Micelio
10248(29-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10248 Acta No.2 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO CHACON TROCHEZ frente a la sentencia del 26 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio ordinario del recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACION.

A N T E C E D E N T E S El señor Chacón Trochez demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a entregarle el certificado médico de egreso y a pagarle la indemnización moratoria hasta cuando efectivamente se le entregue dicho certificado así como al reconocimiento y pago “de cualquier otro salario, prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondan…” y las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura y al terminar la relación laboral aun cuando se le practicó el examen médico de egreso, no se le hizo entrega del certificado de salud que ordenan el reglamento de trabajo y la convención colectiva de la cual era el actor beneficiario.

(folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada se opone a las pretensiones argumentando que “para la entrega del certificado médico no es necesario acudir a la vía judicial” ya que ha debido hacerlo el extrabajador desde el momento en el cual se le practicó el examen, toda vez que la empresa obró de buena fe. Dentro de la primera audiencia de trámite la demandada propuso la excepción de cobro de lo no debido y la hace consistir en que el actor en ningún momento reclamó a la empresa el certificado que pretende con la demanda el cual obra en su hoja de vida “ni tampoco actualizó la dirección de su residencia” a efecto de que se le enviara dicho certificado a la misma (folios 30, 31 y 37 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 1996, la cual condenó a la demandada a entregarle al demandante el certificado de salud y a pagarle la suma de $16.298,15 diarios, desde el 3 de febrero de 1992 “hasta que se haga entrega del certificado de salud…”; declaró “no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la demandada.

Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la entidad demandada e impuso las costas a la parte actora. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro a que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, en cuanto REVOCO la de primer grado.

Pido que en sede subsiguiente de instancia, la H. Corte SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo, ordenando las mismas condenas. Para lo anterior, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: “La sentencia acusada, viola indirectamente, por aplicación indebida el Artículo 11 de la Ley 6 de 1945, el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del anterior, en relación con los Artículos 3° del Decreto 2541 de 1945, el 26 del Decreto 2127 de 1945, el 57 del C.S.T. y los numerales 4° y 5° del Artículo 17 de la convención Colectiva de Trabajo.

La violación que estoy señalando ocurrió como consecuencia de la Mala Apreciación de las siguientes pruebas: Del Documento de Folio 18 (repetido a Folio 55 del Segundo Cuaderno); de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus numerales 4° y 5°, del Artículo 17, la cual obra de Folios 43 a 179, del Cuaderno Principal. Además, por la Falta de Apreciación de los Documentos auténticados por el FONDO y que a su vista tuvo el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a los Folios 52, 53, 54 y el 55, igual al folio 18, del Segundo Cuaderno. “SON ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1°) Es error evidente de hecho afirmar que no se demostró el exámen médico de ingreso del demandante, condición ineludible para la práctica y expedición del Certificado Médico de Egreso.

“2°) No dar por demostrado, siendo evidente, que está plenamente acreditado, con documento auténtico, que al demandante se le practicó el Exámen Médico de Ingreso. “3°) Es error evidente de hecho, sostener que el demandante no solicitó el Resultado del Exámen Médico de Egreso. “4°) No dar por demostrado, siendo una realidad procesal, que el demandante si formuló solicitud del Exámen Médico de Egreso, razón por la cual se le practicó el mismo.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Luego de sostener que el Juzgado de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda sin haberse demostrado que el actor fué sometido al Exámen Médico de Ingreso, dice así el TRIBUNAL: “‘ En su sentir, la Sala debe apartarse de los planteamientos del a-quo, en virtud de que la disposición del convenio colectivo remite a la normatividad antes mencionada, con el único y claro fin de que sea aplicada en concordancia, lo cual se traduce simple y llanamente a una condición ineludible para la práctica y expedición del certificado médico, la cual es que el trabajador haya sido sometido anteriormente a otra experticia médica para iniciar o desarrollar el contrato de trabajo.

Es esta la única interpretación que se le debe dar a lo pactado en la negociación colectiva, pués si ello no fuera así, no era necesario invocar las normas que aluden a la condición de procedibilidad multicitada’ (Subrayo). “El Tribunal incurrió en error grave cuando hizo la anterior consideración en razón a que, dejó de apreciar el documento auténtico de folio 54 que contiene ‘el resultado de exámen de admisión practicado a ABELARDO CHACON TROCHEZ’.

