Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10251 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALIRIO DE JESÚS CORONADO AVENDAÑO contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la condena proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito en fallo de 25 de octubre de 1996 y absolvió al demandado de la pensión de jubilación pretendida por el hoy recurrente con fundamento en los Decretos 895 y 1651 de 1991 y por el hecho de haber trabajado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1º de abril de 1962 al 11 de septiembre de 1981. � Para absolver el Tribunal acogió las razones aducidas por el fondo demandado en su defensa, por haber considerado, conforme lo propuso la entidad al contestar la demanda, que eran inaplicables al caso las disposiciones legales invocadas, pues el contrato de trabajo de Coronado Avendaño terminó el 11 de septiembre de 1981, en vigencia de normas diferentes a dichos decretos, habiéndose consolidado su situación y definido por las normas, convenciones y laudos vigentes en ese momento.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del Juzgado en instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14), que fue replicada (folios 25 y 26), el recurrente le formula un cargo acusándola de interpretar erróneamente los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año, "en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 11).
Buscando demostrar el cargo afirma que tanto el parágrafo del artículo 7º del Decreto 895 como el del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 consagran el derecho a una pensión de jubilación para los empleados oficiales que hubieran prestado quince años o más de servicios, continuos o discontinuos, siempre que al menos diez de ellos lo hubieran sido en la empresa hasta el 17 de julio de 1992 y tuvieran cumplidos 50 años, según el primer decreto, y 45 para el caso del segundo; pero no exigen que se encontraran vinculados laboralmente en esa fecha quienes contaban esta última edad, con lo cual se creó una excepción a lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para el recurrente, " no se trata de imprimir retroactividad a la norma, como que no se pretende su aplicación desde la época en que el trabajador dejó de prestar sus servicios ni desde que completó la edad exigida en el precepto. Se trata de darle operatividad jurídica desde el momento mismo en que fue positivizada " (folios 13 y 14), según las textuales palabras que emplea en la demanda.
El opositor confuta el cargo aduciendo que la interpretación del Tribunal es correcta porque los decretos invocados por el recurrente no pueden aplicarse a una relación laboral finalizada diez años atrás. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Sin apartarse del genuino sentido de las normas invocadas el Tribunal fundó la absolución del fondo demandado en la consideración de que tanto en su parte considerativa como en su articulado los Decretos 895 y 1651 de 1991 establecen de manera clara que lo dispuesto en ellos se aplica únicamente a las personas que tuvieran la calidad de empleados oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el momento de su entrada en vigor, y no para regular situaciones pretéritas debidamente consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores.
Con esta interpretación no incurrió el Tribunal en un desacierto sobre el sentido y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991, pues, sin la menor duda, de la sola lectura de los artículos que los integran resulta imperativo concluir que esos preceptos están dirigidos exclusivamente a regular la situación de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidación de la empresa oficial, estableciendo requisitos especiales y más favorables para obtener su jubilación, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condición necesaria hallarse vinculado laboralmente a la empresa oficial en liquidación al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos; y no es materia de discusión que Alirio de Jesús Coronado Avendaño trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el 11 de septiembre de 1981, o sea, que se retiró diez años antes de la fecha en que se dictaron los decretos que consagraron la jubilación especial que infundadamente pretende le sea reconocida.
No está demás anotar que el Tribunal se limitó a acoger el criterio jurisprudencial de la Corte respecto del sentido y alcance de las normas dictadas para la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente sobre las pensiones especiales consagradas en el Decreto 895 de 1991, el cual es también aplicable a las contempladas por el Decreto 1651 del mismo año, en cuanto con esta última norma se modifican aquéllas, de donde resulta que su consagración tiene igual propósito y sus destinatarios son los mismos.
A manera de ejemplo conviene traer a colación y transcribir en lo pertinente lo dicho en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (Rad. 7977) de la extinta Sección Segunda de esta Sala, en la cual se dijo lo siguiente: " El inocultable espíritu del Decreto 895 de 1991 fue el de modificar el régimen de pensiones e indemni�zaciones de la persona jurídica en proceso de liquidación con la específica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilación de quienes en ese momento le presta�ban servicios, y en los casos en que por fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestación social, se buscó por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para ellos tenía la supre�sión de su fuente de trabajo.
"Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para 'garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario' (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcio�nal al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 --fecha en la que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial Nº 39.778--, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa.
Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez años en la empresa comple�taran igual número de años de servicios conti�nuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión 'sin consideración a su edad', mientras que para los del segundo se les exige 'una edad superior a cincuenta (50) años'.
"Esta pensión especial cobija a los empleados oficiales cuyos empleos son suprimidos; pero siempre que 'no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las demás especiales que se establecen en éste o en los demás decretos sobre la liquidación', conforme textualmente lo dispuso el artículo 1º del susodicho Decreto 895.
"Por ello, y en el supuesto de que el artículo 8º no fuera lo sufi�ciente�mente explícito al establecer la incompati�bilidad --aunque en realidad la claridad de su tenor literal no admite interpre�taciones que se aparten de la letra de la norma--, de armonizar todas las disposicio�nes del decreto también resultaría forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que lo que se quiso, y se logró, fue permitirle al mayor número de personas que resultaban sin empleo por supresión de sus cargos que adquirieran el derecho a una pensión de jubilación propor�cional a su tiempo de servicios cuando éste fuera por lo menos de quince años, causándose la pensión sin sujeción a la edad si durante todo ese lapso habían trabajado para la empresa en proceso de liquidación, y debiendo el empleado retirado contar más de 50 años de edad para el 17 de julio de 1992 en los casos en los que el tiempo de servicios requerido resultaba de sumar los prestados a diferentes entidades u organismos en el sector oficial " Es por ello que resulta equivocada la interpretación propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia. También resultada equivocada la afirmación del impugnante de haber creado los Decretos 895 y 1651 de 1991 una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar una pensión de jubilación para personas que prestaron sus servicios antes de su vigencia, porque, como atrás se dijo, dichos decretos se aplican exclusivamente a los trabajadores que se encontraban prestando servicios al momento de su expedición, no siendo entonces posible que gobiernen situaciones laborales de quienes, como sucede en su caso, dejaron de ser trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia varios años antes de que se iniciara el trámite de liquidación de la empresa, se permitiera la supresión de empleos existentes cuando se dio comienzo a la liquidación y fueran dictadas las normas que regularon ese procedimiento liquidatorio.
Por esta razón es claro que no constituyen una excepción al efecto general inmediato que producen las normas de trabajo, por no ser cierto que dichos decretos tengan un efecto retroactivo como el que, aunque expresamente sostenga lo contrario, pretende el recurrente se les reconozca al reclamar su aplicación a una situación consolidada diez años atrás. De lo que viene de decirse se sigue que la sentencia del Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la ley que le imputa el recurrente en el cargo, el cual, por tal motivo, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alirio de Jesús Coronado Avendaño le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10251 �página \* arábico�2