho", pues resulta claro que "si el Juzgador tuerce Ja lógica o se aparta ostensiblemente de las reglas de la experiencia en las cuales 'todo indicio ha de basarse', como lo dice expresamente el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, incurre en falso juicio de identidad, esto es en un yerro de hecho.

Sugiere, entonces, no casar el fallo recurrido por el defensor de ORLEY SUAREZ GONZALEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia R RAD. 10262 CASACIÓN LEY SUAREZ GONZALEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Como quiera que el Delegado de la Procuraduría ha señalado en su concepto que cuando el juzgador tuerce la lógica o se aparta ostensiblemente de las reglas de la experiencia en las cuales todo indicio ha de basarse' como lo dice expresamente el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal (anterior), incurre en falso juicio de identidad, esto es un error de hecho.

Es de rigor recordar en esta oportunidad el criterio que la Sala pacíficamente ha venido acogiendo en torno a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas. En efecto, al señalar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto puede ser de orden axiológico u objetivo.

El primero es de hecho, por error de raciocinio y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia). El segundo, error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, es yerro que se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo República de Colombia 6~ RAU. 10262 CASACIÓN c!RLEV SIJAREZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia que en realidad no dice.

Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. 2.- Además de las glosas que el Ministerio Público hace a la demanda presentada por el defensor del procesado recurrente ORLEY SUÁREZ GONZÁLEZ, las que acoge la Sala por ser pertinentes en su integridad, debe puntualizarse que los vicios de aquella empiezan a presentarse cuando en el empello de demostrar los yerros invocados, convierte el libelo en un mero alegato de instancia, pretendiendo que su personailsima apreciación probatoria prime sobre la vertida por los sentenciadores, la que como se sabe, goza de la presunción de acierto y legalidad.

Es más, el censor centra su esfuerzo en demostrar que los deponentes de cargo, incurren en contradicciones e imprecisiones que conducen a su descalificación, por ser manifiesto y patético su ánimo mendaz, por el afán de ocultar a los verdaderos autores del crimen o de hallar un chivo expiatorio que limpiara la imagen de la institución policial.

En cambio, las inconsistencias presentadas en las declaraciones que según él favorecen a los imputados, las califica como simples equivocaciones de forma y no de 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia / RAD. 10262 CASACIÓN ORLE Y SUAREZ GONZALEZ fondo, agregando que las contenidas en las versiones de su representado y de su compañero de causa, fueron fruto del temor natural y lógico de ser vinculados al proceso.

Olvida el recurrente, que la ilegalidad del fallo de segunda instancia sólo es posible declararla cuando el demandante demuestra un error trascendente en la apreciación de la prueba, si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, tarea para la cual resulta ineficaz la disparidad de criterios que al respecto tenga el censor con la valoración del juzgador.

La consideración hecha en el párrafo anterior permite señalar que el censor dejó inconcluso el cargo, dado que frente al raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal consideración en cuando que lo afirmado por los procesados de haber estado ingiriendo licor, hasta las 12 y 50 de la mañana, en compailla de otros agentes y particulares, en el estadero Pinochos'.

Con tildar de mendaces a estos testigos, creyeron cumplir su labor. Estas aseveraciones del recurrente son una manera distinta de apreciar la prueba en la forma como lo hizo el Tribunal, por ende son conclusiones diferentes obtenidas con base en la misma fuente probatoria, sin que el demandante con ello muestre el por qué República de Colombia Corte Suprema de Justicia / RAU. 10262 CASACION 0aLEY SUAREZ GONZALEZ constituía un error de existencia, identidad o de raciocinio por parte del ad quern no haber concluido de la manera como se sugiere en la demanda.

Los cuestionamientos que hace el impugnante a la prueba indiciaria no permiten hacer un examen de fondo del asunto, habida consideración de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias. En primer lugar omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado, o proceso de inferencia).

Este desacierto condujo a que con respecto al mismo indicio, se reprochara los dos extremos del indicio (hecho indicante e inferencia), reparo que simultáneamente resulta desacertado en sede de casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión obtenida. Sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte precisó: "Como prueba que e4 cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente República de Colombia Corte Suprema de Justicia q2 RAD. 10262 CASACION LEY SUAREZ GONZALEZ señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la Inferencia lógica o de la manera como los Indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

"Si la equivocación se predica del hecho Indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. "De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

"De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna Irregularmente aportada al proceso y por lo tanto Inválida. Como en ningún caso la prueba Indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tailfe legal, ea obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del. recurso extraordinario de casación. "Ahora bien, cuando el error se predice de la Inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RAD. 10252 CASACION ORLEYSUAREZGONZALEZ que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de! Juicio va/oral/yo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad no obstante, de refutar el Indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. "La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso Intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación dei hecho indicador y in demostración de que el juzgador realizó un Juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosa, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especlailzados de una determinada materia.

Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error" En evidente, entonces, que este extraordinario recurso no puede constituirse en una tercera instancia donde pueda existir un replanteamiento de la critica probatoria, pues la defensa en C C.B.J. M.P. Dr. MEJIA ESCODAR, CrIoi Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10262 CAACION IORLEY SUAREZ GONZALEZ forma amplia y en audiencia pública, así corno también el procesado recurrente frente a la sentencia condenatoria de primer grado, cuestionaron en esencia las mismas pruebas a las que específicamente se refiere la demanda en casación, tratando de demostrar la equivocación del fallador para negarle mérito al ejercicio dialéctico y desechar sus conciusiones en cuanto evaluó la prueba como representativa de un pleno valor, suficiente para apoyar en ella un fallo condenatorio.

En síntesis, busca ahora el censor imponer su crítica testimonial desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, ya que respecto de los elementos de convicción aportados al proceso, el recurrente acude a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, que en manera alguna puede considerarse de mejores condiciones y eficacia a la cumplida por el sentenciador, máxime cuando éste gozaba de amplia facultad para determinarse en el sentido en que lo hizo.

Como lo destaca la Delegada, el a-quo setaló la necesidad de un profundo análisis de los indicios por él mencionados con base en la prueba legal y regularmente aducida al informativo, para deducir el juicio de responsabilidad en la comisión del hecho, República de Colombia RAIL 10262 CASACION 7LEY SUAREZ GONZALEZ Y--' precisamente desechando, por insinceros, los testimonios de quienes respaldan la disculpa de los acusados, postura que fue acogida, analizada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su sentencia del 23 de septiembre de 1994, consignando que ta valoración de la prueba indiciaria que se ha condensado no es caprichosa sino que por el contrario es la posición lógica, desprevenida y resultante de una fundamentada experiencia judicial y de acertadas enseñanzas doctrinales " (fI. 878).

En consecuencia, el cargo no prospera. 3.- La Sala no se ocupará del estudio sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a aspectos anentes a la redosificación de la pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Corte Suprema de Justicia,f, Ww RNANDO E. ARBOLEDA RIP., OGE E. OR' 'BAPOVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia q RAD. 10262 CASACION RLEY SUAREZ GONZÁLEZ Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLAO PÉREZ PINZÓN HERMAN tf Api CASTELLANOS CARL'; A ARGOTE 27 Corte Suprema de Justic 11 EZ GALLEGO RAD. 10262 CASACION EV SUAREZ GONZALEZ BANA TRUJILLO EDG República de Colombia CÁ4-.~ ARLOS E. MEJ1 E1COBAR Ni SON PIN LA PINILL UIZ NÚÑEZ etarla