“Si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folio 54, no habría incurrido en el error ostensible de sostener, como lo hizo, que el Juez del Conocimiento accedió a las peticiones del demandante, ‘sin haberse demostrado que realmente fué sometido anteriormente a otro exámen médico como condición para ingresar a la empresa o permanecer en ella,… ’ (Subrayo).- Sí se acreditó entonces, que al demandante se le practicó el correspondiente Exámen de Ingreso y como éste fué el requisito que el TRIBUNAL no dió por demostrado, estándolo; es la razón por la que reitero, se incurrió en grave y ostensible error, violando así tanto las normas legales como convencionales citadas.

“De otro lado, adicionalmente sostiene la Sentencia que el efecto de las normas que sirven de fundamento a las condenas ordenadas en primera instancia, sólo es posible cuando el demandante, dentro de los 5 días siguientes a la terminación del Contrato, se ha presentado al médico, a solicitar el respectivo Certificado. Constituye error grave la afirmación del TRIBUNAL en este sentido, porque conforme al documento de folio 55, que tampoco apreció, a mi mandante si se le practicó Exámen Médico de Retiro, lo que demuestra fehacientemente que CHACON TROCHEZ solicitó oportunamente, como estaba obligado a hacerlo, la práctica de su Exámen Médico de Egreso, pués no de otra manera se explicaría que se le haya practicado, con los resultados del Documento de Folio 55, que repito, no apreció el TRIBUNAL y que si hubiera apreciado, no hubiera incurrido, como incurrió, en el error grave y ostensible que estoy demostrando y por lo cual también violó tanto las normas legales como convencionales, señaladas en el CARGO, pués el Demandado, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos, no expidió el Certificado Médico de Salud, como lo ordenan tales normas.” LA REPLICA “Es cierto que el ad quem, como lo reclama el recurrente, no apreció el dictamen médico de ingreso practicado al ex-trabajador, que aparece a folio 18 y 54 del plenario.

Y consecuente con tal circunstancia, se apoyó parcialmente en una sentencia de la H. Corte, conforme a la cual, sin haberse acreditado el examen médico de ingreso, no cabe la indemnización por la no expedición de la certificación médica de egreso. “Empero, el hecho evidente, manifiesto, es que la certificación no estimada por el Tribunal, si obra en el proceso y, como tal genera consecuencias legales.

“La mas importante: Excluye la mala fe sobre la cual cabria la indemnización reclamada. Porque lo trascendente no es sólo la ausencia del certificado de ingreso para que prospere la sanción en ausencia de la certificación de egresos si no que es condición sine quanon, acreditar la mala fe a cargo del empleador. Situación ésta que, en el presente caso, carece de toda posibilidad de mala fe por parte de COLPUERTOS, toda vez que, como expresamente lo reconoce el recurrente, en el expediente obra, a folio 18, la referida certificación de egreso; lo mismo que a folio 55.

“Queda, entonces, claro, que aportadas al informativo una y otra certificación, no puede prosperar el presupuesto de mala fe apuntada a sustentar indemnización por mora por una supuesta no entrega del certificado médico de retiro. “En el caso sub-lamine no se configuró mora alguna y este evento excluye, como ya lo dije, cualquier mala fe y obviamente, sanción de alguna naturaleza.

Ciertamente la providencia acusada no sólo ignora la existencia del primer certificado, si no que cae en la trampa de desestimar la segunda certificación de egreso, seguramente por la expresa y reiterada reclamación de la misma, como apoyo de una presunta mora generadora de indemnización. Empero, tal situación -desvirtuada con plena prueba- no puede conducir a aceptar las pretensiones de la demanda.

Entre otras razones, porque en la hipótesis de que el ad quem si hubiera apreciado ambas certificaciones, también habría estimado improcedente la indemnización peticionada. “Dentro de este particular, fluyen dos posibles eventualidades distintas, pero, en la practica, con los mismos resultados: “A).- Como ocurrió en el presente caso, el ad quem no advirtió los dos certificados de salud de ingreso y retiro, arrimados al plenario, pero concluyó que, por inexistencia del primero, con apoyo en Jurisprudencia de la H. Corte, no procedía la indemnización por mora, en virtud de que la certificación de egreso requiere necesariamente la de ingreso, y “B).- Que el ad quem si hubiera apreciado los referidos certificados.

En esta hipótesis, tampoco cabria la indemnización solicitada, como quiera que la empleadora no habría incurrido en mora para la entrega de la constancia solicitada; y por consiguiente, quedada excentan -sic- de la medida sancionatoria aplicada por el a quo. Y precisamente, frente a esta coyuntura, es que se encuentra el caso en estudio. En efecto, a folio 18, correspondiente al cuaderno de primera instancia, obra el certificado médico de fecha 9 de Enero de 1.992, donde se registra el estado de salud de trabajador al momento de su desvinculación de la empresa, y fotocopia del mismo documento aparece a folio 55 del cuaderno de la segunda instancia.- A su vez, a folio 54 de este mismo cuaderno, obra la constancia médica de ingreso, con fecha Agosto 5 de 1.976.

“Pues bien: en este orden, no procede, no puede proceder, como ya se dijo, indemnización por concepto de mora en la entrega de la certificación de retiro, porque ésta aparece, con toda su plenitud probatoria, en el informativo. “No puedo desconocer que se observa cierta confrontación entre la providencia recurrida y la realidad virtual alegada por el interesado, pero también es cierto que la verdad procesal se encuentra sustentada, nada menos que en los propios certificados médicos, elementos suficientes para llegar, en cualquiera de los dos casos analizados, a la exoneración de sanción a cargo de mi representado.

“Al margen de todo, no debe perderse de vista que la figura de la indemnización por mora en este evento, apunta a la necesidad de determinar las condiciones sanitarias del trabajador en el momento del retiro, para efecto de que se le presten las atenciones médicas y asistenciales, situación esta que aun, en el muy lejano supuesto de no haber sido sujeto de la certificación del retiro laboral, el actor, con retroactividad al 25 de Diciembre de 1.991, ya había sido amparado con este beneficio a través de la Resolución No.006305 de abril 22 de 1.992, por medio de la cual se le reconoció pensión proporcional de jubilación y, además de las mesadas respectivas, quedó con el derecho a “recibir los servicios médicos asistenciales, de conformidad con la Ley y la convención.” SE CONSIDERA En primer lugar observa la Sala un error de técnica que no permite la prosperidad del cargo.

Señala la censura el examen médico de egreso (folios 18 del primer cuaderno y 55 del segundo) como prueba no valorada por el sentenciador de segundo grado a la vez que acusa la apreciación indebida de la misma probanza. Ello, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, constituye un planteamiento equivocado del cargo, que por demás la Corporación no puede oficiosamente subsanar, y, no obstante que se trata de una prueba esencial para resolver el recurso, la deficiencia anotada impide que se analice como posible fuente de los yerros fácticos denunciados por el impugnador.

No obstante lo anterior, la Sala quiere referirse al fondo del ataque para recordar, como lo ha hecho en innumerables veces que la sanción moratoria que establece el artículo 1° del decreto 797 de 1949 para el caso de que no se paguen oportunamente las acreencias laborales de los trabajadores del sector oficial, precepto este que se ha equiparado a la disposición contenida en el artículo 65 del C.S.T. y que repite la norma convencional invocada por el recurrente, no es de aplicación automática sino que obliga al fallador a examinar la conducta asumida por el empleador, para deducir si obró de mala fe.

El cargo tiene razón en cuanto a que el sentenciador de segundo grado no examinó el documento que acredita el examen médico de ingreso practicado al demandante para deducir de ello la obligación de practicarle también examen médico a su egreso, pero debe la Sala observar que aun así y si fuese posible llegar a la sede de instancia, la Corte no podría pasar por alto que con lo expresado en la demanda (folio 2), y en el documento de folio 18, es indiscutible que la empresa ordenó oportunamente el examen médico de egreso al actor, que el mismo se practicó y que también oportunamente se expidió la correspondiente certificación; todo ello demuestra, cuando menos, una postura de buena fe por parte de la demandada que no podría desvirtuarse por la única circunstancia de que el actor no hubiese reclamado el mencionado certificado; pues debe resaltarse que en ningún momento el recurrente aduce una prueba de que el demandante se hubiera presentado a recibirlo.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la negativa de la entidad a entregar al trabajador el aludido certificado, solo podría deducirse de que estuviera demostrado que el ex-trabajador se presentó a recibir el certificado y que la empresa no quiso entregárselo. Se infiere también que si obra en los autos el mencionado certificado médico a folio 18 debidamente autenticado, como aportado antes del auto admisorio de la demanda, es indudable que el mismo ya se encontraba en poder del actor, de donde queda sin piso la primera de las pretensiones del libelo introductor, además de que la sanción moratoria, de haber habido lugar a ella, no podía extenderse sino hasta el día en el cual el demandante se hizo a tal documento.

Por ultimo, la Corte llama la atención en el sentido de que siempre en demandas contra una misma empresa pueden existir hechos semejantes, pero no necesariamente idénticos, por lo que cada una implica un examen singular. Por tanto, es desde todo punto de vista deplorable que, como se observa a folios 182 a 188, el Juez Laboral del Circuito de Buenaventura se haya valido de una sentencia proforma para su decisión condenatoria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 26 de junio de 1997, en el juicio ordinario de ABELARDO CHACON TROCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACION.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �17� Rad. No.10248